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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2018

Herberro Hernan Moscoso Marin Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
14-2018
Fecha
23 de noviembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Arica, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de los considerandos Undécimo, y Décimo Cuarto a Vigésimo Cuarto.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, a fojas 186 doña Karla Brito Sessarego, abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho que acogió el reclamo interpuesto respecto a la liquidación N° 309, confirmando las demás liquidaciones.

Como antecedentes indica que el Juez a quo, dejó sin efecto la incorporación de la partida correspondiente a Excedentes de Libre Disposición a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario en la Liquidación N° 309, al presumir un error en la información que en las declaraciones juradas que emiten las AFPs, concluyendo que el monto solicitado por el contribuyente era de 798,16 UTM, por resultarle inverosímil que un contribuyente desee o acepte renunciar a un beneficio que le otorga la Ley, dada la disminución de ingresos que sufre al dejar de ejercer activamente su profesión. Montos que serían de aquellos clasificados como exentos, por provenir de la cuenta de ahorro previsional obligatoria, siendo aquel monto indeterminado.

Conforme a lo anterior, el Tribunal estimó no fidedigna la información con la que contó el Servicio en su proceso de fiscalización, no obstante, que aquello no fue materia de las alegaciones de la reclamante, ni un hecho substancial, pertinente y controvertido, por ello estima que el Tribunal yerra al pronunciarse respecto a una situación de hecho, que va más allá de la controversia fijada por las partes, lo que vulnera el principio de la congruencia.

Agrega que lo expresado en el considerando Décimo Noveno, resulta ser erróneo, pues como lo expusieron ambas partes, el monto solicitado corresponde a 800 UTM, equivalentes a la suma de $ 33.975.740, cifra que el propio contribuyente reconoce en su presentación.

En resumen, el punto controvertido sería si lo recibido por Excedentes de Libre Disposición efectuado por el contribuyente el año 2013 superan el tope legal de 800 UTM.

Respecto a dicha interrogante, transcribe lo indicado en las Circulares N° 23 de 2002 y N° 18 de 2014, indicando que bajo la modalidad elegida por el contribuyente el máximo de libre disposición exenta equivalía a $ 32.617.600; y estando ambos partes contestes en que el retiro fue de $ 33.975.740; lleva a concluir que quedó afecto al pago de impuesto el monto equivalente a $ 1.358.140, por lo que se encuentra ajustado a la Ley la Liquidación N° 309 de 2017.

Por otra parte, indica que en el considerando vigésimo, se incurre en un nuevo yerro por parte del tribunal, al indicar que las normas transcritas, tanto del D.L. 3500, como de la Ley de Impuesto a la Renta, tiene como verbo rector, al referirse a Fondos de Libre Disposición, sólo los originados en cuentas de carácter consensual o voluntarios, por cuanto el retiro de excedentes de libre disposición que no superen el tope de 800 UTM, corresponden a rentas exentas del impuesto global completario y no un ingreso no constitutivo de renta. Lo que se desprende del artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que, las cantidades retiradas deben formar parte de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, conforme lo establecido en el N° 3 del artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio del crédito proporcional por dichas rentas exentas.

Conforme a lo antes indicado, solicita revocar el fallo en lo apelado, rechazándose el reclamo en todas sus partes y declarando firme la liquidación N° 309 en todas sus partes, con costas de la instancia.

SEGUNDO: Que, por su parte don Raul Sánchez Sepúlveda, abogado, en representación del reclamante, igualmente recurrió de apelación en contra de la sentencia ya individualizada, solicitando se acoja el reclamo en su totalidad.

Indica que al reclamar las liquidaciones N°s 308 a 310, se expuso la existencia de un vicio de nulidad como requisito de validez. Por carecer de congruencia con la Citación N° 73 que las precede.

Estima que lo indicado por el tribunal en el considerando undécimo es erróneo, por cuanto, luego de publicada la Ley N° 21.039 no existe duda de que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son competentes para conocer y declarar la nulidad de actos administrativos que sean materia de una reclamación.

Y en cuanto al perjuicio, este se deriva en cuanto a que la falta de información no permitió al contribuyente ejercer sus derechos correspondientes, vulnerándose así su derecho a la información.

Por todo lo antes expuesto solicita, revocar la sentencia en alzada, y acoger en su totalidad el reclamo de las Liquidaciones N° 308 a 310, dejándolas sin efecto, con costas.

TERCERO: Que, en cuanto a los vicios de nulidad de las liquidaciones, conviene tener en consideración que es un hecho no controvertido que el contribuyente no efectuó la declaración anual de impuestos de los años tributarios 2012, 2014, 2015 y 2016,en base a lo cual y en virtud de lo estatuido en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, se despachó la Citación N° 73, acompañada a fojas 13 y 60, en tal documento se aprecia que en primer lugar se explican los motivos de la citación, indicando las normas observadas por el Servicio de Impuestos Internos, a continuación se especifica año a año, la información remitida por los agentes retenedores, las partidas observadas y sus conclusiones. En lo pertinente, para el año tributario 2014, se indica que el agente retenedor AFP Cupum, indicó retiro de Excedentes de Libre Disposición por la suma de 33.975.740, conforme además se indica en el documento de fojas 68.

CUARTO: Que, por otra parte, a fojas 18 y siguientes, figuran las liquidaciones reclamadas. En las cuales se reproducen los conceptos dinerarios y su origen, ya indicadas en la citación, se describe la normativa aplicable, luego se expresan la liquidaciones y el detalle de las mismas, en lo pertinente, en la del año tributario 2014 se hace un desglose de la observación planteada en la citación, de 33.975.740, en 32.617.600 que sería el tope de la franquicia de exención de 800 UTM y el remanente de 1.358.140 que sería el monto de exceso de tal franquicia.

QUINTO: Que, conforme lo expuesto en los dos considerandos precedentes, en la Citación N° 73 se indicó el monto de los Retiros de Libre Disposición informados por la AFP Cuprum, y en la Liquidación N° 309, se efectuó un análisis jurídico en orden a cuantificar cuanto de lo informado corresponde al máximo permitido por dicha franquicia, por lo que, el vicio denunciado no es tal. Por lo demás, en el reclamo se impugna la naturaleza del mencionado retiro y los efectos jurídicos de aquella consideración, por lo que, no se aprecia cómo se puedo haber afectado el derecho a una adecuada defensa por parte del contribuyente.

SEXTO: Que, en cuanto al fondo del reclamo, en primer término debemos clarificar la diferencia entre un ingreso no constitutivo de renta y una renta exenta.

Como una primera aproximación, debemos considerar que nuestra legislación impositiva, al tratar el concepto renta en el artículo 2 de la Ley de Impuesto a al Renta, lo ha hecho desde una perspectiva muy amplia, considerando cualquier aumento en el patrimonio, independiente de la fuente, inclusive si ésta es permanente u ocasional.

Dada dicha amplitud conceptual, el legislador ha dispuesto que ciertos y determinados ingresos, bajo ciertos supuestos, no serán constitutivos del concepto renta antes enunciados, casos que por excelencia son aquellos contemplados en los treinta y un numerales del artículo 17 de dicho cuerpo normativo, e inclusive, en atención a la amplitud con la que fue redactada el numeral 29° de dicha norma (Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley), suelen agregarse otras hipótesis.

Por otra parte, las rentas exentan, son aquellos ingreso que se encuentran incluidos dentro del concepto del artículo 2° ya indicado, pero si bien el legislador deja sin gravamen dichas sumas, igualmente son consideradas para la determinación de la base imponible del impuesto global complementario, lo que conlleva a que las rentas no exentas pasen a estar grabada con una tasa superior a las que les hubiese correspondido de no existir tales ingresos exentos.

SÈPTIMO: Que, respecto al caso que nos convoca, conviene tener en consideración que el artículo 42 ter de la Ley de impuesto a la renta, ha establecido una franquicia tributaria de exención respecto a determinados retiros de la cuenta de capitalización individual establecida en el Decreto ley N° 3.500 de 1980, cuyo texto es el siguiente:

“El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo”.

“Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente”.

“Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente”.

OCTAVO: Que, como se aprecia el inciso primero de la norma en análisis, regula de forma general dicha franquicia, el inciso segundo se refiere a la situación especial de los depósitos no obligatorios (10% de la remuneración) y el inciso tercero establece un orden de imputación frente a tales retiros.

NOVENO: Que, en la especie el contribuyente utilizó la franquicia que denominaremos de retiro de excedentes de libre disposición, por un monto máximo de 800 Unidades Tributarias Anuales. En dicho supuesto, el contribuyente durante un año calendario, efectué el retiro total máximo de 800. Debiendo actualizarse el retiro conforme lo establece el artículo 54 de la Ley en análisis convertirse el monto al valor UTM vigente al 31 de diciembre del año en que se haga efectiva tal operación.

DÈCIMO: Que, antes de revisar en concreto si la suma retirada, se encuentra cubierta a cabalidad con la franquicia invocada, y debemos recordar que conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la conformación de los ingresos, costos gastos y demás elementos para determinar en específico el impuesto a pagar, deben de realizarse diversas operaciones en cuatro etapas, a saber la determinación de los Ingresos Brutos (artículo 29); la Renta Bruta (artículo 30, en general son los ingresos brutos menos los costos); Renta Líquida (artículo 31, renta bruta menos los costos); la Renta Líquida Ajustada (artículo 32 y dice relación con la reajustabilidad de distintas partidas); y la Renta Líquida Imponible (artículo 33, que consiste en agregar o retirar los concepto indicados en la norma, dentro de las operaciones antes indicadas).

UNDÈCIMO: Que, esbozado el complejo proceso para la determinación de impuestos, corresponde indicar que además para efectos del impuesto global complementario, el artículo 54 de la indicada Ley, ha profundizado el concepto de Renta Bruta, y en su numeral tercero ha incluido a las rentas totalmente exentas.

Lo anterior significa que los denominados retiros de excedentes de libre disposición, deben ser incorporados dentro de los ingresos brutos, en virtud de aquello son considerados para determinar el tramo de tasa a pagar y luego dan un crédito respecto al monto de tributo a pagar. Es decir si bien dichas sumas no están afectas al impuesto en análisis, estas acrecientan la tasa base a aplicar respecto al resto de los ingresos tributables.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, asentado lo anterior, debemos determinar si el retiro realizado por el reclamante se encuentra dentro del tope de 800 UTM ya indicado.

Conforme al documento denominado comprobante de pago de AFP Cuprum, agregado a fojas 26 por el contribuyente, se acredita que éste percibió de dicha administradora el día 20 de febrero de 2013, la suma de $ 33.244.364 (treinta y tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro pesos), documentos que se origina en la Opción de Régimen Tributario de Excedente y las Instrucciones de Pago de fojas 28 y 29 de autos.

Documentos que son congruentes con el Certificado de Régimen Tributario de Excedentes de Libre Disposición de fojas 31, que indica que en febrero de 2013 el contribuyente recibió la suma de $ 33.244.364, a la cual se le aplica el factor de actualización, para dicho periodo correspondió a 1,022, en base a lo cual la suma actualizada al 31 de diciembre de dicho año era de $ 33.975.740 (treinta y tres millones novecientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta pesos), lo que concuerda con lo informado por la AFP Cuprum a fojas 131 y siguientes.

Por otra parte, el valor de la UTM a diciembre de 2013 equivalía a $ 40.772, que al ser el divisor de los indicados $ 33.975.740, arroja que el contribuyente efectuó un retiro de 833,31 UTM. Es decir existen 33,31 UTM equivalentes a $1.358.115 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil cinto quine pesos) que no gozan de la exención en análisis.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, resulta correcto el análisis de la liquidación respecto al año 2014 que figura a fojas 22, por cuanto las rentas exentas por retiro de excedentes llegan a la suma de $ 32.617.600 que equivalen a 800 UTM al 31 de diciembre de 2013 (valor UTM $ 40.772), siendo el remanente superior necesariamente un ingreso grabado y dado su origen debe ser imputado al artículo 42 ter y quater).

DÉCIMO CUARTO: Que, continuando con la revisión de la liquidación ya indicada, se aprecia la sumatorio de todos los ingresos para determinar la renta bruta global, la que asciende a $88.592.904 (ochenta ocho millones quinientos noventa y dos mil novecientos cuatro pesos), monto que conforme a la tabla vigente de impuestos vigente a la época correspondía una tasa marginal del 40%, ascendiendo el impuesto a $ 20.431.435 (veinte millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cinco pesos). En este punto cobra importancia el carácter de exentas de dichas rentas, pues a tal suma se resta un crédito proporcional, por haber contabilizado tales concentos, equivalentes a $ 7.532.990 (siete millones quinientos treinta y dos mil novecientos noventa pesos), restándose adicionalmente otro crédito por impuesto único.

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo latamente analizado, la mentada liquidación 309 no contiene reproche jurídico ni numérico que habilite su invalidación.

DÉCIMO SEXTO: Que, si bien en la acción interpuesta igualmente se impugnaron las liquidaciones 308 y 310, las argumentaciones respecto a estas se referían únicamente a supuestos vicios de nulidad, los cuales ya fueron desestimados.

DÉCIMO SÈPTIMO: Que, en el proceso se rindió prueba testimonial por ambas partes, a fojas 107 y 142 la reclamada, donde las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, dieron cuenta de las acciones y operaciones realzadas en relación al contribuyente; y por su parte a fojas 143 vuelta la testigo de la reclamada, explicó su opinión de la naturaleza jurídica de los retiros. Prueba que si bien aparece ilustrativa, no resulta mayormente relevante, puesto que conforme lo razonado precedentemente, no hubo mayor cuestionamiento respecto al monto dinerario percibido como retiro por el contribuyente, versando la Litis principalmente respecto a la naturaleza de tal retiro y sus efectos en la carga impositiva, cuestión eminentemente jurídica.

Finalmente, respecto a los trámites legislativos de la ley que estableció el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por su naturaleza no son un elemento probatorio que valorar.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las costas del proceso, teniendo en consideración a que conforme al documentos de fojas 28 y 29 el contribuyente habría tenido la intención de retirar un monto inferior a las 800 UTM, lo que por motivos que desconocen en el proceso no ocurrió, retirándose una suma superior; esto pudo ocasionar confusión en el contribuyente, especialmente por el complejo análisis que demandan las franquicias tributarias, se le eximirá de las costas del proceso.

Por estos fundamentos, y de conformidad a las normas del Código Tributario y Ley de Impuesto a la Renta ya citadas, y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:

I.- Que se REVOCA, la sentencia, de dieciséis de agosto del año en curso, escrita de fojas 163 a 183, por lo que se rechaza el reclamo de fojas 1 en todas sus partes.

II.- Que, no se condena en costas al reclamante.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Fiscal Judicial Subrogante don Héctor Barraza Aguilera.

Rol N°14-2018 Tributario.

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