Pedro Alberto Bravo Gomez Contra Servicio Direccion Regional de Arica
ApelaciónTexto de la sentencia
Arica, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada;
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante, don Ricardo Castro Moyano, en representación del contribuyente Pedro Alberto Bravo Gómez, se alzó en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 107 y siguientes, de fecha uno de octubre del año en curso.
Previa lata referencia a los fundamentos de hecho de su reclamo, estima que la sentencia adolece de los siguientes vicios formales:
En primer término, alude a que falta pronunciamiento sobre el asunto debatido, pues el fundamento de su reclamo versa sobre la ilegalidad de la dictación del Giro reclamado, por no conformarse con la Liquidación N°223, de fecha 21 de julio de 2017, que le sirve de antecedente, por las siguientes razones: a) Porque el Giro contempla ítems de "intereses y multas" no considerados en la Liquidación que le sirve de antecedente; b) La Liquidación que le sirve de antecedente al Giro no se encuentre conforme a derecho; c) Porque se encuentra prescrita la acción fiscalizadora y de cobro del Servicio; y d) Por existir cosa juzgada, omitiendo el sentenciador a quo, resolver el segundo de ellos, pidiendo que esta corte, en aplicación del artículo 140 del Código Tributario, corrija dicha omisión, acogiendo el reclamo por la causal en cuestión.
En un segundo capítulo de apelación, reclama que la sentencia adolece de falta de fundamentación, en lo relativo a su alegación de prescripción, en la especie, en el considerando décimo cuarto del fallo, pues no señala qué acto interrumpió los plazos de prescripción, cuándo fue notificado y por qué a la fecha del reclamo, no se hallaba cumplido el plazo.
Finalmente, y como tercera cuestión, alega también la falta de fundamento en la sentencia para desestimar la acción subsidiaria de nulidad de derecho público, limitándose a expresar que el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro dentro del ámbito de sus atribuciones, y que no existe perjuicio, ya que tuvo la oportunidad de presentar el correspondiente reclamo. Alega que alegó en la etapa procesal pertinente tres vicios de validez del acto impugnado: a) Ilegalidad de los motivos de los actos, b) ilegalidad del objeto y c) desviación de poder, sin referirse la sentencia apelada su análisis y decisión, debiendo este Tribunal de Alzada, conforme el artículo 140 ya citado, corregir la sentencia.
Pide, en definitiva, revocar la sentencia y declarar que se acoge en todas sus partes el reclamo tributario, anulando el Giro reclamado, con costas; en subsidio, que se acoge la acción de nulidad de derecho público en contra de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, declarando que el Giro es nulo; y, finalmente, en subsidio de todo lo anterior, que se exime a su parte del pago de las costas del juicio.
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las pretensiones del recurrente, es necesario mencionar que el artículo 140 del Código Tributario, dispone que: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”, cuestión que autoriza a corregir y complementar la sentencia del Tribunal a quo, lo que se hará en forma previa a la decisión sobre el recurso.
TERCERO: Que en cuanto al argumento contenido en el reclamo, relativo a que la liquidación no se halla ajustada a derecho, ello fue desarrollado por el contribuyente en el sentido de que el Servicio no puso en duda o impugnó los ingresos del contribuyente, ni descartó su contabilidad, sino que por el contrario, la utilizó como antecedente para establecer la base imponible de la Liquidación N° 223, intentando vincular ese hecho con la teoría de los actos propios, citando en sustento de aquello el artículo 6° constitucional como las normas pertinentes de la Ley 18.575.
CUARTO: Que, del sólo mérito de las causas ordenadas traer a la vista, la argumentación vertida por el contribuyente pierde fuerza, pues con fecha 24 de agosto de 2018 esta Corte, en causa Rol N°8-2018 Tributario, revocó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 22 y 23 de mayo de 2018 en causa RIT GR-01-00015-2017, confirmándose en todas sus partes la Liquidación N°223 tantas veces citada, sentencia de segundo grado que quedó firme al rechazar la Excma. Corte Suprema, el catorce de febrero pasado, en autos Rol N°24.800-2018, el recurso de casación en el fondo presentado por don Pedro Bravo Gómez, por manifiesta falta de fundamentos.
En consecuencia, y habiendo ocurrido el contribuyente de reclamo tributario, resulta que esa Liquidación N° 223 ha quedado a firme, administrativa y judicialmente, no pudiendo, por la vía de este reclamo, que versa sobre el giro consecuencia de ella, reclamar nuevamente que ella no se ajusta a derecho, lo que implica el rechazo de este primer capítulo de apelación.
QUINTO: Que, enseguida, y en lo relativo a la infracción al artículo 144 del Código Tributario, y aun discrepando esta Corte de la argumentación de la reclamante, resulta útil, para detallar con mayor precisión el asunto, que consta del proceso que las partes están contestes en que la Liquidación N° 223 fue notificada al contribuyente Bravo Gómez el 25 de julio de 2017 (fojas 2 del expediente -escrito de reclamación- y fojas 40 -contestación del Servicio de Impuestos Internos).
En consecuencia, dicho acto administrativo, de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 2 del Código Tributario, interrumpió la acción de cobro, comenzando a correr un nuevo término de 3 años para el giro y cobro de dichos impuestos el cual expiraría el 25 de julio de 2020, plazos a los que, aún más, no se ha atendido la suspensión de la prescripción, dada por la tramitación de los reclamos ante la sede jurisdiccional tributaria, motivos suficientes para desestimar, en esta parte, lo pedido en el recurso en alzada.
SEXTO: Que finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación a la que el recurrente alude, al resolver el sentenciador a quo la acción de nulidad planteada en un otrosí, basta para su rechazo la escasa argumentación que plantea para justificar por qué el giro debe ser anulado.
Respecto a la ilegalidad de los motivos, alude a la cosa juzgada, cuestión debidamente resuelta en la sentencia apelada, máxime cuando el Servicio reclamado podía volver a emitir el Giro, encontrándose vigentes los plazos y mientras no se encuentre prescrita su acción fiscalizadora. Por su parte, si el motivo era el cuestionamiento a la Liquidación N° 223 que le da origen, resulta claro en la sentencia recurrida y en el análisis contenido en los motivos precedentes, que la misma es válida y firme en todas sus partes. En cuanto a sus alegaciones de ilegalidad del objeto y desviación de poder, al tratarse de alegaciones extremadamente genéricas, impiden que tanto el sentenciador a quo como esta Corte, puedan explayarse en una tesis que el contribuyente no desarrolla debidamente.
Sólo a mayor abundamiento, el giro, que rola a fojas 30, se aprecia sin defectos evidentes y contiene, en su glosa, que “se gira Liquidación N° 223…”
Por estos fundamentos, y de conformidad a las normas del Código Tributario ya citadas y a su artículo 139, y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
Que se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha uno de octubre del año en curso dictada en causa RUC 19-9-0000491-8, RIT GR-01-00013-2019, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, con costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rol N° 15-2019 Tributario y Aduanero.