Sociedad Flores y Vivar LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Arica
ApelaciónTexto de la sentencia
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Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las
siguientes modificaciones:
En el considerando décimo, párrafo segundo, octava línea, se
sustituye el guarismo “2008” por “2009”;
En el razonamiento décimo séptimo, cuarto parágrafo, en la quinta
línea, se trueca el guarismo “99.592” por “99.931.025”; y en el mismo
raciocinio, último apartado, treceava línea, se reemplaza el guarismo “200”
por “2009”; y asimismo se corrige el numeral “ 13.683.605” por
“ 13.683.668”
En el fundamento decimosexto, decimoctavo y vigésimo, se cambian
los guarismos “99.930.025” por “99.931.025”.
En el considerando vigésimo se corrige los guarismos
“3.195.663.236” por “3.195.662.236” y el numeral “220.714.960” por
“220.713.960” además del “ 114.353.927” por “ 114.354.927”
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, en contra del fallo de primer grado que acogió en parte
el reclamo deducido por la Sociedad Flores y Vivar Limitada, representada
por don Mario Axel Flores Vivar, ordenando reliquidar por el Servicio de
Impuestos Internos, los valores contenidos en la Liquidaciones 10.372 a
10.375, de conformidad a lo establecido en los considerandos
decimocuarto, decimoséptimo, vigésimo primero, vigésimo tercero,
vigésimo séptimo y vigésimo octavo, dedujo recurso de apelación el
apoderado del contribuyente, impetrando la revocación de aquél en todas
sus partes, y que se acojan las excepciones opuestas a la ejecución.
Segundo: Que, primeramente, corresponde hacer referencia al
reproche que en el aspecto formal hace el recurrente en relación a la
decisión del fallo impugnado, en cuanto estima que la sentencia ha sido
dada ultra petita, puesto que el contribuyente solicitó la nulidad de las
liquidaciones reclamadas y, en cambio, el Juez a quo, respecto de las que
acogió el reclamo ordenó su re liquidación.
Tal vicio debe desestimarse, puesto que, en esta clase de juicio, no
se encuentra contemplado el recurso de casación en la forma ni la nulidad
de oficio, por lo que, si esta Corte estimara que ello ocurrió, tal situación
debería ser subsanada al decidir el recurso de apelación que nos ocupa.
Arica, nueve de abril de dos mil catorce.
VISTO:
Estos sentenciadores, atendido el mérito de los antecedentes,
desestiman el relamo referido, puesto que la resolución del Juez a quo
guarda estrictamente concordancia con las decisiones a que arribó
respecto de cada una de las liquidaciones reclamadas.
Tercero: Que, el reclamante, ha cuestionado las liquidaciones 10.373
a 10.375, realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales
tienen su origen, en primer lugar, en las inconsistencias detectadas entre
el inventario final del año 2008 con el inicial del 2009; en segundo lugar,
la diferencia del inventario final del año 2009 determinada por el
contribuyente y el fijado por el ente fiscalizador; y, además, de la
determinación de un faltan te del inventario de dicho periodo, con las
consecuencias tributarias respecto a los costos de venta y de la renta
líquida imponible.
Conforme a los planteamientos de las partes, la litis quedó trabada
en lo referente a la liquidación N° 10.373, cuyo monto de impuesto neto es
de $3.138.964, más reajustes e interés, que asciende a $5.054.486, que
tiene su origen en las diferencias entre el inventario final del año 2008 con
el inicial del año 2009, por productos cuyo valor asciende a $89.777.583.
Cuarto: Que, como se señaló en el considerando noveno de la
sentencia recurrida, la posibilidad de rectificación de la contabilidad del
contribuyente debe ser ejecutada dentro de los límites temporales que han
establecido los artículos 126 y 200 del Código Tributario, plazos ya
extintos, por lo que cualquier alegación sobre el particular debe ser
desechada.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo señaló el fallo impugnado, los
bienes comprendidos en la diferencia de inventarios detectada, se
encontrarían dentro del flujo de la actividad comercial de la actora, sea
que dichos bienes sean parte del activo realizable, o incluso que fueran
parte del activo fijo, lo cierto es que la ciencia contable requiere su
registro, tanto para fines comerciales como tributarios, es decir, todas las
operaciones de la empresa deben encontrar un respaldo en los asientos
contables que corresponda, situación que en la especie no ocurre, puesto
que los bienes que forman parte de la diferencia detectada, no se
encontraban registrados en asiento contable alguno, por lo que no se pudo
establecer su origen.
Asimismo, debe desestimarse la alegación de que los referidos bienes
fueron financiados con créditos de proveedores o que el saldo de caja era
suficiente para soportar su adquisición, como lo hizo el Juez a quo, dado
que si bien existen distintas cuentas, todas las cuales tienen sus propios
asientos, y que efectivamente las cuentas crédito proveedores y caja,
habitualmente son utilizadas para la adquisición de bienes del activo
realizable, en la especie, tal diferencia de inventario no fue registrada en la
cuenta caja, ni en otra cuenta, por lo que la alegación será desestimada.
Quinto: Que, en lo referente a la liquidación N° 10.374, cuyo monto
de impuesto neto es de $894.104, más reajustes e interés, ascendente a
$2.021.534, y que tiene su origen en que, al determinar el inventario
inicial del año 2009 en $107.998.173, ello varió respecto del impuesto a
pagar por el año tributario 2010 (aumento de la base imponible), en
relación al cual el contribuyente obtuvo indebidamente una devolución,
por lo que, de conformidad al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,
giro que no corresponde por haberse determinado una pérdida para dicho
ejercicio tributario.
Sexto: Que, en lo que dice relación a la liquidación N° 10.375 cuyo
monto de impuesto es de $72.652.875 y que con reajustes e intereses
asciende a $100.115.662; liquidación que se refiere al año tributario 2011,
dicho monto deriva básicamente de dos operaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos internos. La primera de ellas dice relación con el
faltante de inventario final del año 2009 ascendente a $190.084.543,
considerándose legalmente como un retiro de especies no imputables a
costo, por lo que al aplicar la tasa de primera categoría se ha determinado
un impuesto a pagar de $32.314.372, más reajustes, intereses y multas.
En segundo término, el Servicio de Impuestos Internos detectó un
error en el monto de valorización inicial del año 2010, que no
correspondería en un monto de $237.2852313, que afectó la
determinación de la renta liquida imponible, originándose un menor pago
de impuesto ascendente a $ 40.338.503, más reajustes, intereses y
multas.
Séptimo: Que, en primer lugar en relación al faltante en el inventario
final del año 2009 ascendente a $190.084.543, en los considerandos
decimosexto y decimoséptimo de la sentencia recurrida, se analizaron las
partidas cuestionadas (59, 334 y 335) determinándose que efectivamente
existió un error en el registro, atendida la naturaleza de las operaciones
registradas en las referidas glosas, originados una diferencia de
$176.400.875, monto que debe descontarse del inventario final del año
2009 e inicial del año 2010, concluyéndose que el inventario final se
valoriza en la suma de $99.931.025.
En consecuencia, el faltan te de inventario, debe reducirse en
$176.400.875, dando como resultado que el mismo asciende solo a
$13.683.668, monto que debe ser considerado como retiro, aplicándole la
tasa del impuesto de primera categoría.
Octavo: Que, en lo que dice relación a las diferencias establecidas
del saldo del inventario final del año comercial 2009, que corresponde al
año tributario 2010, en el considerando vigésimo se realizaron las
operaciones respectivas, concluyéndose que hubo un mayor costo no
reconocido por el contribuyente por la suma de $220.713.960.
Noveno: Que determinado el costo de venta, el considerando
vigésimo primero determinó la base imponible del ejercicio comercial 2009,
que corresponde al año tributario 2010, resultando en una pérdida de
$114.354.927.
Décimo: Que, respecto al año comercial 2010, que corresponde al
año tributario 2011, se determinó que el faltante de inventario no era de
$190.084.543, sino de $13.683,668.
Por otra parte, en lo referente al establecimiento al costo de venta de
los bienes del giro del negocio del contribuyente del año comercial 2010,
producido por las diferencias en el inventario inicial del referido año,
señalado tanto por el contribuyente como por el Servicio de Impuestos
Internos, dicha discrepancia, a juicio del ente fiscalizador, provocó una
diferencia del mencionado costo un exceso de $237.285.313 con la
consiguiente influencia sobre la renta líquida imponible y del impuesto de
primera categoría a pagar.
Undécimo: Que, sobre la diferencia del inventario final del año 2009
e inicial del año 2010, determinado por el contribuyente y por el Servicio
de Impuestos Internos, ella se debió a un error de sumatoria que influye
en la determinación del costo de venta, correspondiendo ahora establecer
la entidad de dicha diferencia y cómo afecta a la renta líquida imponible, a
lo que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, en el
sentido que el inventario inicial, no existiendo controversia entre las partes
respecto al monto de las compras de mercaderías, reajustes y castigo,
determinándose que el inventario final declarado por el contribuyente no
mereció reparos por parte del Servicio de Impuestos Internos, debe
considerarse que la suma final del inventario del año comercial del año
2010 asciende a $544.985.095, según la tabla señalada en el
considerando vigésimo sexto.
Duodécimo: Que, que no está demás señalar que no corresponde
hacer un análisis del inventario final del año 2010, al que se refiere el
considerando vigésimo séptimo, que es coincidente con el aludido por el
Servicio de Impuestos Internos.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario; artículos 30, 31, 70 y 76 de la Ley de
Impuesto a la Renta, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de
diciembre de dos mil trece, escrita de fojas 165 a 181, con costas de la
instancia.
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