Sucesion Carlos Paulo Recabarren Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
Texto de la sentencia
Arica, nueve de abril de dos mil veinte.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos decimonoveno a trigésimo primero, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, don Jorge Pohlhammer Doren, sólo en la parte que acogió el reclamo deducido por el contribuyente y dejó sin efecto la Resolución Exenta 287/2018 de 11 de octubre de 2018, emitida por la Dirección Regional Anca del SII.
Sostiene que con fecha 12 de noviembre de 2012, la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución Ex. N° 1362/2014, por la cual dispone la rebaja del IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente Carlos Recabarren Beyzan, RUT N°7.641.682-8, devengados en los periodos julio de 2011 a julio de 2013, rebajándole ese crédito de $218.212.034.- a la suma de $80.818.049.-, la que fue reclamada por el contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, generando la causa RUC 15-9-0000197-2, RIT N°GR-01-00004-2015, en la que por fallo de primera instancia del 27 de agosto de 2015, se acogió el reclamo, dispuso dejar sin efecto la citada Resolución 1362/2014 y declaró "que la sucesión de don Carlos Paulo Recabarren Beyzan tiene derecho a mantener su remanente de crédito fiscal en la forma que lo ha hecho hasta la fecha". Dicha sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de 24 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia apelada "con declaración de que se acoge el reclamo tributario formulado en lo principal del libelo de fojas 1, sólo en cuanto el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar un nuevo cálculo del remanente de crédito fiscal a favor de la Sucesión de Carlos Paulo Recabarren Beyzan respecto del impuesto al valor agregado previsto en el Decreto Ley N° 825, por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 y julio de 2013" (sic) (No obstante, debió decir julio de 2011 de acuerdo a los períodos señalados en la Resolución 1362/2014 reclamada).
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Arica en el fallo de segunda instancia, la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX. 287/2018, de fecha 11 de octubre de 2018, por la cual dispone que se rebaja el remanente de crédito fiscal declarado por el contribuyente Carlos Paulo Recabareen Beyzan, RUT 7.641.682-6 en los periodos julio de 2011 a julio de 2013 de $218.212.034.- a $80.818.049.-. La Resolución Ex. 287/2018 fue reclamada por el contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, incoando la causa RIT GR-01-00005-2019, RU 19-9-0000126-9.
Con fecha 02 de septiembre de 2019, el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica dictó fallo en la causa mencionada y declaró "ha lugar al reclamo... Déjase (sic) sin efecto, la Resolución Ex. 287/2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y se declara “que la sucesión de don Carlos Paulo Recabarren Beyzan tiene derecho a mantener su remanente de crédito fiscal en la forma que lo ha hecho hasta la fecha", siendo ésta la decisión apelada.
Sostiene que, en su reclamo el contribuyente solicitó la nulidad de la mencionada Resolución 287/2018 y "la prescripción de la acción de cobro o ejecución del fallo". En subsidio, solicitó se deje sin efecto la ya citada Resolución 287/2018 y se proceda a restablecer el débito fiscal y el remanente declarado por el contribuyente en los periodos fiscalizados.
Respecto de la primera petición, el contribuyente argumenta que existe un error en la persona del contribuyente individualizado en la resolución recurrida al igual que en la notificación de la misma; asimismo, alega una falta de fundamentación de dicha resolución, al no permitirle comprender la razón de los cálculos y resultados obtenidos por el fiscalizador. El fallo rechaza las argumentaciones sobre nulidad de la resolución y notificación en razón que tales errores no causaron perjuicio al contribuyente. En cuanto a la alegación de la prescripción de la ejecución de cobro, el fallo igualmente rechaza los argumentos y no le otorga lugar, toda vez que estima que no han transcurrido los plazos para dar lugar a ello.
Ahora, en cuanto a la solicitud subsidiaria, esto es, se deje sin efecto la Resolución 287/2018, el contribuyente argumenta que: Primeramente, existe una inconsistencia en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica que "genera incertidumbre siendo incompatible las conclusiones alcanzadas en sentencia de 24 de noviembre de 2015, razón por la cual se hace necesario discutir y resolver el asunto de autos". Agrega que, sin perjuicio de confirmar la sentencia de primera instancia, el fallo concluyó que las ventas realizadas por el contribuyente no están gravadas con IVA, sin que se deba agregar ningún monto al débito fiscal ya declarado, manteniéndose el remanente IVA crédito fiscal informado por el contribuyente entre julio de 2011 y julio de 2013; igualmente, el fallo ordenó al SII llevar a cabo un nuevo cálculo del remanente de crédito fiscal, razón por la cual, es necesario discutir el asunto nuevamente.
En segundo lugar, el reclamante argumenta un incumplimiento del Servicio a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en razón que esta ordenó recalcular el remanente de crédito fiscal conforme a la contabilidad del contribuyente.
La sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero reconoce que "los hechos mencionados por la reclamante y que sirven de argumentos de la reclamación, fueron cuestiones resueltas en el juicio tributario concluido por la sentencia -anterior- del Tribunal Tributario y Aduanero y la Corte de Apelaciones de Arica (...)".
El segundo argumento del reclamante, esto es, el incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos a la orden de la Corte de Apelaciones de realizar el cálculo del remanente con la contabilidad del contribuyente, es acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero dando lugar al reclamo.
Argumenta el recurrente que el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, en el considerando vigésimo séptimo de su sentencia de fecha 02 de septiembre de 2019, estimó que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a lo decretado por la Corte de Apelaciones de Arica en el fallo de segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 2015, señalando que para el cálculo del remanente de crédito fiscal desatendió a la contabilidad del contribuyente y realizó dicho cálculo utilizando una base externa.
El fallo apelado, en el considerando vigésimo tercero, concluye que la Resolución 287/2018 no cumple con lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de Arica en el fallo de segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 2015, lo que se desprendería de lo expuesto en la misma resolución, como también del testimonio de la fiscalizadora Gladys Larba Choque en la presente causa. En opinión del sentenciador existiría una transgresión de lo dispuesto en el fallo de segunda instancia referido al no seguir el procedimiento de determinación del remanente conforme a lo allí ordenado, esto es, determinar el remanente conforme a la contabilidad del contribuyente.
El fallo apelado sostiene que el Servicio de Impuestos Internos vuelve a determinar el remanente crédito fiscal del contribuyente prescindiendo de su contabilidad y utilizando una base externa, de un ente privado como es la ZOFRI. Para sostener esta afirmación el fallo apelado se funda en lo expresado en la misma Resolución 287/2018 y en el testimonio de la fiscalizadora Gladys Larba Choque. El fallo apelado sostiene que la Resolución 287/2018 señala textualmente: "A tener en consideración, el contribuyente entre los años 2011 a 2013 emitió anualmente, en promedio 387.291 documentos exentos de IVA, entre boletas de módulo, Facturas SRF, Facturas de Módulo y Reexpediciones, motivos por los que dicho cálculo se estableció con la base de datos que disponía la Zofri de los bienes enajenados en los periodos analizados".
Pues bien, es un hecho objetivo que la Resolución 287/2018 señala en la parte, final del considerando cuarto que entre los años 2011 y 2013 el contribuyente emitió un promedio de 387.291 documentos exentos de IVA, "motivo por lo que dicho cálculo se estableció con la base de datos de la Zofri de. los bienes enajenados en los periodos analizados". Esta frase, considerada en forma aislada, bien, nos puede llevar a entender que el cálculo dispuesto por la Iltma. Corte se realizó exclusivamente con la información de Zofri; no obstante, debemos considerar que la misma Resolución 287/2018, en el considerando segundo señala que se requirieron los antecedentes contables al detalle; en el considerando cuarto, se señala que conforme a los antecedentes aportados por el contribuyente y a los existentes en poder de esta Dirección Regional, se procedió a recalcular el remanente de crédito fiscal declarado por el contribuyente; y en la segunda parte del mismo considerando cuarto se lee “(…) los documentos tributarios emitidos referidos en los informes de ventas corresponden a facturas y boletas de venta exentas que están autorizadas por el servicio de impuestos internos y cuyo registro consta en los libros auxiliares de ventas exigidos por este Servicio, así como también están declarados como ventas exentas en los formularios 29 de declaración mensual y pago simultaneo del impuesto al contribuyente”.
De lo expuesto en el párrafo precedente se desprende que la resolución reclamada nos dice que se analizaron documentos del contribuyente, tales como facturas y boletas ventas exentas, los libros auxiliares y los formularios 29 presentados por el contribuyente. Más aún, en el considerando sexto se señala que "(…) el análisis de los antecedentes antes mencionados corresponde aumentar el débito del impuesto al Valor Agregado declarado originalmente por el contribuyente... Esto importa una disminución del remanente del IVA crédito fiscal declarado para esos mismos periodos, según se expone a continuación (...)”. Luego se agrega un cuadro con el detalle de la documentación y datos para el cálculo del remanente, los cuales se encontraban a disposición del contribuyente.
Ahora, más allá de lo que dice la resolución misma, es capital conocer como realmente se realizó el cálculo del remanente en cuestión, y para ello resulta fundamental atender a los dichos de la fiscalizadora doña Gladys Larba Choque. En su testimonio, la fiscalizadora nos aclara el procedimiento seguido para el cálculo del remanente, cuando declara: "En mi calidad de fiscalizador que lleva este caso, doy fe que los cálculos que contiene la resolución son fidedignos y están basados en la información tributaria del contribuyente, libros contables, formularios de declaración de impuestos mensuales y documentación de respaldo de las operaciones exentas del contribuyente". La testigo detalla los antecedentes contables que se solicitaron y aportó el contribuyente. Incluso repreguntada por el tribunal sobre que documentos se analizaron o analizó para la elaboración de la resolución reclamada, ella señaló "facturas de módulo, boletas de módulo SRF, documentos que guardan estricta relación con operaciones exentas del contribuyente".
De la lectura del testimonio de doña Gladys Larba Choque, queda claro que el cálculo se estableció tomando los antecedentes aportados por el contribuyente y cotejándolos con los aportados por Zofri; este cotejo validó la información contenida en la base de datos de Zofri. La testigo en respuesta a la consulta sobre la base de datos de Zofri, señaló que fue "validado con la información tributaria del contribuyente por cuanto, ella misma nace de la emisión de los documentos tributarios emitidos por el contribuyente"; Incluso, más adelante el tribunal le consulta sobre la forma en que validó la información que le reportó la Zofri, a lo cual la testigo contesta "Se tomó un periodo en particular, todas las boletas de ese mes, cada boleta indica un código por el cual se puede hacer un seguimiento de, en que (sic) periodo y en qué monto fue adquirida esa porción de insumo nacional, de esta manera se pudo establecer razonablemente que los montos son los que determinaron y se indicaron en la resolución".
Más adelante, en su declaración la fiscalizadora reitera que en el cálculo del remanente se realizó mediante el método de muestreo, para lo cual se revisó detalladamente un mes -enero de 2013- extendiéndolo a todo el periodo: "debido a la gran cantidad de documentación tributaria existente, basado también en que la información que se mandó a SNA en el informe de ventas es producto de todas las facturas que se emitieron en cada uno de esos periodos y a la necesidad de distinguir en cada operación sólo el insumo nacional. Estamos hablando de un promedio de 380.000 documentos anuales, pero en cada uno de ellos se describen muchos productos vendidos y había que distinguir cuanto de cada uno de esos productos vendidos contenía la porción nacional. Para dar respuesta a lo que solicitó el Tribunal, se corroboró sólo las boletas de venta de módulo de periodo de enero 2013 dado que era imposible hacer la trazabilidad porque nuevamente, insisto, el tiempo que demandaría sería imposible".
De lo expuesto por la fiscalizadora Gladys Larba Choque en la causa, queda en claro que para realizar el cálculo del remanente de crédito fiscal contenido en la Resolución 287/2018, realizó un procedimiento de auditoría sobre la base de un Muestreo, esto, en atención a la gran cantidad de documentos a revisar. Este sistema de auditoria es plenamente válido, contablemente aceptado y el método racional en consideración al volumen de documentación a analizar. Más aún, la fiscalizadora nos dice para este cálculo utilizó la contabilidad del contribuyente, sin perjuicio de utilizar también la información contenida en la base de datos de Zofri, la cual fue validada previamente al cotejarla con la contabilidad del contribuyente. Aclara, en sus dichos, que la base de datos de Zofri es alimentada con la información que le remite el mismo contribuyente. Al usar información complementaria no significa que dejara de lado la información del contribuyente.
En consecuencia, la fiscalizadora dice que siguió el procedimiento dictaminado por la Corte de Apelaciones en el fallo de segunda instancia, pues recalculó el remanente de crédito fiscal del contribuyente conforme a la contabilidad de este, la que además fue validada con la información contenida en la base de datos de Zofri. No existe en parte alguna de la declaración de la fiscalizadora Larba Choque algún antecedente que nos indique que se excluyó la contabilidad del contribuyente: de tal manera que habiéndose rendido prueba testimonial por esta parte de conformidad a las normas legales que regulan la materia, dicho testimonio no fue considerado por el Tribunal.
Es importante recalcar que la base de datos de Zofri es alimentada por la información que le entrega el propio contribuyente, lo que explica que el resultado obtenido en la primera operación (Resolución 1362/2014) sea el mismo que el obtenido en la segunda (Resolución 287/2018). En efecto, si el contribuyente entregó a Aduana debía información verídica, el resultado obtenido al utilizar esta información de Aduana debía coincidir con el resultado obtenido al calcular el mismo remanente con la contabilidad del contribuyente.
Finalmente, reitera que el procedimiento adoptado por la autora del cálculo del remanente de crédito fiscal en cuestión, aplicó el método de muestreo para realizar dicho cómputo. Esta forma de auditoría es plenamente válida y por lo demás el único racionalmente posible, pues de lo contrario, la revisión total y de cada uno de los antecedentes contables aportados duraría michos años de revisión. En efecto, si la revisión de cada uno de los documentos tomara el trabajo de solo diez minutos conllevaría a un fiscalizador destinarle toda su vida laboral. Absolutamente irracional.
En la primera parte de lo expuesto (“Ha lugar al reclamo deducido (...)” ), el tribunal resuelve la cuestión sometida a su decisión. Podremos no estar de acuerdo con lo resuelto pero esa es la función que se le pide al tribunal, dirimir la cuestión controvertida. Luego declara los efectos de su resolución: dejar sin efecto la resolución reclamada y declara que el reclamante tiene derecho a mantener su remanente de crédito fiscal en la forma que lo ha hecho hasta la fecha. Lo primero, ha sido solicitado por la parte reclamante y fue la cuestión debatida, no obstante, la segunda (derecho a mantener el remanente en la forma que lo ha hecho hasta la fecha es una cuestión que ya fue conocida y resuelta por la Corte de Apelaciones, de un modo diverso a lo resuelto por el Tribunal.
Señala que el fallo de primera instancia anterior, causa RIT GR-01-00004-2015, resolvió en forma similar: "Dejase sin efecto la Resolución Ex. 1632/2014 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y se declara que la sucesión de don Carlos Paulo Recabarren Beyzan tiene derecho a mantener su remanente de crédito fiscal en la forma que lo ha hecho hasta la fecha". “Esta sentencia fue conocida por la Corte de Apelaciones de Arica, que la confirmó con la declaración que "el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar un nuevo cálculo del remanente del crédito fiscal en favor de la Sucesión Carlos Paulo Recabarren Beyzan respecto del impuesto al valor agregado el decreto Ley N° 825, por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 y julio de 2013" (sic) (No obstante, como ya se mencionó al principio de este libelo, debió decir julio de 2011). Así, la resolución 287/2018 viene a cumplir lo ordenado por la Corte en un fallo que se encuentra firme”.
Ahora, la sentencia apelada se pronuncia sobre una cuestión ya resuelta por la Corte de Apelaciones de Arica y respecto de la cual no existe recurso pendiente, esto es, que debe realizarse un nuevo cálculo del remanente de crédito fiscal que corresponde al contribuyente por el periodo julio de 2011 a julio de 2013. De manera que el Tribunal al decidir dejar sin efecto la Resolución 287/2018 debió asimismo ordenar al Servicio a realizar ese nuevo cálculo del remanente, en los mismos términos ya ordenados por la Corte de Apelaciones de Anca en causa firme y ejecutoriada (Rol 10-2015-Tributaria), no siendo correcto disponer que el contribuyente tiene derecho a mantener su remanente de crédito fiscal en la forma que lo ha hecho hasta la fecha, desconociendo así lo resuelto por el Tribunal de Alzada señalado.
Finaliza el recurrente, solicitando se enmiende con arreglo a derecho la sentencia de primer grado, rechazando en todas sus partes el reclamo deducido por la Sucesión del contribuyente Carlos Paulo Recabarren Beyzan, en contra de la Resolución Ex. N° 287/2018 de fecha 11 de octubre de 2018, emitida por la XVIII Dirección Regional Anca del Servicio de Impuestos Internos, revocando el fallo aludido con costas de la instancia.
SEGUNDO: Que, para dilucidar la cuestión, efectivamente se hace necesario revisar el contenido de la sentencia dictada en la causa RUC 15-9-0000197-2, RIT N°GR-01-00004-2015, Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, en la que por fallo de primera instancia del 27 de agosto de 2015, se acogió el reclamo, dispuso dejar sin efecto la citada Resolución 1362/2014, en lsa que consta que se declaró "que la sucesión de don Carlos Paulo Recabarren Beyzan tiene derecho a mantener su remanente de crédito fiscal en la forma que lo ha hecho hasta la fecha". De la lectura de dicha sentencia consta que en los considerando decimoséptimo a vigésimo cuarto razona en el sentido que el servicio de impuestos internos cuestiona el proceso productivo del reclamante y no el procedo de comercialización y venta de los productor, excediendo así en el ámbito de sus atribuciones al decidir gravar con IVA y rebajar el remanente del crédito Fiscal IVA declarado por el contribuyente , particularmente en el último de sus considerandos en que deja establecido “en forma expresa y reiterada, como referencia al fondo de las alegaciones que:
La Sucesión de don Carlos Paulo Recabárren Beyzán, realiza un proceso industrial de conformidad al D.F.L. 341, al señalar que debe entenderse por empresa industrial “También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración (énfasis del tribunal), manufacturación o transformación industrial“, según se detalla en el considerando diecisiete.
El proceso de auditoría efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, carece de validez técnica al no efectuarlos sobre la documentación fuente, registros contables y declaraciones de impuestos producidas por el contribuyente.”
TERCERO: Que sin embargo, apelada que fue por el Servicio de Impuestos Internos la sentencia referida en el considerando precedente, por fallo de 24 de noviembre de 2015 de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, se reprodujo el fallo en alzada, pero eliminó precisamente todos los razonamientos contenidos en el considerando decimoséptimo a vigesimocuarto, y en su lugar, razonó en el sentido que si bien el reclamante tenía tiene la calidad de empresa industrial acogida al régimen de zona franca, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para fiscalizar el cumplimiento de la obligación tributaria por el contribuyente, y, en este caso específico, si concurren los requisitos de extensión, a saber, si la actividad en virtud de la cual el contribuyente mantuvo un remanente de crédito fiscal del IVA declarado se encontraba ajustada a la ley o no, o sea, los de la letra e) del citado artículo 10 bis del D.F.L. 341, lo que razona el fallo de segunda instancia en su considerando séptimo, para luego en su considerando octavo referirse al concepto de la palabra fabricar. En su considerando noveno se refiere al contenido de la letra e) del artículo 10 bis del D.F.L. 341, concluyendo que dicha disposición exceptúa del cumplimiento de las condiciones que se exigen a las ventas de mercaderías nacionales o nacionalizadas dentro de las Zonas Francas, a aquellas ventas que tienen por objeto bienes que se obtienen de un proceso de transformación de materias primas o insumos, indispensables en su elaboración y que se incorpora en el etapa de iniciación o durante el proceso de fabricación para quedar integrados en el producto final, o bien, que se consumen en dicho proceso de obtención del producto final, y siempre que las materias primas o insumos nacional y su nacionalizados nos representen en el más de un 50%, para concluir finalmente en su considerando 10º que corresponde en tal sentido desestimar el reclamo efectuado por el contribuyente.
Así, de la lectura así de la lectura de estos razonamientos se puede concluir que el asunto quedó debidamente dilucidado en el fallo referido.
Luego, en el considerando Duodécimo, la sentencia de término establece: “Que, en lo referente al recálculo del crédito fiscal, según el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le da el mismo tratamiento a las mercancías nacionales o nacionalizadas que a las mercancías extranjeras que componían el denominado "surtido de mercancías".
Sobre el particular, el artículo 21 del Código Tributario obliga al contribuyente a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, como contrapartida, prohíbe al Servicio prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos libros o antecedentes no sean fidedignos.
Pese a que existía una obligación para el Servicio de Impuestos Internos en lo referente a los elementos probatorios a utilizar para elaborar la resolución cuestionada, conforme lo señaló la fiscalizadora Gladys Labra Choque, no utilizaron los antecedentes proporcionados por el contribuyente, analizando exclusivamente la información entregada por ZOFRI S.A., pese a que la contabilidad no había sido declarada como no fidedigna, lo que implica una clara transgresión a la norma ya señalada”.
Así, lo que se objetó en dicha sentencia, fue haberse analizando exclusivamente la información entregada por ZOFRI S.A., pese a que la contabilidad no había sido declarada como no fidedigna.
Y finalmente, resolvió que “… se confirma la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil quince, escrita de fojas 252 a 269 vuelta, con declaración de que se acoge el reclamo tributario formulado en lo principal del libelo de fojas 1, sólo en cuanto el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar un nuevo cálculo del remanente del crédito fiscal en favor de la Sucesión de Carlos Paulo Recabarren Beyzán, respecto del impuesto al valor agregado previsto en el Decreto Ley N°825, por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 y julio de 2013”.
De este modo, lo que se ordenó fue practicar un nuevo cálculo del remanente del crédito fiscal, pero en ningún caso dispuso que la reclamante tenía derecho a mantenerlo en la forma en que hasta la fecha lo había hecho, por lo que además, la inspección personal del Tribunal, cuya acta rola a fojas 172, en que la actividad constatada en la empresa del contribuyente tiene correspondencia con aquélla para la cual fue autorizada para operar en la Zona Franca, ninguna incidencia puede tener para resolver el asunto, pues se trata de una cuestión ya debidamente resulta en la sentencia referida.
CUARTO: Que, de la Resolución 287/2018, del Servicio de Impuestos Internos, reclamada, conforme se consigna en su considerando segundo, indica que se requirieron los antecedentes contables consistentes en Libros de compraventas del Régimen General y Zona Franca, copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas del Régimen de Zona Franca, boletas de venta emitidas del Régimen de Zona Franca, informes de producción, informes de venta y Declaraciones de Ingreso a la Zona Franca Primaria, de los periodos julio 2011 a julio 2013, entre otros y en el considerando cuarto, se señala que conforme a los antecedentes aportados por el contribuyente y a los existentes en poder de esta Dirección Regional , se procedió a recalcular el remanente de crédito fiscal declarado por el contribuyente; y en la segunda parte del mismo considerando cuarto se lee “Los documentos tributarios emitidos referidos en los Informes de Ventas corresponden a facturas y boletas de venta exentas que están autorizadas por el servicio de impuestos internos y cuyo registro consta en los libros auxiliares de ventas exigidos por este Servicio, así como también están declarados como ventas exentas en los formularios 29 de Declaración Mensual y Pago simultaneo del impuesto al contribuyente”.
Luego, habiendo comparecido como testigo de la reclamada doña Gladys Labra Choque, señaló que: "En mi calidad de fiscalizador que lleva este caso, doy fe que los cálculos que contiene la resolución son fidedignos y están basados en la información tributaria del contribuyente, libros contables, formularios de declaración de impuestos mensuales y documentación de respaldo de las operaciones exentas del contribuyente. Para determinar el monto sobre el cual se calcula el IVA la finalidad era distinguir la porción del insumo nacional de todos los productos vendidos en régimen Zofri. Y se seleccionó una fórmula, consistió en tomar una base de datos, en este caso, que se construye en función de las facturas, boletas de módulo y SFR emitidos por el contribuyente y distinguir de esa base de datos, únicamente la porción del insumo nacional. Éste fue el mecanismo más efectivo para poder hacer aquella determinación. El monto determinado de esta manera fue la base imponible sobre la cual se calculó el 19%, en el entendido de que sólo esta parte, no da cumplimiento a lo que se indica en el artículo 10 bis letra b del Decreto Ley 341”. Agregó también que “Para dar cumplimiento al fallo de la Corte de Apelaciones, se hizo el requerimiento al contribuyente en función de esos antecedentes y a los que ya disponíamos. Aparte se solicitaron los libros de compraventa del régimen Zofri, se solicitaron los informes de producción, informes de venta, se solicitaron declaraciones de los formularios 29, se solicitó los documentos tributarios de las operaciones exentas del mes de enero de 2013, a través de una notificación formal. Informalmente, a través de un correo electrónico y en conversaciones con el contador de la empresa don Gil Beltrán, se les solicitó su base de datos con la información que se requería, esto es individualizar la porción nacional del producto finalmente vendido, su respuesta fue que esta información no la tenía la empresa y tampoco le podía reproducir. También nos aportó un respaldo electrónico de las declaraciones de IVA de los periodos realizados”.
Agregó que “El contribuyente estaba obligado para funcionar en el régimen de zona franca, a informar tanto al SNA como a Zofri de todas las operaciones de venta que realizan con los documentos que ya he mencionado, a través de esta información se logró efectuar la trazabilidad del insumo nacional del momento que es adquirido por la empresa con facturas de proveedores afectas y exentas y lo cual fue corroborado a través de muestras con los propios documentos del contribuyente, lo que da una certeza razonable de las operaciones que no se marcan en la exención.
Precisó que “Esta información son bases de datos que mantiene tanto el SNA como la Zofri y la obtuvimos de la Zofri, no obstante, eso fue validado con la información tributaria del contribuyente por cuanto, ella misma nace de la emisión de los documentos tributarios emitidos por el contribuyente. Cabe señalar que estamos frente un movimiento documentario importante y es la forma más precisa y efectiva de poder trabajar en este tipo de casos”. Luego, explicó que el cálculo del remanente se realizó mediante método de muestreo, para lo cual se revisó detalladamente el mes de enero de 2013: "debido a la gran cantidad de documentación tributaria existente, basado también en que la información que se mandó a SNA en el informe de ventas es producto de todas las facturas que se emitieron en cada uno de esos periodos y a la necesidad de distinguir en cada operación sólo el insumo nacional. Estamos hablando de un promedio de 380.000 documentos anuales, pero en cada uno de ellos se describen muchos productos vendidos y había que distinguir cuanto de cada uno de esos productos vendidos contenía la porción nacional. Para dar respuesta a lo que solicitó el Tribunal, se corroboró sólo las boletas de venta de módulo de periodo de enero 2013 dado que era imposible hacer la trazabilidad porque nuevamente, insisto, el tiempo que demandaría sería imposible".
Cabe destacar que la testigo de la propia reclamante, doña Jessica Gajardo Morales declaró que ingresó a la empresa en 1995 y durante ese tiempo ha tenido el cargo de control interno y posteriormente la subgerencia, refiriéndose al proceso productivo de la empresa por lo que señala no estar afecta a IVA, y que a través de sus sistemas internos “ejecutamos un control de modo que el componente nacional de ese producto terminado nunca supera el 50% de los componentes totales del producto, este control es previo el documento oficial que determina el producto final que se denomina informe de producción, este sistema permite que en el caso de no existir algún cumplimiento de la norma no se pueda avisar dicho documento oficial, el informe de producción es un documento visado por aduana, y una vez que está visado recién se realiza la disminución de las materias primas y se cargan ambos inventarios tanto del sistema de sofrito como el contable, de nuestros productos terminados, todo este proceso está enmarcado de acuerdo a lo que califica como empresa industrial donde las ventas de nuestras mercaderías están exentas de IVA”.
Así, resulta del todo relevante el hecho que la propia testigo de la reclamante reconoce que la información de Zofri es aportada por el mismo contribuyente, por lo que no se encuentra discutida la fidelidad de dicha información, y por lo tanto, no resulta de modo alguno objetable su uso, junto a los demás antecedentes contables de la contribuyente.
La testigo Gajardo Morales también señaló “(…) que respecto de las ventas existe un desfase con respecto al información que maneja el sistema de Zofri dado que la venta se realizan a tiempo real descargándose el inventario de inmediato, en cambio Zofri solamente algunos documentos trabaja tiempo real, como las expediciones, SFR, traspasos, pero lo que se refiere a las facturas de ventas y boletas lo hace a través de un informe denominado informe de ventas el cual es un resumen de las ventas de todo un tramo de boletas y facturas de una semana en específico, el nivel de documentos que manejamos del periodo que se está en estudio, es un promedio entre 350.000 y 400.000, y lo que están en descargo en línea no superan los 150 documentos, por lo tanto el desfase que se puede generar es del tiempo que el usuario se atrase en enviar la información y si no se atrasa siempre va a ser más allá de siete a nueve días lo que bastante relevante la información que requiere este informe de ventas lo único que me exige es enviar la cantidad de unidades vendidas y su valor de ingresos y unitario y el valor de ingreso CIF unitario y el valor de ingreso CIF total, y la venta global comprendida en ese periodo de tiempo, la información que solicitas Zofri no maneja los precios de venta por unidad de producto sólo manejan costos de ingreso”. Sin embargo, tal como se advierte, la información es cargada por la propia reclamante, por lo que no puede cuestionarse su uso.
QUINTO: Que, así se concluye que la actuación reclamada fue dictada con estricto apego a lo resuelto en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 de esta Corte de Apelaciones de Arica, habiéndose utilizado datos fidedignos que comprendían aquellos aportados tanto directamente de la contabilidad de la contribuyente, así como los que esta misma aporta de manera directa a Zofri, cumpliendo así el Servicio de Impuestos Internos con el nuevo cálculo que validó el anterior, y esta vez considerando una serie de otros antecedentes elaborados por el propio contribuyente, lo que se ratifica por la declaraciones de la fiscalizadora, información del propio contador de la contribuyente - don Gil Beltrán- y la Jefa de Control y Sub-Gerente de la reclamante, por lo que solo puede concluirse que el recalculo cumplió con lo ordenado, y consecuentemente, la reclamación contra la Resolución Exenta N° 287/2018 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, no puede prosperar.
SEXTO: Que, atendido las conclusiones precedentes y no siendo efectivos los hechos que sirvieron al Juez a quo de fundamentos para condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, se deberá estar a lo que se dirá en la parte resolutiva.
Por estas consideraciones, artículo 139 y siguientes del Código Tributario y citas legales efectuadas SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, escrita de fojas 218 a fojas 252, en cuanto hizo lugar a la reclamación subsidiaria de fojas 1 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza en todas sus partes dicha reclamación.
Sin perjuicio de haber sido completamente vencida la parte reclamante, se le exime del pago de las costas, de primera instancia así como de esta segunda, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Redactó el Ministro, señor Marco Flores Leyton.
Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía que corresponda y devuélvase con sus custodias y agredados.
Rol 13-2019 Tributario-Aduanero.-