Aridos de Arica D.s.f.p. E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
ApelaciónTexto de la sentencia
Arica, uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que, en su libelo de apelación, el recurrente denunció errores de hecho y derecho en que habría incurrido la sentencia reprochada, señalando que el fallo habría incurrido en un error al interpretar que la inversión de la planta procesadora de áridos tiene derecho al crédito de la Ley Arica. Señala que la sentencia, en el considerando décimo cuarto DOS, realiza una interpretación gramatical de lo que debe entenderse por “producir” y por el término “bienes”, y en el considerando décimo noveno DOS, indica; “la facultad interpretativa no le permite al Director del Servicio extender su aplicación o restringir las acepciones de los conceptos utilizados por el propio legislador, en este caso, que se entiende por “producción”, en que la circular N° 50, de fecha 13 de diciembre de 1995 del Servicio de Impuestos Internos, sobre Crédito Tributario por inversiones en Provincias de Arica y Parinacota, excluye las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales por no cumplir con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios, sino que debe interpretarse en derecho estricto y de manera restrictiva, mediante una interpretación teleológica que indague los propósitos del legislador para la promulgación de la ley.”
Indica el recurrente que el Juez para amparar la fundamentación anterior cita el Oficio N° 3.922 de fecha 26.09.2001 del Servicio de Impuestos Internos, que no sería aplicable al caso de autos, pero a la vez, subraya el último párrafo N°6 del mismo oficio, en relación a la definición que ha de darse a; “proceso productivo” o por los términos “producir o fabricar”, para los fines de aplicar las Leyes 19.420 y 19.606, denominadas Ley Arica y Ley Austral respectivamente.
Agrega en su recurso, que el Sr. Juez descontextualiza el Oficio N° 1356 del año 1996 y diseña un análisis del mismo, y los efectos interpretativos que éste tuvo respecto de la Circular N°50 de 1995.
También cita en su recurso, la aplicación que debió dar el juez a la Circular N° 66 de 1996, que se refiere a la Ley 19.606, Ley Austral y que contiene una norma similar al art. 1° de la Ley 19.420.
Reitera que la sentencia deja de lado lo siguiente; a) Las normas tributarias son de derecho estricto y por tanto deben ser interpretadas de manera restrictiva; b) Las facultades interpretativas del Director del Servicio de Impuestos Internos y sentido unívoco e incólume que se le ha dado al concepto “Producción de bienes” del artículo 1° de la Ley 19.420.
Además argumenta, un error en la sentencia al considerar la actividad del reclamante como proceso productivo, ello, en el considerando vigésimo primero, por cuanto sostiene que el espíritu legislativo refiere al incentivo de actividades productivas de transformación de materias primas para la obtención de productos nuevos, para promover el desarrollo del sector secundario de la economía y que se dedica propiamente al proceso de transformación o producción de bienes, pero no al sector primario o extractivo.
Y, finalmente, arguye que un error en la sentencia al cumplir una contabilidad completa y fidedigna por la buena fe del contribuyente. Al efecto cita lo señalado por el sentenciador en el considerando décimo quinto DOS, que reproduce. Alega al efecto, la importancia de analizar las declaraciones de la testigo Ximena Quispe Paco, quien expuso que las observaciones que se efectuaron por el Servicio para liquidar, fue que el contribuyente en sus libros de contabilidad no reflejaba una diferenciación de los productos vendidos y sólo registra la “cuenta contable de áridos extraídos” y que ello habría permitido en la revisión saber si toda la producción era por un producto nuevo o por materia prima. Reproduce una parte de la prueba testimonial en el recurso, relevando la circunstancia que en el libro de Inventario sólo se registra una “cuenta maquinarias” y no se refleja en detalle una “máquina chancadora”.
También observa el recurrente, en relación al proceso de fiscalización, que al revisar los inventarios y balance del año 2016, en específico en la cuenta contable ARIDOS EXTRAIDOS, ésta no presenta una separación entre materias primas extraídas para vender y productos con un proceso productivo para vender.
Y finalmente, concluye el recurrente que todo lo anterior impide tener certeza que la totalidad de la inversión realizada – que sirve de base para el cálculo del crédito otorgado por la Ley Arica – estén destinadas completamente a la producción de bienes, y que de acuerdo al detalle de los libros de inventario y balances, no se estaría frente a una contabilidad completa y fidedigna, y por ello desestima la valoración que hizo el Juez recurrido, respecto a la valoración de la contabilidad del contribuyente de acuerdo al principio de la Buena Fe.
Concluye así el recurso, indicando que la sentencia adolece de una falta de fundamentación, lo que constituye una infracción a las reglas de la sana crítica, y pide finalmente sea revocada la sentencia y sea rechazado el Reclamo deducido por ARIDOS DE ARICA D.S.F.P. E.I.R.L., en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como lo señala el sentenciador en el considerando décimo cuarto DOS del fallo, el concepto de “productor de bienes”, se debe interpretar conforme a las normas de los artículos 19 al 21 del Código Civil y que luego, analiza más certeramente según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua. Y, en el numeral TRES, reproduce esa definición, para finalmente citar el propio argumento expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del concepto “productor de bienes”, contenido en la letra a) del acápite D, del Capítulo II. De la Circular N° 50de 1995, Oficio N° 1.356.
Luego, el sentenciador en el numeral UNO del Considerando décimo quinto, se refiere en forma expresa y fundamentada al por qué ha de entenderse que el Proyecto de Ampliación de la Planta Procesadora de Aridos de la reclamante, importa un acto de transformación de materia prima. También, en el considerando décimo séptimo, analiza la aplicación de este concepto PRODUCIR, y la inexistencia de una interpretación restrictiva del mismo en la Ley 19.420. Todo lo anterior, concluye entonces el sentenciador, se reafirma, según lo expresa en el numeral TRES del considerando décimo noveno, en el Oficio N° 3.922 de fecha 26 de noviembre de 2001 que señala al efecto que el Servicio de Impuestos Internos carece competencia para definir la expresión “proceso de elaboración”; “conservación”, y “transformación” que utiliza el incisos tercero del artículo primero de la Ley 18.320. Igual acontece con el Oficio N° 1356 de 2 de mayo de 1996, antecedentes todos que fueron acompañados por la reclamante a la Reclamación.
TERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes citados, argumentaciones vertidas en la sentencia que se tiene por reproducida y, en específico, la especial normativa de la Ley 19.420 y su ley complementaria, no se advierte de qué modo se habría incurrido en un error de hecho y de derecho, y, que además se habría incurrido en una infracción a las normas de la sana crítica por una “falta de fundamentación de la sentencia”, al concluir por el sentenciador que se acogía la Reclamación deducida respecto de las Liquidaciones 95 a 97 de fecha 16.07.2020.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 132 inc. 13°, 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil veintidós, escrita a fojas 208 a 230 dictada en causa R.U.C. N| 21-9-0000165-2 Rol Interno N° GR -01-00008-2021 del tribunal Tributario y Aduanero de Arica, sin costas de la instancia, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la Abogada Integrante doña Sandra Negretti Castro.
Se deja constancia que no firma el Ministro señor José Delgado Ahumada, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con licencia médica.
N° Tributario y Aduanero 14-2022.