Ivonne Saavedra Galleguillos ; Rosa Cerda Fierro Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
ApelaciónTexto de la sentencia
Arica, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce el fallo en alzada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la abogada doña Karla Brito Sessarego, en representación del Servicio de Impuestos Internos, recurrió de apelación en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre del corriente, solicitando que se revoque el fallo en alzada y se rechace el reclamo presentado en todas sus partes, con costas de la instancia.
En resumen, como fundamentos del recurso, en primer lugar indica que el procedimiento cautelar no es la vía idónea para la revisión de la materia de autos, por cuanto lo que en el fondo se impugna son los giros N° 1115015, 1115023, 115021 y 21209636, siendo clara la jurisprudencia en concluir que el procedimiento cautelar no es aplicable cuando proceden otras vías de impugnación, en la especie un reclamo ordinario.
En segundo lugar estima que el reclamo es extemporáneo, pues si bien la contribuyente indica que tomó conocimiento de la supuesta vulneración de sus derechos el 20 de julio de 2017, a través de la notificación del requerimiento de pago, y mandamiento de ejecución y embargo, del expediente administrativo generado por la Tesorería General de la República, lo cierto es que el 14 de febrero de 2017 le fueron notificados de forma personal los giros en cuestión, por lo que el plazo de 15 días para interponer la acción expiró el 03 de marzo de 2017.
Finalmente, y en cuanto al fondo del reclamo, considera la inexistencia de vulneración de los derechos alegados por la contribuyente, estimando que el servicio únicamente ha ejercido sus atribuciones legales, pues en primer término solicitó a la contribuyente la justificación de una inversión en un bien raíz, realizada el 01 de octubre de 2015 por la suma de $ 75.000.000.- de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y la contribuyente al no desvirtuar dicha observación mediante presentación de antecedentes suficientes, las diferencias de impuestos giradas se encuentran ajustadas a derecho.
Segundo: Que, en lo referente a la pertinencia de accionar vía vulneración de derechos, conforme a la delimitación de la competencia planteada por el Juez de primera instancia en el considerando décimo tercero, en la presente acción no se discute si la contribuyente acreditó o no la inversión que se le ordenó justificar, sino que se analiza si dentro del proceso administrativo existieron vicios que han implicado vulneración de las garantías constitucionales de los numerales 21 22 o 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, por lo que, el accionar por dicha vía no merece ningún reproche.
Tercero: Que, en relación a la temporalidad del recurso, además de lo indicado por el Juez a quo en el considerando vigésimo noveno, e independiente de los extensos antecedentes vertidos en el proceso, el punto central de la vulneración de los derechos, dice relación justamente sobre lo ocurrido en la comparecencia de la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos el día 14 de febrero del año 2017, y en definitiva determinar si en tal actuación se informó adecuadamente a dicha persona del sentido y alcance de los distintas actuaciones administrativas ocurridas en aquella oportunidad, por lo que, siendo este un elemento central de lo discutido, no puede estimarse como un argumento válido para estimar la acción como extemporánea, debiendo necesariamente analizarse el fondo de la acción impetrada.
Cuarto: Que, en cuanto al fondo de lo reclamado, el Juez de primera instancia, luego de determinar los hechos acreditados en el considerando vigésimo primero, realiza un correcto análisis jurídico de los alcances de tales hechos, especialmente en sus considerandos vigésimo segundo a vigésimo séptimo, que esta Corte comparte, teniendo vital importancia la especiales características de la contribuyente, que es una persona de escasa instrucción académica, proveniente del mundo rural, donde realizaba actividades estrictamente relacionadas con la pequeña agricultura, por largo tiempo bajo un régimen especial de tributación, sin incidentes tributarios previos; quien al comparecer ante un organismo del estado firmó documentos, de gran trascendencia jurídica para su futuro inmediato, desde el punto de vista tributario; en tales circunstancias el Servicio de Impuestos Internos, debió tomar los resguardos necesarios para que la contribuyente comprendiera a cabalidad el sentido y alcance de lo explicado por el fiscalizador, lo cual es la especie no ha ocurrido, por cuanto en especie simplemente nos encontramos con un formulario de giro de impuestos, de difícil de comprensión para un lego, en el cual se estampó la firma de la contribuyente.
Quinto: Que, tal como lo indica el Juez de primera instancia en su considerando vigésimo séptimo, al renunciar la contribuyente a ser liquidada por diferencias de impuestos, renunció al plazo de giro del artículo 124° del Código Tributario y al plazo de reclamar de la liquidación, sin perjuicio del cambio de régimen tributario, cuestiones que asientan lo previamente razonado en orden a que no explicó adecuadamente a la contribuyente el alcance de la documentación puesta para su rúbrica.
Sexto: Que, por otra parte, y conforme lo ordena el artículo 156 inciso tercero del Código Tributario, en la sentencia deben contenerse las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Por lo anterior, conforme a la vulneración de derechos constatadas, lo que necesariamente importa la anulación de giros y declaraciones rectificatorias, esta Corte estima necesario precisar el estado en que el procedimiento administrativo deba quedar, a fin que la contribuyente ejerza los derechos que la Ley le franquea.
Por las anteriores consideraciones y teniendo además presento lo dispuesto en los artículos 8 bis, 124, 155, 156 y 157 del Código Tributario en relación al artículo 19° de la Constitución Política de la República, se declara:
Que se CONFIRMA, sin costas, la sentencia veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete, escrita de fojas 170 a 200, con declaración que el proceso administrativo queda en estado de realizarse la actuación de 14 de febrero de dos mil diecisiete, donde el Servicio de Impuestos Internos debe tomar los resguardos necesarios para que la contribuyente comprenda a cabalidad el sentido y alcance de los distintos actos que en tal instancia se produzcan.
Redacción a cargo del Fiscal Judicial Subrogante Héctor Barraza Aguilera, quien firma en conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.
Se deje constancia que no firma, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo el Ministro señor Mauricio Silva Pizarro, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Regístrese y Devuélvase.
Rol N° 18-2017 Tributario y Aduanero.