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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2019

Inmobiliaria Rio Napo LTDA Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
14-2019
Fecha
7 de febrero de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Arica, siete de febrero de dos mil veinte.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan;

A la que se le introducen las siguientes modificaciones:

En el considerando décimo se elimina el párrafo cuarto.

En el motivo duodécimo se sustraen los párrafos segundo, tercero y cuarto; y

En el raciocinio decimosexto se suprimen los párrafos tercero, cuarto y quinto.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que don Marcelo Acuña Vásquez, abogado del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en cuanto hizo lugar parcialmente al reclamo de dejar sin efecto la Resolución EX.SII N°006, de 16 de enero de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que acogió el reclamo deducido por el contribuyente Inmobiliaria Río Napo Ltda., dejando sin efecto la clasificación de sitio eriazo de la propiedad rol de avalúo número 9401-4 de la Comuna de Arica, ubicada en Santiago Arata número 4095 lote B3-B4-1, Chinchorro Norte, por la que paga impuesto territorial desde el año 2014 y en cuanto también hizo lugar al reclamo respecto de la pretensión de devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso originadas en el cobro de la sobretasa del impuesto territorial por los años 2016 a 2018 de acuerdo al detalle contenido en el considerando 14º.

SEGUNDO: Que el recurrente denuncia ser agraviado por la sentencia del juez a quo por cuanto el tribunal estimó que del tenor literal de la Ley de Impuesto Territorial y Circular N°60, de 14 de octubre de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, se desprende que no exigen requisito alguno en relación al tipo o calidad de construcción para que el bien pierda la calidad de sitio eriazo, que es el factor para que le sea aplicable la sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial, el que agrega que para los efectos de modificar las condiciones del avalúo de un bien raíz es requisito que el servicio fiscalizador concurra a verificar en terreno sus usos, características y atributos, lo que la especie no se ha verificado sino hasta el año 2018 de acuerdo a lo declarado en la audiencia de testigos.

El recurrente estima que yerra el tribunal en su apreciación ya que el motivo central de la aplicación de la sobretasa al sitio materia de autos consiste en la caducidad del permiso de construcción a partir del 9 de noviembre de 2015, indicando que para la implementación del artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial el Servicio de Impuestos Internos impartió la Circular N°60, de 14 de octubre del 2008, por la cual imparte instrucciones al respecto, estableciendo que para que no proceda la aplicación de la sobretasa debe existir una edificación terminada o un proyecto de ejecución con su respectivo permiso municipal, elementos que corresponden a las causales de revisión de la aplicación de aquella.

Indica que habiendo caducado el permiso edificación de construcción N°16.526 de 9 de noviembre de 2012 en tres años, el 9 de noviembre de 2015, sólo se otorgó un nuevo permiso de edificación el 23 de mayo de 2017, resultando improcedente la orden devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso originadas en el cobro de la sobre tasa de impuesto territorial por los años 2016 a 2017, puesto que el motivo de ello es el contribuyente no acompañó un permiso de construcción vigente ni tampoco se pudo acreditar el proceso constructivo ante el ente fiscalizador dado lo extemporáneo de la petición, pues no es posible fiscalizar en la actualidad por parte de los funcionarios del servicio de impuestos internos como ministros de fe lo ocurrido durante el año 2017.

TERCERO: Que, la Circular N°60, de 14 de octubre del 2008, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana, establece, en lo pertinente, en su punto 5.- “Que en la aplicación de la sobretasa establecida en el nuevo artículo 8° de la Ley N° 17.235, deben tenerse presentes los siguientes aspectos:

a) Esta sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales.

b) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial, ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación.

c) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.

d) No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal”.

De este modo, habiéndose acreditado con el Ordinario N°4540, de fecha 19 de noviembre de 2018, de la Dirección de Obras Municipales de Arica, que el permiso de edificación N°16.526, de 9 de noviembre de 2012, caducó en el plazo de tres años, esto es, el 09 de noviembre de 2015, no concurría uno de los requisitos básicos para dejar de aplicar la sobretasa, así como tampoco se pudo constatar el proceso constructivo, como lo señala el artículo 13 de la Ley N°17.235, para proceder a modificar el avalúo del inmueble rol de avalúo 9401-4 de la Comuna de Arica, no pudiendo acreditarse de manera extemporánea este proceso constructivo con las imágenes tomadas por Google Earth que el juez de la instancia utilizó como indicio, pues se dejó constancia en la misma acta de inspección que la reclamada observó que el predio que aparecía en las imágenes y del que se da cuenta de variaciones en el avance de construcción corresponde a un inmueble distinto, como del mismo modo lo declararon los propios testigos de la reclamante Jaime Carter Soto y Rodrigo Romero Pino, según consta a fojas 105 y a 106 vuelta, cuyas declaraciones, junto al tercer testigo de la actora, Heriberto Rothkegel Sanhueza, no permiten concluir la existencia del proceso constructivo cuya inspección oportunamente debió solicitarse al Servicio de Impuestos Internos, pero del que, por lo demás, solo existió un nuevo permiso de edificación vigente, número 17.662, de 23 de mayo de 2017, correspondiente al departamento piloto, pero cuyo proceso constructivo solo pudo ser constatado por el Servicio el año 2018, a partir del cual se dejó sin efecto la sobretasa, conforme lo determina el ya citado artículo 13 de la Ley N° 17.235, que dispone; “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva”, norma de la que se concluye claramente que es el “SERVICIO” quien debe constatar la causal.

Tampoco, en nada contribuyen las declaraciones de los testigos de la reclamante en cuanto dan cuenta de la existencia de guardias en el sitio respectivo, pues los mismo dieron cuenta que dicho inmueble se usó para instalación de faenas y bodegas de materiales que iban desarrollando en terrenos aledaños, lo que no le priva del carácter de sitio eriazo al predio de marras, por cuanto tales instalaciones no constituyen la base del reclamo, al no haberse alegado la existencia de edificaciones en tal sentido.

Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, escrita desde fojas 190 a 203 vuelta, y en su lugar se declara que no ha lugar el reclamo en orden a dejar sin efecto la clasificación de sitio eriazo de la propiedad rol de avalúo número 9401-4 de la Comuna de Arica, ubicada en Santiago Arata número 4095 lote B3-B4-1, Chinchorro Norte, por la que paga impuesto territorial desde el año 2014 y en cuanto también hizo lugar al reclamo respecto de la pretensión de devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso originadas en el cobro de la sobretasa del impuesto territorial por los años 2016 a 2018, sin costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase, con su custodia.

Redacción del Ministro, don Marco Antonio Flores Leyton.

No firma el Ministro, don Marco Antonio Flores Leyton, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo se encuentra haciendo uso de feriado legal.

Rol N° 14-2019 Tributario y Aduanero

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