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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2022

Aricor SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
13-2022
Fecha
14 de abril de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Arica, catorce de abril de dos mil veintitrés.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimocuarto a vigésimo primero, y las decisiones segunda y tercera de su parte resolutiva, que se eliminan,

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que interpuso recurso de apelación la abogada Karla Brito Sessarego en representación del Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII o Servicio, contra la sentencia definitiva de 13 de junio de 2022, dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, en adelante TTA, en la causa tributaria RUC N° 21-9-0000798-7, RIT N°GR-01-00020-2021, que acogió el reclamo del contribuyente ARICOR SPA, en adelante reclamante, y dejó sin efecto las liquidaciones números 31 a 42, de 15 de marzo de 2021, practicadas por la Dirección Regional del SII de Arica.

Fundamenta su recurso, en síntesis, exponiendo que durante el proceso de revisión de la Operación Renta 2020, correspondiente al año comercial 2019, con fecha 14 de abril de 2020 se requirió información al reclamante mediante la notificación N°10, quien aportó antecedentes el 8 de junio del mismo año, detectándose la utilización del crédito por el Impuesto al Valor Agregado, en adelante IVA, usando facturas falsas, con incidencia en los costos y gastos para producir renta del ejercicio comercial 2019, ante lo cual, mediante la Citación N° 73 de 23 de octubre de 2020, el Servicio le requirió aportar documentación fehaciente respecto de las declaraciones mensuales del IVA de febrero a mayo y de julio a diciembre de 2019, y respecto de la declaración anual de Impuesto a la Renta, en adelante LIR, del año tributario 2020, en virtud de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, en adelante CT.

Dijo, que el día 24 de noviembre de 2020, el contribuyente pidió ampliación de plazo para informar, accediendo el Servicio a aumentarlo en un mes, no obstante lo cual, aquél no dio respuesta, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 24, 63 y 64 del CT, artículos 15, 20, 21 y 29 al 33 de la LIR, se procedió a practicarle las liquidaciones de impuestos impugnadas, por un total de $212.521.364, al 15 de marzo de 2021, debido a que no cumplió con los requisitos de los artículos 30 y 31 de dicha ley para considerar los costos y o gastos de las facturas impugnadas en la determinación de la renta líquida imponible.

Agregó, que no obstante lo expuesto, el juez a quo incurrió en errores de hecho y derecho al acoger el reclamo, al no considerar los fundamentos de la impugnación efectuada por el Servicio, resolviendo que las facturas estimadas como falsas en los términos del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en adelante LIVS, usadas por el contribuyente para beneficiarse con el crédito fiscal, tenían respaldo probatorio suficiente en los antecedentes allegados al proceso y daban cuenta de los bienes y servicios vendidos o prestados al reclamante, pues la ley no exige señalar el lugar de prestación de los mismos, siendo desconocidas por aquél las omisiones en que incurrieron los prestadores, al emitirlas sin cumplir obligaciones tributarias como la presentación de declaraciones mensuales de impuestos, no ser habidos en el domicilio registrado en el Servicio, no prestar declaración jurada sobre rentas del articulo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, LIR, (formulario 1887) ni declaración jurada sobre retenciones conforme a su artículo 42 N°2 (formulario 1879), por sueldos y/u honorarios pagados a los trabajadores por labores efectuadas para prestar los servicios propios de su actividad, y que tampoco le empecía que los proveedores, en sus declaraciones mensuales del período de marzo a mayo del año 2019, registraran un monto de crédito fiscal no sustentado, al no existir facturas de proveedores en sus Registros de Compras, y que incidieron en la imputación del IVA débito fiscal de las facturas referidas.

Adujo, además, que el contribuyente, sobre quien recaía la carga de probar sus alegaciones, aseveró haber pagado al contado y en efectivo las prestaciones contenidas en las facturas impugnadas, no haciendo uso de los mecanismos de resguardo establecidas en el artículo 23 N° 5º de la LIVS, esto es, empleando un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; o anotar el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, lo mismo si se trataba de transferencias electrónicas de dinero.

Dijo, que analizadas las facturas como el comportamiento tributario de los proveedores del reclamante, emisores de dichos documentos, no se acreditó la procedencia de la utilización del IVA Crédito Fiscal declarado en los Formularios 29 de períodos tributarios respectivos, lo que implica demostrar la concurrencia oportuna, esto es, al momento de presentación de las respectivas declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios (formulario 29) de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, en especial de aquellos establecidos en los artículo 23 y 25 de la LIVS, así como en los artículos 39 y 40 del Decreto N° 55 de 1977.

Sostuvo, que por las razones anotadas, las facturas impugnadas recibidas y presentadas por el reclamante no daban derecho a crédito fiscal, por no cumplir los requisitos legales y reglamentarios, por lo que no podían ser usados por el contribuyente para rebajar como gastos o costos necesarios para producir renta las operaciones de las que daban cuenta.

Sobre la inspección personal realizada por el tribunal y consignada en el motivo décimo séptimo, señala que se llevó a cabo en determinados sectores de Arica, donde el juzgador se limitó a observar y a tomar fotografías apreciando ciertas construcciones y trabajos, indicando verbalmente la reclamante que había realizado determinadas obras, lo que no demostró con documentación fehaciente.

Solicitó revocar en lo apelado la sentencia impugnada, y rechazar el reclamo deducido en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que centrándose el recurso en la emisión por el Servicio de las liquidaciones 31 a 42 en base a la falsedad de las facturas presentadas por el reclamante como respaldo de los gastos necesarios incurridos para producir renta en el año comercial 2019, año tributario 2020, debe atenderse a lo que disponen las normas tributarias al respecto, para luego establecer si la prueba aportada por el contribuyente, accionante en la causa tributaria, resultó idónea y suficiente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para desvirtuar las liquidaciones 31 a 42 de 15 de marzo de 2021.

Sobre el derecho relativo a los conceptos A y B de dichas liquidaciones, rechazo del IVA y correcta imputación de los gastos o costos del ejercicio comercial 2019 para la determinación del IAR , resultan aplicables las normas de los artículos 8 bis, 16 a 64 del Código Tributario, que establecen, entre otras materias, la forma en que el servicio puede determinar los impuestos que gravan la actividad del contribuyente, el deber de éste de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto y los derechos que le asisten para acreditar sus antecedentes.

Son aplicables también las normas contenidas en los artículos 23 y 25 de la LIVS y en los artículos 39 y 40 de su Reglamento, Decreto 55 del Ministerio de Hacienda de 1977; y las normas de los artículos 29 a 33 de la LIR.

De tales normas emana que los contribuyentes afectos al pago del IVA tiene derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo, con las exigencias que contemplan, estableciendo el numeral 5° del artículo 23 de la LIVS que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Por otra parte, para que las facturas usadas por el contribuyente den derecho al crédito señalado, deben emitirse con detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación, según las especificaciones exigidas en el artículo 69 A N°6) del Reglamento de la LIVS, ya citado, pudiendo omitirse el detalle de las mercaderías y el precio unitario si se han emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, con los requisitos que establece el artículo 70 de dicho Reglamento.

Por otra parte, las normas de los incisos segundo, tercero y cuarto del citado artículo 23 N°5, establecen mecanismos de resguardo para los contribuyentes receptores de facturas falsas, prescribiendo que no perderán el derecho al crédito fiscal si el pago de la factura se hace con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; o se han anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del- mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta; y en el caso de transferencias electrónicas de dinero, se ha consignado la misma información, incluyendo el monto de la operación, en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Para ello, el contribuyente debe aportar los antecedentes que acrediten tales circunstancias dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio, y en caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.

Ahora bien, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que la factura hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio: a). La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director; b).Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque-, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite. En todo caso, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

Por otra parte, respecto del Concepto B. de las liquidaciones cuestionadas, debe atenderse a lo normado en el artículo 14 literal B de la LIR, a la que el reclamante está acogido, y a sus artículos 15, 20, 21, 29, 30 y 31 que establecen la forma de determinar la base imponible para los contribuyentes de primera categoría que tributan en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa, exigiendo el artículo 31 señalado que la renta líquida del contribuyente se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

TERCERO: Que, de los antecedentes reunidos en la causa emana que el reclamante no controvirtió la prueba presentada por el Servicio para confirmar los hechos que fundaron las señaladas liquidaciones, limitándose a formular alegaciones negando la obligatoriedad de las menciones que el Servicio exige y justificar las omisiones constatadas por ser de responsabilidad de los proveedores emisores de las facturas cuestionadas, a rendir prueba sobre los trabajos y operaciones realizadas dentro de su giro en el periodo cuestionado, y a pedir una inspección personal del tribunal para demostrar algunos de los mismos, lo que si bien está contenido el punto 4 del auto de prueba de fs. 126, requerían, según la misma resolución, ser relacionados con las facturas impugnadas, lo que no ocurrió, además que las liquidaciones e imputación de falsedad de las mismas no se refieren ni cuestionan dichos trabajos, sino los costos cargados en las facturas impugnadas emitidas por los proveedores de bienes y servicios que merecieron el reproche del ente fiscalizador, y por el contrario, el análisis y ponderación de la prueba aportada, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte dar por acreditadas las circunstancias que de manera lógica y unívoca condujeron a la calificación de falsas de las facturas materia de esta causa.

En efecto, del tenor de lo actuado en la fiscalización, información confirmada con las declaraciones juradas de los fiscalizadores Freddy Araya Taucare y Juan Pablo Godoy Devia de fojas 156 y 158, respectivamente, no objetadas por el reclamante, y de los ejemplares de las 17 facturas impugnadas, acompañadas al expediente por orden del tribunal a fojas 331 y siguientes, se constata que, como señala el Servicio, la factura N°26 de febrero de 2019 del proveedor Obras Menores Ignacio Gutiérrez Cuello E.I.R.L, la N°57, de marzo de 2019, emitida por el proveedor Obras Menores Melissa Briggitte Pereira Maldonado y N° 36 de agosto de 2019, emitida por el proveedor Jean Paul Astudillo Videla, no detallan en forma específica la naturaleza los servicios realizados conforme a lo exigido en el numeral 6°) letra A del artículo 69 de la LIVS, debiendo agregarse que tales proveedores, según informa el Servicio, no fueron habidos en los domicilios informados al mismo, ni registran declaración jurada sobre rentas del artículo 42, N°1 de la LIR (formulario 1887) ni declaración jurada sobre retenciones conforme al artículo 42, N°2 de la LIR (formulario 1879), por sueldos y/u honorarios pagados a los trabajadores por labores efectuadas para prestar los servicios propios de su actividad.

Por otra parte, las facturas 42, 100, 102 y 159 de marzo, abril y mayo de 2019 emitidas por el proveedor Valeska Ramos Escalante, consignan el abastecimiento y traslado de materiales, sin detalles, sobre lo que los fiscalizadores declaran que la proveedora no registra giros por transporte de carga ni venta de materiales de construcción, lo mismo que ocurre con la factura 46 de julio de 2019, del proveedor Mauro Olivares Chávez, los que registran IVA crédito fiscal en las declaraciones mensuales del IVS de los períodos marzo a mayo por montos no sustentados pues no existen facturas de proveedores en sus registros de compras que incidan en la imputación del IVA débito fiscal, además que no presentaron declaraciones mensuales de impuestos en periodos anteriores.

Respecto de las facturas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 de la proveedora Nicole Olguín Flores, que mencionan en la descripción el abastecimiento y traslado de arena, arena fina, gravilla, cemento y materiales, suministro de agua, sin detalles, declarando los fiscalizadores que dicha contribuyente no registra giro por tales rubros, además que en el período de agosto a noviembre del año 2019, en sus declaraciones mensuales informa un monto de crédito fiscal no sustentado, dado que no existen facturas de proveedores en su registro de compras que incidan en la imputación del IVA débito fiscal de las facturas referidas.

Relativo a las facturas 144 y 151 emitidas en noviembre de 2019 por el proveedor José Copa Condori, en el Formulario 29 del mismo mes, el IVA crédito fiscal registrado no está sustentado, dado que tampoco existen facturas de proveedores en su registro de compras, que incidan en la imputación del IVA débito fiscal de las facturas indicadas.

A lo anterior, se agrega que las facturas tenidas a la vista no especifican los trabajos realizados ni el lugar en que estos se efectuaron, y que los fiscalizadores declararon que los proveedores emisores no presentaron sus declaraciones mensuales de impuesto, y al tratar de contactarlos, no fueron habidos en los domicilios informados al Servicio, además que no presentaron declaración jurada sobre rentas del artículo 42 N°1 de la LIR (formulario 1887) ni declaración jurada sobre retenciones conforme al artículo 42, N°2 de la LIR (formulario 1879) por sueldos y/u honorarios pagados a los trabajadores por labores efectuadas para prestar los servicios propios de su actividad.

Por otra parte, los fiscalizadores agregaron que el contribuyente afirmó que pagó las facturas al contado, no acreditando haber cumplido con los mecanismos de resguardo para tener derecho al crédito fiscal, indicados en los incisos segundo, tercero y cuarto del número 5 del artículo 23 de la LIVS.

CUARTO: Que, de acuerdo a las normas citadas en el párrafo segundo del motivo segundo, el reclamante pudo remover y desvirtuar las observaciones que merecieron las facturas en análisis, tanto en el proceso de fiscalización administrativa como en estrados, mediante prueba idónea al efecto, pero ello no ocurrió, pues en sede administrativa, no dio respuesta a la citación N° 73/2020 que le formulara el Servicio para que acompañara antecedentes fehacientes para desvirtuar los cuestionamientos formulados, como habría sido acompañar las guías de despacho de las facturas con los requisitos exigidos en el artículo 70 del Reglamento de la LIVS, y si bien presentó reposición administrativa contra las liquidaciones que cuestiona, como consta de fojas 63, del rechazo de la misma emana que lo fue porque sólo intentó relacionar las facturas impugnadas con las obras realizadas, sin acreditar su conexión ni la concurrencia de las exigencias del numeral 5 del artículo 23 de la LIVS.

Por otra parte, y teniendo la clara posibilidad de probar en estrados los yerros que imputa al Servicio, como seria demostrar la naturaleza y los servicios específicos y lugares en que se prestaron por los emisores de la facturas cuestionadas, o acreditar que tomó los resguardos establecidos en el mismo artículo 23 N°5 de la LIVS, el reclamante sólo presentó a los testigos Osvaldo Flores Maldonado y Hans Hartog González, quienes a fojas 163 y 165, respectivamente, y respecto del punto 2 del auto de prueba de fojas 126, señalaron, el primero, que se desempaña como contador externo del reclamante y que realizaba su labor extrayendo del sistema informático del SII los datos de las facturas registradas, y que si bien señaló al reclamante que el pago en efectivo de los bienes y servicios consignados en ellas sin al menos un recibo de dinero o abono, no le daba garantía comercial ni tributaria de respaldo, era la empresa la que tomaba las decisiones y pagaba en efectivo, a la que asevera haber advertido “tener cuidado con los montos, porque no es probable que se paguen montos altos en efectivo”.

En cuanto al segundo testigo, éste sólo se limitó a señalar que testificaba a petición de Kevin, dueño de la empresa, porque se desempeña en el mismo rubro, y que generalmente pagan en dinero efectivo los bienes y servicios que requieren para el desarrollo de sus giros, por la premura y urgencia con que son requeridos, no aportando antecedentes sobre las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.

Sobre la prueba documental acompañada por el reclamante a fojas 166 y siguientes, y a la inspección personal del tribunal, cuya acta rola a fojas 308, debe decirse que a criterio de esta Corte, dichos antecedentes no resultaron suficientes ni idóneos para desvirtuar las presunciones múltiples que arroja la prueba ya analizada en orden a establecer la falsedad de las facturas impugnadas por el Servicio, puesto que los señalados documentos se refieren a trabajos efectuados por el contribuyente respecto de los cuales ninguna prueba adicionó para conectarlos con las facturas impugnadas, y porque en la diligencia del tribunal sólo se observaron obras y tomaron fotografías en cuatro sectores de la ciudad, escuchando al apoderado del reclamante explicando los trabajos realizados, sin que se adicionara prueba alguna para acreditar la conexión de tales obras con la provisión de bienes y servicios contenidos en la referidas facturas.

QUINTO: Que, de la manera indicada, los antecedentes ya ponderados en el motivo tercero, condujeron de manera lógica y unívoca, como ya se dijo, a establecer la falsedad de las facturas cuestionadas, resultando por ello ajustadas a derecho las liquidaciones 31 a 42 emitidas por el Servicio el 15 de marzo de 2021, al determinar el Impuesto a la Renta que debe soportar el reclamante deduciendo los costos consignados en tales facturas, conforme a la norma del artículo 31 de la LIR.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara:

1°.- Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de 13 de junio de 2022, dictada por don Oscar Pohlhammer Doren, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, y se rechaza la reclamación interpuesta por la contribuyente ARICOR SPA respecto de las liquidaciones números 31 a 42 de 15 de marzo de 2021, emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, las que no son nulas, de acuerdo a las cuales se ha determinado la base de cálculo de la renta líquida Imponible y determinado el impuesto que debe pagar el reclamante contribuyente por el año comercial 2019, año tributario 2020, confirmándose en lo demás la señalada sentencia.

2°.- Que se condena en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido.

Redacción de la ministra Sra. Ríos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 13-2022 Tributario y Aduanero.

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