Yasmin Yessenia Yampara Ortega Contra Servicio de Impuestos Internos Region Arica y Parinacota
Texto de la sentencia
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos décimo
primero al décimo octavo, que se suprimen; con la siguiente modificación:
En el raciocinio cuarto se sustrae el acápite b).
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, de la prueba rendida por las partes en el curso del juicio,
reseñada en los motivos séptimo y octavo, conforme a las reglas de la sana
crítica, se dará por establecido que el día 19 de junio de 2014, aproximadamente
a las 20:30 horas, la denunciada Yasmin Yessenia Yampara Ortega, fue
sorprendida por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en los momentos
en que ingresó al Terminal Agrícola del Norte, de esta ciudad, conduciendo el
vehículo placa patente única PPU WL 1567, transportando en su interior siete
cajas de mango por un valor de $43.000 cada una, tres cajas de maracuyá de
$5.000 cada una, cuatro cajas de guayabas de $3.000 cada una, una caja de
limones de $8.000, una cpja de naranja de $3.000 y una malla de cebollas de
$3.000, sin portar factura ni guía de despacho de la mercadería, documentación
del vehículo y de la mencionada Yampara Ortega, y al ser conminada por los
funcionarios fiscalizadores, a que indicará el nombre del vendedor o propietario de
la mencionada mercancía, no lo hizo.
Posteriormente fue trasladada a la Primera Comisaria de Carabineros de
Chile, hasta donde concurrió Yazmín Yampara Ortega, acompañando la guía de
traslado N° 000501 emitida por Enrique Yampara Mamani, Rut N° 14.631.109-1
por la mencionada mercancía.
Segundo: Que, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario obliga a todo
contribuyente a otorgar guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la formas exigidas por las leyes, norma que se
encuentra, en el presente caso en estricta correspondencia con lo previsto en el
inciso final del artículo 55 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que señala que el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías
de despacho también cuando efectué traslados de bienes corporales muebles que
no importen ventas, y que la no emisión oportuna de guías de despacho será
sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 antes citado, siendo
responsable solidario quien trasporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador del servicio sujeto al impuesto.
Tercero: Que, la conducta específica cometida por la denunciada y que la
hace merecedora de sanción, es la prevista en la parte final del inciso final del
Arica, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
artículo 55 del Decreto Ley N° 825 antes referido, en relación con la tipificada en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que tiene por objeto sancionar a los
contribuyentes que evaden su obligación tributaria al no emitir la documentación
tributaria mencionada en el último precepto indicado, específicamente, al no haber
señalado el nombre del propietario o dueño de la mercancía que trasportaba.
No excusa o exime dicha responsabilidad la circunstancia de que una
pariente suya, posteriormente, allegara la guia de despacho que se ha
mencionado precedentemente, puesto que lo que el legislador reprocha es la no
identificación del contribuyente sujeto a la obligación que nos ocupa, al momento
de la fiscalización, permitiendo la evasión tributaria al negar el aporte de tal
individualización.
Cuarto: Que, en el presente caso, la denunciada Yasmín Yessenia
Yampara Ortega, nacida el 11 de julio 1997, como consta de su certificado de
nacimiento de fojas 42, a la fecha de la infracción de 16 años de edad, conforme a
lo previsto en el artículo 2 del Código Tributario, en relación con el artículo 1o de la
Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes
por infracciones a la ley penal, conforme a la materia, tratándose de una falta,
atento lo previsto en el artículo recién citado y en el artículo 102 A de la Ley N°
19.968, corresponde su juzgamiento a los Tribunales de Familia, por lo que el
Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad es incompetente al efecto.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, se revoca la
sentencia apelada de seis de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 58 a 64,
y en su lugar se declara que el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica
carece de competencia para conocer de la infracción reclamada a fojas 1, siéndolo
el Tribunal de Familia de Arica, al que deben remitirse estos antecedentes para su