Construcciones Erik Cordova Espinoza E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
Texto de la sentencia
Arica, diez de octubre de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo octavo y décimo noveno, y la decisión tercera de su parte resolutiva, que se eliminan,
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que apeló la abogada Karla Brito Sessarego en representación del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o SII, respecto de la decisión tercera de la sentencia definitiva de 28 de junio de 2022, dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, en adelante TTA, en la causa tributaria RUC N° 20-9-0000876-8, RIT GR-01-00021-2020, que acogió en parte el reclamo presentado por el contribuyente Construcciones Erik Córdova Espinoza EIRL, y anuló las liquidaciones números 169 a 171 de 2020, con excepción de la que contiene la partida N°19.
Como antecedente previo señaló que el reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada cuya actividad económica es “Obras Menores en Construcción”, afecto al impuesto del artículo 1º del DL 825 de 1977, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, LIVS, y acogido al artículo 14 letra A) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, LIR, que lo obliga a tributar sobre la renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Agregó, que en la fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, IVA, de la LIVS, se solicitaron antecedentes al contribuyente en los requerimientos de 3 de junio y 14 de agosto de 2019, y posteriormente se emitió la Citación N° 47, de 10 de octubre del mismo año, practicada conforme al inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en adelante CT, respondida el 9 de diciembre de 2019. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes con que contaba el Servicio, los argumentos del citado no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones e inconsistencias enunciadas en la señalada Citación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 24, 63 y 64 del CT; artículos 15, 20, 21 y 29 al 33 de la LIR, se practicaron las liquidaciones de impuesto reclamadas.
SEGUNDO: Fundó su impugnación, sosteniendo que la sentencia adolece de errores de hecho y de derecho concretados en los motivos décimo noveno y vigésimo, pues tuvo por materialmente efectuadas por el reclamante las obras contratadas por la Empresa Constructora Guzmán y Larraín SpA, en base a la respuesta de su gerente general que así lo declara, a las facturas emitidas y a los contratos suscritos por los montos especificados en esas facturas, a que el contribuyente ejecutó las obras con personal propio, salvo las estructuras metálicas, que fueron prefabricadas en los talleres del subcontratista, a los atestados de los documentos contenidos en tres archivadores de contratos, facturas y estados de pago relativos a las obras, y a los protocolos de la recepción de los trabajos contenidos en otro, y a los documentos individualizados en el considerando tercero, entre ellos, las declaraciones de impuestos mensuales y anuales, sobre los cuales el SII calculó las diferencias de impuesto cobradas en las liquidaciones reclamadas. El juzgador se fundó además en la diligencia de inspección personal y sus fotografías, señalando que la misma le permitió comprobar la materialidad de las obras en las que el reclamante usó los bienes y servicios contenidos en las facturas cuestionadas, y dio crédito a los testimonios de los testigos del reclamante, porque no obstante que reconocieron la falsedad de dichas facturas, señalaron la efectividad de los pagos efectuados a los subcontratistas, lo que según el sentenciador permitió acreditar tales pagos y gastos.
Dijo, que en el motivo vigésimo, el juez expresó que la valoración de tales antecedentes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y según la realidad de los hechos, le produjo convicción sobre que la reclamante acreditó la efectividad de los costos y gastos incurridos registrados en las facturas, por lo cual hizo lugar al reclamo respecto de las liquidaciones números 169 a 171, ordenando anularlas, a excepción de los montos correspondientes a los originados en partida número 19.
La apelante sostuvo que los antecedentes referidos sólo acreditan que el contribuyente reclamante efectivamente desarrolló su giro y llevó cabo las labores y ventas indicadas en las facturas de venta a la empresa a la que prestó servicios, lo que el Servicio no controvirtió, pero la sentencia omitió por completo realizar un examen exhaustivo de la calidad de los gastos invocados en la renta líquida imponible para ser aceptados como gastos necesarios para generarla, de acuerdo con las normas de los artículos 29 a 33 de la LIR, pues en este caso no concurrían todos los requisitos que exige el artículo 31, faltando el exigido en su literal e), esto es, acreditar el gasto en forma fehaciente ante el Servicio, probando la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que dispusiera, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes, lo que ocurrió en este caso.
Hizo presente, que no obstante lo señalado, en el último párrafo del motivo décimo octavo, el juez expresó que la declaración del testigo trabajador del reclamante reconociendo la falsedad de las facturas y los indicios presentados por el Servicio, le permitían concluir que las facturas impugnadas efectivamente adolecían de falsedad, por lo que confirmó las liquidaciones numeradas 151 a168.
Dijo, que tal conclusión implica que las declaraciones consignadas en las facturas por adquisiciones y pago de servicios de la reclamante son operaciones inexistentes, y por tanto, no correspondía aceptarlas en su faz del IVA ni en su faz para la composición de la renta líquida imponible para los impuestos anuales a la renta, pero en el razonamiento del primer párrafo del considerando vigésimo, el magistrado termina decidiendo que la reclamante acreditó, por los medios legales la efectividad de los costos y gastos registrados en las facturas ya declaradas falsas, sin realizar una indicación específica de los medios contables y de respaldo que permiten hacer tal aseveración.
Indicó, que la gravedad y magnitud de los efectos que produjo la declaración de falsedad de las facturas dubitadas, y la posterior aceptación de la cuantía y monto de todas ellas por el magistrado, hacían necesario para superar tal dicotomía que aquél realizara el examen detallado de cada operación y factura, única manera de justificar su dualidad considerativa respecto de los mismos documentos, pues primero rechazó su contenido completo y a continuación aprobó sus montos al amparo de pruebas mencionadas de modo general.
A continuación la apelante dijo que lo anulado por orden de la sentencia se refiere al Concepto C: Correcta Imputación y/o reconocimiento de los costos y/o gastos correspondientes a los ejercicios comerciales 2017 y 2018, lo que estaba en estrecha relación con el Concepto A, señalando que del análisis de los documentos aportados por el contribuyente, los costos y/o gastos considerados en la Declaración Jurada del formulario 1923 sobre Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2018 y 2019, específicamente respecto del concepto 16 (otros gastos deducidos de los ingresos brutos), no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 30 y/o 31 de la LIR, para ser éstos considerados como tales en la determinación del resultado tributario informado mediante las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, presentadas en los Formularios 22 de los años tributarios 2018 Folio N° 237161648 y 2019 Folio N° 223275699.”
Recalcó, que el concepto C tiene directa relación con el concepto A de las liquidaciones, mediante el que se impugnó el IVA crédito fiscal contenido en facturas no fidedignas, es decir, se rechazó el crédito tributario proveniente de las facturas relativas a las adquisiciones de bienes o por el pago de servicios contratados por el reclamante, a base de lo que se fundamentó el rechazo -a nivel de impuestos anuales a la Renta- de los gastos asociados a tales facturas en la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2018 y 2019. Agregó, que en específico, los cobros realizados a base del concepto C se realizaron a través de las partidas 28 y 29 que expuso.
Explicó, que en relación con lo expresado en el Concepto A, y del análisis de los documentos para formular la Citación N°47, y considerando que los argumentos expuestos en la respuesta de fecha 22.05.2020, no han sido suficientes para desvirtuar las observaciones e inconsistencias que le fueron mencionadas en la Citación, las partidas impugnadas tienen incidencia en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2018, específicamente respecto del concepto 16 (otros gastos deducidos de los ingresos brutos), pues no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser éstos considerados como tales en la determinación del resultado tributario informado mediante las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, presentadas en el formulario 22 para el año tributario 2018, Folio N° 237161648.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido que estos gastos fueron rechazados, dado que las partidas de gastos fueron pagadas, de acuerdo a la contabilidad aportada por el contribuyente, le es aplicable el inciso primero del artículo 21, el cual dispone que: “las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo.
Sobre el año tributario 2019, la partida 29. Concepto C: Correcta Imputación y/o reconocimiento de los costos y/o gastos
En relación con lo expresado en el Concepto A, y del análisis de los documentos para formular la Citación N°47, y considerando que los argumentos expuestos en la respuesta de fecha 09.12.2019, no han sido suficientes para desvirtuar las observaciones e inconsistencias que le fueron mencionadas en la Citación, las partidas impugnadas tienen incidencia en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2019, específicamente respecto del concepto 16 (otros gastos deducidos de los ingresos brutos), pues no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser éstos considerados como tales en la determinación del resultado tributario informado mediante las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, presentadas en los formularios 22 para el año tributario 2019, Folio N° 223275699.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido que estos gastos fueron rechazados, dado que las partidas de gastos fueron pagadas, de acuerdo a la contabilidad aportada por el contribuyente, le es aplicable el inciso primero del artículo 21 dispone que: “las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo.”
Por otra parte, a causa del nuevo resultado determinado para el Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2019, fue que se debió cobrar al contribuyente el reintegro de los Pagos Provisionales Mensuales pagados con fecha 13.05.2019 por $13.653.184.
Conforme a lo anterior, el detalle de las liquidaciones de impuestos relativas a esta apelación y que fueron dejadas sin efecto son las siguientes: la liquidación 169, respecto del
Impuesto Único artículo 21 LIR por $10.567.055; la liquidación 170, respecto del Impuesto Único artículo 21 LIR por $77.480.389; y la partida 171,respecto del Reintegro del artículo 97, por $13.653.184.
TERCERO: Que, para resolver el recurso, y habiéndose impugnado sólo la decisión tercera de la sentencia en alzada, que acogió el reclamo del contribuyente y anuló las liquidaciones 169, 170 y 171, en esta última excluyendo los gastos de la partida 19, la competencia de esta Corte se circunscribe a tal decisión, y coincidiendo con la recurrente respecto a la falta de análisis probatorio y contradicción sustancial denunciadas, debe acogerse el recurso.
CUARTO: Que, se ha arribado a tal decisión, teniendo presente las normas de los artículos 8 bis, 16 a 64 del CT, que establecen, entre otras materias, la forma en que el Servicio puede determinar los impuestos que gravan la actividad del contribuyente, el deber de éste de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto y los derechos que le asisten para acreditar sus antecedentes, todo lo cual se observa debidamente cumplido por el Servicio en la fiscalización base de esta causa.
También se han considerado las normas de los artículos 23 y 25 de la LIVS y en los artículos 39 y 40 de su Reglamento, Decreto 55 del Ministerio de Hacienda de 1977; y las normas de los artículos 29 a 33 de la LIR.
De tales normas emana que los contribuyentes afectos al pago del IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo, con las exigencias que contemplan, estableciendo el numeral 5° del artículo 23 de la LIVS que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Por otra parte, para que las facturas usadas por el contribuyente den derecho al crédito señalado, deben emitirse con detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación, según las especificaciones exigidas en el artículo 69 A N°6) del Reglamento de la LIVS, ya citado, pudiendo omitirse el detalle de las mercaderías y el precio unitario si se han emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, con los requisitos que establece el artículo 70 de dicho Reglamento.
Por otra parte, las normas de los incisos segundo, tercero y cuarto del citado artículo 23 N°5, establecen mecanismos de resguardo para los contribuyentes receptores de facturas falsas, prescribiendo que no perderán el derecho al crédito fiscal si el pago de la factura se hace con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; o se han anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del- mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta; y en el caso de transferencias electrónicas de dinero, se ha consignado la misma información, incluyendo el monto de la operación, en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Para ello, el contribuyente debe aportar los antecedentes que acrediten tales circunstancias dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio, y en caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Ahora bien, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que la factura hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio: a). La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director; b).Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque-, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite. En todo caso, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
En el presente caso, tanto de los informes, requerimientos, auditoría, citación 47 y de las respuestas aportadas por el reclamante, emana la observancia de las referidas normas de parte del Servicio, y las oportunidades brindadas al reclamante para acreditar la efectividad y montos de los gastos realizados para producir su renta en dos años tributarios, contenidos en las facturas impugnadas, sin que lo haya efectuado, como dan cuenta los referidos antecedentes.
QUINTO: Que, previo a fundar la decisión adelantada, debe indicarse que el auto de prueba de fojas 198, reproducido en el motivo quinto del fallo, consignó, en lo pertinente, como hecho 2: Si el crédito fiscal por concepto de IVA se encuentra o no acreditado fehacientemente por considerarse las facturas no fidedignas a que se refiere el concepto A de las liquidaciones 151 a 171 ; y como hecho 3: la procedencia de la imputación y/o reconocimiento de los costos y/o gastos de los ejercicios comerciales 2017 y 2018 gravados con el impuesto único del artículo 21 inciso primero de la LIR a que se refiere el concepto C de las liquidaciones 151 a 171; y 4, efectividad del uso debido o indebido del IVA crédito fiscal por la adquisición de un automóvil Suzuki y la procedencia o improcedencia de los desembolsos gravados con el artículo 21 inciso primero literal i) de la LIR a que se refieren los conceptos B y D de las liquidaciones 151 a 171.
Sin embargo, en el motivo décimo séptimo, el juzgador señala que el conflicto de relevancia jurídica que debe resolver, es la falsedad o falta de fidelidad de las facturas y la efectividad de las operaciones.
Tal diferencia, puede explicar la decisión contradictoria que finalmente adoptó el juzgador, como se expondrá.
SEXTO: Que, de la lectura del fallo y análisis de los antecedentes agregados a la causa, especialmente la auditoria efectuada por el Servicio al contribuyente reclamante, reforzada con los testimonios de los funcionarios fiscalizadores Susana Leyton y Freddy Araya de fojas 274 y 277, respectivamente, junto a la documentación aparejada por el contribuyente y demás antecedentes contenidos en el motivo tercero, y teniendo como base lo concluido por el juez de la instancia en el motivo décimo octavo, al declarar como falsas las facturas impugnadas por el Servicio, que aunque no se refiere en forma específica a ninguna de ellas, debe entenderse que comprende las 24 facturas materia de la citación N°47, debe concluirse, conforme a las reglas de la lógica, que habiendo determinado tal falsedad, no resultaba posible considerar dichos documentos ya declarados falsos en el apartado señalado para tenerlos como justificativos de los gastos acreditados para producir la renta y como sustento para acoger la nulidad de las liquidaciones 169 a 171, relativas a los gastos por compras y servicios declarados por el contribuyente para rebajar la base imponible del impuesto único de la LIR, porque la falsedad de cada documento impedía, lógicamente, ponderarla como sustento de los gastos de que daba cuenta.
SÉPTIMO: Que, en efecto, respecto de la liquidación 169 del año tributario 2018, correspondiente a la partida 28, concepto C, relativa al impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 inciso primero, literal 1 de la LIR, de acuerdo a lo explicado pormenorizadamente y concluido por el SII, el contribuyente no acreditó los requisitos de los artículos 30 y/o 31 de dicha ley, especialmente el concepto 16, relativo a otros gastos deducidos de los ingresos brutos conforme a los documentos y partidas 1 y 2 del concepto A contenidos en la factura 1, emitida por Oscar Burgos Muñoz, y la factura 410, de la contratista Paula Alejandra EIRL, las que fueron fundadamente impugnadas por el Servicio por no ser fidedignas, lo que no fue revertido por el contribuyente en su oportunidad.
En relación a la liquidación 170 del año tributario 2019, correspondiente a la partida 29, concepto C, relativa al impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 inciso primero, literal 1 de la LIR, el contribuyente no acreditó respecto de los gastos declarados los requisitos de los artículos 30 y/o 31 de dicha ley, especialmente el concepto 16, otros gastos deducidos de los ingresos brutos conforme a los documentos y partidas 3 a 18 del concepto A, crédito fiscal no acreditado fehacientemente: de la partida 3, la factura 450 de 30 de enero 2018, de la contratista Paula Alejandra EIRL, pago no acreditado; de las partidas 4 a 12, facturas 18, 72, 139, 176, 206, 210, 251, 253 y 288, respectivamente, emitidas por el proveedor John Manuel Claude Castillo, todas impugnadas por el Servicio por no ser fidedignas, lo que no fue revertido por el contribuyente en su oportunidad.
Tampoco lo acreditó respecto de las partidas 13 a 16 del Concepto A, facturas por compras emitidas por el proveedor BEA EIRL números 14, 17, 19 y 54; lo mismo respecto de la partida 17, por factura número 1, del proveedor Mauricio Castro; y la partida 18, factura 73, del proveedor Internet a distancia Díaz Lazo SPA.
De acuerdo al informe de auditoría, las facturas señaladas no acreditaron los costos y gastos declarados por el contribuyente para la determinación de la base imponible para la determinación del impuesto a la renta, por los fundados antecedentes contenidos en la fiscalización, que permitieron establecer que no eran dignas de fe.
En relación a la liquidación 171, correspondiente a la partida 30 del Concepto D, relativa a desembolso gravado en el artículo 21 inciso primero literal i de la LIR, respecto de la declaración de adquisición de un vehículo, el que fue rechazado como gasto para producir renta, a lo que se allanó voluntariamente el reclamante, aceptando la diferencia de impuesto generada por tal operación.
OCTAVO: Que, entonces, habiendo el juzgador declarado falsas todas las facturas referidas en el motivo anterior, no puede sustentarse lógica ni racionalmente su decisión de acoger el reclamo respecto de las liquidaciones 169, 170 y 171 referidas, porque las mismas tienen sustento en la inexistencia de los gastos consignados en tales facturas, no resultando aceptable que en la ejecución de las obras acreditadas, no controvertidas por el Servicio, se hayan efectuado los gastos por los montos declarados en las mismas.
Sobre el punto, y a mayor abundamiento, resulta también contrario a la lógica que el tribunal haya ponderado el testimonio del trabajador que reconoció su intervención en la falsificación de algunas facturas, como un antecedente de sustento para acoger el reclamo en cuanto señaló la efectividad de los gastos realizados, pues ello no resulta concordante con la coherencia interna y externa del razonamiento del juzgador luego de haber declarado falsas las 24 facturas cuestionadas por el Servicio.
NOVENO: Que, de la manera indicada, los antecedentes ponderados permiten a esta Corte estimar ajustadas a derecho las liquidaciones 169,170 y 171 emitidas por el Servicio el 3 de agosto de 2020, al determinar el Impuesto a la Renta que debe soportar el reclamante por los años tributarios 2018 y 2019 conforme a la norma del artículo 31 de la LIR.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que SE REVOCA EN LO APELADO la sentencia de 28 de junio de 2022, dictada por don Oscar Pohlhammer Doren, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, en específico la decisión tercera del señalado fallo, y se rechaza la reclamación interpuesta por el contribuyente Construcciones Erik Córdova Espinoza EIRL, respecto de las liquidaciones 169, 170 y 171, de 3 de agosto de 2020, emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, las que no son nulas, de acuerdo a las cuales se ha determinado la base de cálculo de la renta líquida Imponible y determinado el impuesto que debe pagar el reclamante contribuyente por los años comerciales 2018 y 2019, años tributarios 2019 y 2020, respectivamente, confirmándose en lo demás la señalada sentencia.
2°.- Que se condena en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido.
Redacción de la ministra Sra. Ríos.
No firma el Ministro Marco Flores Leyton, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, se encuentra con licencia médica.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15-2022 Tributario y Aduanero.
Sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica integrada por los Ministros MAFL y JRRM, y por el abogado integrante don Joel Cortez Díaz.