Yura Chile SPA y Otro con Servicio de Aduanas Direccion Regional de Arica y Parinacota
Texto de la sentencia
Arica, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase final del basamento décimo octavo y su “anexo”, que se eliminan, este último, por improcedente.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, se alzó la reclamante, Yura Chile SpA, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó el reclamo interpuesto y confirmó, en consecuencia, los cargos individualizados.
Apoyó su arbitrio en la falta de fundamentación de la sentencia, al omitir gran parte de las consideraciones de hecho o de derecho en que se fundó, citando al efecto los considerandos 13° y 20°, en los que el juez silenció las razones por las cuales concluyó que no se cumplían los requisitos para considerar aceptable el valor de transacción declarado en las operaciones cuestionadas, sin señalar cuál sería la visión lógica y la experiencia que mencionó y que lo llevó a esa conclusión.
Tampoco hubo una razonable ponderación de la prueba y denunció infracción a las reglas de la sana crítica, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, precisando que en la sentencia fue omitida la valoración de la prueba testimonial de doña Glenda Katherine Alvarado Basantes y don Alberto Genaro Tobar Álvarez e instrumental que rindió, especialmente los Balances Generales, determinación de Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario, Registro de Rentas Empresariales, Formularios 29 y documentos de venta de los años 2020 y 2021; los Informes sobre Estudio de Precios de Transferencia de los años comerciales 2019 y 2020; declaración jurada de don José Alberto Postigo Valdivia e Informe Pericial Aduanero.
Previa cita de los basamentos 10° y 11° del laudo fluye, dijo, que en la especie lo que debía ser determinado era la suficiencia legal de los elementos que fundan el valor asignado por el importador y aquellos que permiten establecer el valor de transacción entre empresas relacionadas; en el considerando 5° dos) el juez señaló que a cada parte correspondía acreditar sus pretensiones, todo ello en relación a la exclusión que hizo en la sentencia del método de Precios de Transferencia entre Empresas Relacionadas, como es el método transaccional de márgenes netos, para luego, en el motivo 23° excluir ambas, sin más, en circunstancias que dicha documental, a su juicio, sirve de fundamento para establecer el valor asignado a las operaciones cuestionadas. Sobre todo porque uno de los argumentos vertidos en el reclamo consistió en la procedencia y pertinencia de la aplicación de normas sobre Precios de Transferencia, en atención a la observancia de normas y métodos entre empresas relacionadas bajo lineamientos de la OCDE, argumentación que tampoco fue analizada en la sentencia, sino que en el motivo 23° se la estimó no aplicable, no obstante que ellos le permitieron acreditar que su vinculación con el exportador no influyó en la determinación del precio de mercado.
Uno de los primeros hitos después del ingreso de Chile a la OCDE lo constituyó la ley 20.630 que incorporó el artículo 41 E) de la Ley de Renta, sobre aplicación de Precios de Transferencia y sus métodos de comparabilidad, lo que permitió incorporar todas las Directrices de las Guías de Precios de Transferencia entre empresas relacionadas; es más, fue el propio Servicio Nacional de Aduanas que por correo de 12 de noviembre de 2020 le solicitó dichos informes y la declaración jurada de los años 2019 y 2020 y que no se acompañaron por no haber sido pedidos de manera precisa y determinada, de lo que concluyó que el propio Servicio estimó pertinente su aporte y aplicación, acompañándolos en sede judicial.
Lo propio ocurrió con la testimonial que rindió, consistentes en dos profesionales muy calificados, que reafirmaron la elaboración de los instrumentos acompañados, exponiendo los parámetros y elementos que se tuvieron a la vista al momento de su confección y que fueron desestimados por el tribunal sin exponer las razones para ello, de lo que se sigue la infracción a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, y admitiendo que jamás cuestionó la legalidad en la dictación de los Formularios de Cargos, sino la improcedencia en el análisis y decisión adoptada en ellos, el tribunal confundió el procedimiento de fiscalización y el judicial, ya que aludió a la falta de antecedentes suficientes en la etapa administrativa.
Por el contrario, sostuvo, de los Informes sobre Estudio de Precios de Transferencia entre Empresas relacionadas de la reclamante de los años 2019 y 2020 e Informe Pericial Aduanero, refrendados por la testimonial ya señalada, a su juicio, resulta probado que la vinculación con la exportadora no influyó en la determinación del precio, sobre la base de los criterios asentados en el artículo 10 del Decreto Supremo 1134 de 2002 y el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1995, que comprende el GATT de 1994, conforme los cuales la base para la valoración en aduana debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción, a su juicio, Aduana está obligada a agotar las posibilidades antes de aplicar otro método de valoración, lo que supone una investigación de los elementos intrínsecos de la operación y no aquellos extrínsecos, relacionados con otras operaciones distintas a la analizada. Así, el artículo 1 del Acuerdo dispone que el valor en aduana será aquel de transacción, siempre que no exista vinculación entre comprador y vendedor, o bien, si existe, que ella no afecte el precio de venta; la vinculación en sí no excluye el valor de transacción. El artículo 14 del D.L. 1134 contempla tal situación y, en la especie, los productos comparados no eran similares y menos idénticos, conforme la descripción que contiene su artículo 15 y citó el numeral 6 del Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC que, en lo que interesa, señala que debe tenerse especialmente en cuenta las diferencias a nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y costos que soporte el vendedor en ventas a compradores no vinculados y que no soporte aquel vinculado, es decir, las circunstancias de la venta que envuelven la operación y que, en la especie, se encuentran recogidas en los Informes de Estudios sobre Precios de Transferencias que excluyen que la vinculación entre las empresas haya influido en el precio declarado.
De allí que sea necesario acudir a los criterios de valorización en los precios de transferencia, a la luz de aquellos propuestos por las Guías de la OCDE y la legislación interna, luego de lo cual debe adoptarse el método que resulte más adecuado, y el escogido en los Informes acompañados fue el Método Transaccional de Márgenes Netos y que no fueron analizados en la sentencia, no obstante ajustarse en todo a la ley e interpretaciones del SII y directrices de la OCDE, que para el año 2019 concluyó que el rango de los indicadores de rentabilidad osciló entre 0,57% y 11,70% con relación a compañías independientes seleccionadas como comparables, con una mediana de 2,88% que, comparado con los de la reclamante, arrojó -0,74%, cuya causa se encontró, dijo, en el tipo de cambio que afectó sus costos de venta y que no pudo ser trasladado a los clientes, por lo tanto, dicha disminución de márgenes operativos obedeció a factores externos y no a su vinculación con el vendedor. Misma situación se verificó para el año comercial 2020.
Terminó solicitando que se revoque la sentencia y se acoja íntegramente el reclamo interpuesto, dejando sin efecto todos los Formularios de Cargos reclamados, declarando que en todas las operaciones cuestionadas se encontraba correctamente determinado el valor de mercado de transacción declarado en las DIN y se anulen las sanciones impuestas al Agente de Aduanas.
SEGUNDO: Son hechos asentados por el Tribunal de la instancia y admitidos, por lo demás, en estrado, los siguientes:
a) Que el reclamante no ha cuestionado las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas respecto de las operaciones revisadas en autos.
b) Que el reclamante pretendió que el valor en aduana de sus partidas de cemento corriente y cemento antisalitre cuestionadas, le fuera determinado de acuerdo al criterio de los precios de transferencia informados en cada una de las DIN emitidas.
c) Que el proveedor y exportador de las citadas operaciones, Yura S.A. del Perú y la reclamante son empresas vinculadas, dado que la primera de ellas es dueña de más del 99% de las acciones de la segunda.
TERCERO: Sobre la base de los hechos recién expuestos y aquel pesquisado en sus análisis, esto es, la diferencia del valor de transacción de productos idénticos realizados por el mismo exportador a importadores chilenos, en épocas similares, surgió para el Servicio, entonces, la duda razonable en torno a si la vinculación entre el proveedor e importador había influido en el precio de transferencia, dada la diferencia encontrada, activando, de este modo, el procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas – siempre que por investigaciones anteriores tal influencia hubiese sido desestimada, cuyo no es el caso- todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 y recogido normativamente en el artículo 12 del Decreto 1134 del Ministerio de Hacienda.
CUARTO: Iniciado este procedimiento de duda razonable, corresponde al contribuyente acreditar el valor declarado, debiendo al efecto y dentro del plazo estipulado en la misma disposición legal, proporcionar los documentos y pruebas que lo justifiquen. Idéntica dinámica se aplica en el procedimiento judicial cuando se reclama sobre la veracidad del valor de transacción comercial declarado respecto del cual se aplicó la duda razonable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, regla general sobre carga de la prueba que no resulta alterada por ninguna disposición especial en materia aduanera y, al contrario, es concordante con el procedimiento administrativo de duda razonable y también como consecuencia de la carga probatoria del reclamante frente a la presunción de legalidad que revisten los Formularios de Cargos, en tanto actos de la Administración.
QUINTO: Dicho ello y abierta la investigación a que alude el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, a cuyo alero, como quedó demostrado en autos, el reclamante sólo justificó su valor de transacción en el hecho que las realizó bajo el incoterm CIP y en las variaciones en el tipo de cambio, dado que sus transacciones se realizaron en dólares; no obstante lo cual el Servicio solicitó al proveedor la constancia – o no- de similares transacciones realizadas a empresas no vinculadas, allegando en sede administrativa facturas a la empresa Crispieri, por el producto cemento corriente en un rango de 50 a 150 toneladas, cuyo valor FOB resultó ser superior al de las operaciones investigadas en un rango de 38% a 43% razón por la cual emitió los Formularios de Cargos reclamados en esta causa.
SEXTO: Que el principal reproche contenido en el recurso de apelación que se analiza – y sobre los cuales descansan los restantes- ha consistido en la falta de consideración y análisis de dos Informes de Precios de Transferencia y la documental que tituló “Informe Pericial Aduanero” los que, a su juicio, justificarían el mayor valor de las operaciones cuestionadas respecto de aquellas con las que se les comparó (Crispieri) y, al mismo tiempo, la necesaria aplicación del criterio de valor de transacción, excluyendo, por lo tanto, aquella contenida en los Formularios de Cargos.
SÉPTIMO: Con el objeto de determinar si con dichas probanzas resultó justificada la aceptabilidad del precio, en razón de la exclusión en su determinación de la vinculación entre los contratantes, esta Corte partirá de la base que, si bien los Informes de Precios de Transferencia constituyen instrumentos requeridos normativamente para la determinación de los impuestos internos del país, en consecuencia, útiles para el Servicio de Impuestos Internos, pueden contener información que podría servir para la determinación de la tributación aduanera, como se desprende del Comentario 23.1 del Comité Técnico de Valoración, con relación a la expresión “circunstancias de la venta” contenida en el artículo 1.2 a) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, tal como sostuvo el recurrente; y examinados aquellos producidos por el reclamante para los períodos comerciales 2019 y 2020 –que corresponden a aquellos investigados- rolantes a fojas 368 y 405, no resulta posible compartir la pretensión que conduce el recurso de apelación examinado por dos órdenes de razones, la primera, consistente en que la comparabilidad que allí se hizo con empresas no relacionadas no dicen relación con la partida arancelaria de que se trata –cemento corriente y cemento anti salitre- como fluye claramente del cuadro que se lee a fojas 417 vta. para el año 2020 y la parte atinente para aquel de 2019, la información aparece en inglés, sin traducción, lo que hace imposible su valoración y, el segundo, ninguno de dichos informes especifica si las empresas comparables allí escogidas realizan operaciones de importación, en circunstancias que ambos datos resultan relevantes para efectos aduaneros y que no fluyen de ninguna otra pieza del proceso, razón por la cual se puede concluir que de ellos no emanan datos útiles para efectos aduaneros al amparo de lo consignado en el numeral 9 del citado Comentario, en orden a que “la utilización de un estudio sobre precios de transferencia como una base posible para examinar las circunstancias de la venta se debe considerar caso por caso”, en atención al reparo que contiene su numeral 8, circunscrito a que tales informes pueden no ser pertinentes o adecuados para examinar las circunstancias de la venta “debido a sustanciales y significativas diferencias que existen entre los métodos del Acuerdo para determinar el valor de las mercancías importadas y los contemplados en las Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencias”, sobre cuya base, entonces, resulta forzoso excluirlos, en atención a las falencias anotadas.
Y el “informe pericial aduanero” allegado, por basarse en los dos recién descritos, adolece de las mismas inexactitudes, así como los testimonios de quienes los emitieron, por lo que en su conjunto no permiten ser un apoyo suficiente a las justificaciones del reclamante.
Por último, del examen de la prueba rendida conduce a la conclusión que el reclamante no acreditó, no obstante corresponderle, que los precios de compra en dólares aquí analizados –y el tipo de cambio- influyó en la determinación del valor de transacción consignados en cada una de las DIN cuestionadas y la subvaloración que se advirtió con aquellas con que las comparó el Servicio.
OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a la omisión que el recurrente denuncia de la sentencia en alzada relativas al uso del Método de Márgenes Netos, valga señalar que aquel se encuentra inserto en la Ley de Impuesto a la Renta, como herramienta del sistema de tributación nacional, el que de conformidad con su artículo 41 E, consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas u otros que resulten razonables.
En consecuencia –y como fluye del oficio del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que se lee en el folio 45 de la tramitación digital de esta instancia y obtenido como medida para mejor resolver- las normas sobre Precios de Transferencias constituyen una disposición anti elusiva especial que facultan a la Administración Tributaria interna para impugnar los valores declarados por los contribuyentes y fijar los valores normales de mercado, de lo que se sigue, en primer término, que no es obligatoria para la Administración Aduanera y, luego, que podría tener aplicación en los casos de Acuerdos Anticipados de Precios celebrados en conjunto por el contribuyente y los Servicios de Aduanas y de Impuestos Internos, lo que no ha acontecido en la especie.
NOVENO: De la manera reseñada en el basamento precedente fluye, entonces, que el reclamante no satisfizo la carga probatoria que pesaba sobre él, según se detalló en el motivo cuarto anterior, habilitando, de este modo, al Servicio para emitir los Formularios de Cargos cuestionados de la manera y bajo el criterio utilizado, y sin que haya podido desvirtuar en esta sede la presunción de legalidad que los ampara, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, razones todas ellas que conducen indefectiblemente al rechazo del presente recurso de apelación.
Por estos fundamentos, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 118 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, Decreto 1134 de Hacienda, Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio y Comentarios del Comité Técnico de Valoración, se declara:
Que se confirma, la sentencia apelada dictada el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó íntegramente el reclamo interpuesto por la recurrente Yura Chile SpA y confirmó todos los cargos reclamados.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministra señora Claudia Arenas González.
No firma el Fiscal Judicial (S) señor Iván Gardilcic Franulic, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como Fiscal Judicial (S) en esta Corte.
Rol 18-2022 Tributaria.-
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