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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2014

Sociedad Flores y Vivar LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Arica

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
2-2014
Fecha
9 de abril de 2014
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

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Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las

siguientes modificaciones:

En el considerando décimo, párrafo segundo, octava línea, se

sustituye el guarismo “2008” por “2009”;

En el razonamiento décimo séptimo, cuarto parágrafo, en la quinta

línea, se trueca el guarismo “99.592” por “99.931.025”; y en el mismo

raciocinio, último apartado, treceava línea, se reemplaza el guarismo “200”

por “2009”; y asimismo se corrige el numeral “ 13.683.605” por

“ 13.683.668”

En el fundamento decimosexto, decimoctavo y vigésimo, se cambian

los guarismos “99.930.025” por “99.931.025”.

En el considerando vigésimo se corrige los guarismos

“3.195.663.236” por “3.195.662.236” y el numeral “220.714.960” por

“220.713.960” además del “ 114.353.927” por “ 114.354.927”

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que, en contra del fallo de primer grado que acogió en parte

el reclamo deducido por la Sociedad Flores y Vivar Limitada, representada

por don Mario Axel Flores Vivar, ordenando reliquidar por el Servicio de

Impuestos Internos, los valores contenidos en la Liquidaciones 10.372 a

10.375, de conformidad a lo establecido en los considerandos

decimocuarto, decimoséptimo, vigésimo primero, vigésimo tercero,

vigésimo séptimo y vigésimo octavo, dedujo recurso de apelación el

apoderado del contribuyente, impetrando la revocación de aquél en todas

sus partes, y que se acojan las excepciones opuestas a la ejecución.

Segundo: Que, primeramente, corresponde hacer referencia al

reproche que en el aspecto formal hace el recurrente en relación a la

decisión del fallo impugnado, en cuanto estima que la sentencia ha sido

dada ultra petita, puesto que el contribuyente solicitó la nulidad de las

liquidaciones reclamadas y, en cambio, el Juez a quo, respecto de las que

acogió el reclamo ordenó su re liquidación.

Tal vicio debe desestimarse, puesto que, en esta clase de juicio, no

se encuentra contemplado el recurso de casación en la forma ni la nulidad

de oficio, por lo que, si esta Corte estimara que ello ocurrió, tal situación

debería ser subsanada al decidir el recurso de apelación que nos ocupa.

Arica, nueve de abril de dos mil catorce.

VISTO:

Estos sentenciadores, atendido el mérito de los antecedentes,

desestiman el relamo referido, puesto que la resolución del Juez a quo

guarda estrictamente concordancia con las decisiones a que arribó

respecto de cada una de las liquidaciones reclamadas.

Tercero: Que, el reclamante, ha cuestionado las liquidaciones 10.373

a 10.375, realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales

tienen su origen, en primer lugar, en las inconsistencias detectadas entre

el inventario final del año 2008 con el inicial del 2009; en segundo lugar,

la diferencia del inventario final del año 2009 determinada por el

contribuyente y el fijado por el ente fiscalizador; y, además, de la

determinación de un faltan te del inventario de dicho periodo, con las

consecuencias tributarias respecto a los costos de venta y de la renta

líquida imponible.

Conforme a los planteamientos de las partes, la litis quedó trabada

en lo referente a la liquidación N° 10.373, cuyo monto de impuesto neto es

de $3.138.964, más reajustes e interés, que asciende a $5.054.486, que

tiene su origen en las diferencias entre el inventario final del año 2008 con

el inicial del año 2009, por productos cuyo valor asciende a $89.777.583.

Cuarto: Que, como se señaló en el considerando noveno de la

sentencia recurrida, la posibilidad de rectificación de la contabilidad del

contribuyente debe ser ejecutada dentro de los límites temporales que han

establecido los artículos 126 y 200 del Código Tributario, plazos ya

extintos, por lo que cualquier alegación sobre el particular debe ser

desechada.

Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo señaló el fallo impugnado, los

bienes comprendidos en la diferencia de inventarios detectada, se

encontrarían dentro del flujo de la actividad comercial de la actora, sea

que dichos bienes sean parte del activo realizable, o incluso que fueran

parte del activo fijo, lo cierto es que la ciencia contable requiere su

registro, tanto para fines comerciales como tributarios, es decir, todas las

operaciones de la empresa deben encontrar un respaldo en los asientos

contables que corresponda, situación que en la especie no ocurre, puesto

que los bienes que forman parte de la diferencia detectada, no se

encontraban registrados en asiento contable alguno, por lo que no se pudo

establecer su origen.

Asimismo, debe desestimarse la alegación de que los referidos bienes

fueron financiados con créditos de proveedores o que el saldo de caja era

suficiente para soportar su adquisición, como lo hizo el Juez a quo, dado

que si bien existen distintas cuentas, todas las cuales tienen sus propios

asientos, y que efectivamente las cuentas crédito proveedores y caja,

habitualmente son utilizadas para la adquisición de bienes del activo

realizable, en la especie, tal diferencia de inventario no fue registrada en la

cuenta caja, ni en otra cuenta, por lo que la alegación será desestimada.

Quinto: Que, en lo referente a la liquidación N° 10.374, cuyo monto

de impuesto neto es de $894.104, más reajustes e interés, ascendente a

$2.021.534, y que tiene su origen en que, al determinar el inventario

inicial del año 2009 en $107.998.173, ello varió respecto del impuesto a

pagar por el año tributario 2010 (aumento de la base imponible), en

relación al cual el contribuyente obtuvo indebidamente una devolución,

por lo que, de conformidad al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,

giro que no corresponde por haberse determinado una pérdida para dicho

ejercicio tributario.

Sexto: Que, en lo que dice relación a la liquidación N° 10.375 cuyo

monto de impuesto es de $72.652.875 y que con reajustes e intereses

asciende a $100.115.662; liquidación que se refiere al año tributario 2011,

dicho monto deriva básicamente de dos operaciones realizadas por el

Servicio de Impuestos internos. La primera de ellas dice relación con el

faltante de inventario final del año 2009 ascendente a $190.084.543,

considerándose legalmente como un retiro de especies no imputables a

costo, por lo que al aplicar la tasa de primera categoría se ha determinado

un impuesto a pagar de $32.314.372, más reajustes, intereses y multas.

En segundo término, el Servicio de Impuestos Internos detectó un

error en el monto de valorización inicial del año 2010, que no

correspondería en un monto de $237.2852313, que afectó la

determinación de la renta liquida imponible, originándose un menor pago

de impuesto ascendente a $ 40.338.503, más reajustes, intereses y

multas.

Séptimo: Que, en primer lugar en relación al faltante en el inventario

final del año 2009 ascendente a $190.084.543, en los considerandos

decimosexto y decimoséptimo de la sentencia recurrida, se analizaron las

partidas cuestionadas (59, 334 y 335) determinándose que efectivamente

existió un error en el registro, atendida la naturaleza de las operaciones

registradas en las referidas glosas, originados una diferencia de

$176.400.875, monto que debe descontarse del inventario final del año

2009 e inicial del año 2010, concluyéndose que el inventario final se

valoriza en la suma de $99.931.025.

En consecuencia, el faltan te de inventario, debe reducirse en

$176.400.875, dando como resultado que el mismo asciende solo a

$13.683.668, monto que debe ser considerado como retiro, aplicándole la

tasa del impuesto de primera categoría.

Octavo: Que, en lo que dice relación a las diferencias establecidas

del saldo del inventario final del año comercial 2009, que corresponde al

año tributario 2010, en el considerando vigésimo se realizaron las

operaciones respectivas, concluyéndose que hubo un mayor costo no

reconocido por el contribuyente por la suma de $220.713.960.

Noveno: Que determinado el costo de venta, el considerando

vigésimo primero determinó la base imponible del ejercicio comercial 2009,

que corresponde al año tributario 2010, resultando en una pérdida de

$114.354.927.

Décimo: Que, respecto al año comercial 2010, que corresponde al

año tributario 2011, se determinó que el faltante de inventario no era de

$190.084.543, sino de $13.683,668.

Por otra parte, en lo referente al establecimiento al costo de venta de

los bienes del giro del negocio del contribuyente del año comercial 2010,

producido por las diferencias en el inventario inicial del referido año,

señalado tanto por el contribuyente como por el Servicio de Impuestos

Internos, dicha discrepancia, a juicio del ente fiscalizador, provocó una

diferencia del mencionado costo un exceso de $237.285.313 con la

consiguiente influencia sobre la renta líquida imponible y del impuesto de

primera categoría a pagar.

Undécimo: Que, sobre la diferencia del inventario final del año 2009

e inicial del año 2010, determinado por el contribuyente y por el Servicio

de Impuestos Internos, ella se debió a un error de sumatoria que influye

en la determinación del costo de venta, correspondiendo ahora establecer

la entidad de dicha diferencia y cómo afecta a la renta líquida imponible, a

lo que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, en el

sentido que el inventario inicial, no existiendo controversia entre las partes

respecto al monto de las compras de mercaderías, reajustes y castigo,

determinándose que el inventario final declarado por el contribuyente no

mereció reparos por parte del Servicio de Impuestos Internos, debe

considerarse que la suma final del inventario del año comercial del año

2010 asciende a $544.985.095, según la tabla señalada en el

considerando vigésimo sexto.

Duodécimo: Que, que no está demás señalar que no corresponde

hacer un análisis del inventario final del año 2010, al que se refiere el

considerando vigésimo séptimo, que es coincidente con el aludido por el

Servicio de Impuestos Internos.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 123

y siguientes del Código Tributario; artículos 30, 31, 70 y 76 de la Ley de

Impuesto a la Renta, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de

diciembre de dos mil trece, escrita de fojas 165 a 181, con costas de la

instancia.

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