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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2015

Aldo Lombardi Lombardi con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
2-2015
Fecha
17 de julio de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Arica, diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Previa eliminación de los considerandos cuadragésimo a quincuagésimo

noveno inclusive, y sustituyendo el vocablo “una” por “un” escrito en el segundo

renglón del considerando décimo, se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que el abogado don José Ignacio Palma Sotomayor, en

representación de la parte reclamante, es decir, de don Aldo Ernesto Lombardi

Lombardi, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez

del Tribunal Tributario y Aduanero, don Jorge Polhammer Doren, mediante la cual

declaró: a) Rechazar la acción de nulidad de la liquidación N° 168 de 26 de Agosto

de 2014 dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de

Impuestos Internos; b) Hacer lugar al reclamo subsidiario, y ordena a dicha

Dirección Regional reliquidar el impuesto a la renta, contenido en la liquidación

anteriormente individualizada; y, c) No condenar en costas al Servicio demandado.

SEGUNDO: Que el referido letrado fundó su arbitrio procesal en tres

tópicos: a) Que el fallo recurrido se extendió a puntos no sometidos a decisión del

juez de la instancia; b) Que aquél es contrario a derecho, pues hizo aplicables

una norma legal inexistente y, c) Que la referida sentencia también contraviene el

derecho, toda vez que no se reúnen respecto del reclamante los requisitos para

hacer aplicables las normas de relación para contribuyentes que ejercen

actividades agrícolas.

TERCERO: Que respecto al primero de los puntos anotados, esto es, que

el fallo en alzada se extendió a materias que no fueron sometidas a la decisión del

Juez a quo, el apelante refiere, en síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos

al contestar el reclamo deducido por su parte, se limitó a solicitar únicamente la

improcedencia de éste por los argumentos que señala, no encontrándose entre

éstos, la aplicación de las normas de comunicabilidad a que refieren los incisos 6o,

7°, y 13° de la letra b) del N° 1 de la precitada ley; sin embargo, el Juez a quo al

rechazar su petición principal, se basó especial y únicamente en la aplicabilidad de

dichas normas, incurriendo así en el vicio de extra petita, esto es, sometiéndose a

puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que entre los principios rectores del proceso figura el de la

congruencia, el que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia

expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han

expuesto en sus escritos fundamentales agregados al proceso, principio éste que

se encuentra plasmado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de

acuerdo al cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso

y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a

juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales

proceder de oficio.

QUINTO: Que en e! caso de autos, la cuestión de fondo versa en

determinar si el contribuyente don Aldo Ernesto Lombardi Lombardi, (Q.E.P.D.) en

su calidad de agricultor, quien además arrendaba las propiedades agrícolas que

explotaba a una sociedad de la cual él formaba parte el año tributario 2011, debió

tributar en dicho año en base a renta presunta, como siempre lo había hecho, ó, si

por el contrario, debía hacerlo en base a renta efectiva, como lo sostuvo el

Servicio de Impuestos Internos.

SEXTO: Que una vez efectuado un análisis de las probanzas arribadas al

proceso, el Juez arribó a la convicción de que dicho contribuyente debía tributar en

base a renta efectiva y para ello tuvo en consideración una serie de antecedentes

tanto de hecho, como de derecho, encontrándose, entre estos últimos los incisos

6o, 7 y 13° de la letra b) del N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todos ellos

relativos a diversas situaciones en que pudiese existir comunicabilidad entre una

persona natural con una comunidad o sociedad, que sea a su vez propietaria o

usufructuaria de predios agrícolas.

SEPTIMO: Que en consecuencia, el fallo recurrido resolvió en el sentido ya

indicado, rechazando la solicitud de nulidad de la resolución individualizada en el

motivo primero de este fallo; de suerte tai, que estos juzgadores no advierten que

la sentencia en revisión se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del

tribunal, por cuanto, precisamente, falló la controversia de acuerdo a lo discutido

por las partes.

OCTAVO: Que a mayor abundamiento, es preciso destacar, que es tarea

propia del Juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la

demanda se encuentra o no amparada por una norma legal; ello supone una

operación lógica que determinará si existe un precepto en abstracto que

contemple la situación jurídica envuelta en el asunto sometido a su conocimiento;

labor ésta que fue precisamente la desplegada por el Juez a quo, quien,

sustentando su decisión que en el caso de marras el contribuyente debía tributar

en base a renta efectiva, tuvo en consideración los preceptos legales

anteriormente anotados; ello sin perjuicio que esta Corte comparta o no tal

decisión; situación esta última que será abordada en el último tópico materia de

este recurso.

NOVENO: Que en cuanto al segundo punto en que se asiló el recurrente

para fundar su arbitrio, esto es, que el fallo es contrario a derecho al hacer

aplicable en el caso sub-lite el inciso decimotercero de la letra b) del N°1 del

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artículo 20 de ía Ley de la Renta, pero dicha disposición fue incorporada por la Ley

N° 20.630 de 27 de septiembre del año 2012, con vigencia a partir de enero del

año 2013; sin embargo el asunto discutido versa respecto a la tributación del año

tributario 2011 .

DECIMO: Que en efecto, la norma legal anteriormente citada, con

anterioridad a la dictación de dicha ley, es decir, a la cual el Juez debió haber

hecho referencia, era del siguiente tenor: “Para los efectos de esta letra se

entenderá que una persona natural está relacionada con una sociedad en los

siguientes casos: II Si la sociedad es anónima y fa persona es dueña,

usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las

acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas”

Sin embargo, después de la modificación, quedó del siguiente tenor: “Para

los efectos de esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada

con una sociedad en los siguientes casos: II Si la sociedad es anónima y la

persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del

10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de

accionistas”.

UNDECIMO: Que si bien es cierto, el juzgador a quo incurrió en un error al

transcribir, con la modificación que no era aplicable al caso de marras, la norma

legal precitada, tal error no puede considerarse en caso alguno de arbitrario, como

lo sostiene el recurrente, pues, por una parte, el considerando en que ella se

encontraba plasmada, es decir, el cuadragésimo tercero del fallo en alzada, se

encuentra eliminado, tal como se lee al inicio de este fallo, y, por la otra, que la

modificación introducida por la Ley N° 20.630 a dicha norma, no le empece en lo

más mínimo al contribuyente, manteniéndose incólume en lo sustancial; de suerte

tal, que no le produce perjuicio alguno.

DUODECIMO: Que en cuanto el tercer tópico en que asila su apelación el

recurrente, esto es, que no se reúnen respecto del reclamante los requisitos que

hacen aplicable las normas de relación para contribuyentes que ejercen

actividades agrícolas, es menester efectuar un estudio tanto de los expresado por

las partes, como de las disposiciones que rigen la materia.

DECIMOTERCERO: Que sobre el particular, es necesario dejar asentado,

en primer término, que esta Corte concuerda plenamente con lo expresado por el

Juez a quo en los motivos trigésimo sexto a trigésimo noveno del fallo en alzada,

en los cuales se expresa, en síntesis, que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A, por

no explotar bienes raíces agrícolas, no está afecta a la regulación de las normas

contenidas en la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,

sino que la tributación de ella se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en la

c) de la precitada disposición legal, dado la especificidad de la misma.

DECIMOCUARTO: Que sentado lo anterior, corresponde ahora entrar a

dilucidar la forma de tributación del reclamante, esto es, don Aldo Ernesto

Lombardi Lombardi.

Pues bien, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo en el proceso que

dicho contribuyente debe tributar conforme a renta efectiva, pero basado

únicamente en lo dispuesto en el inciso octavo de la letra b) del N° 1 del artículo

20 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual dispone: “Las personas que tomen en

arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de

predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo

dispuesto en la letra a) de este número quedarán sujetas a ese mismo régimen”

DECIMOQUINTO: Que en el caso de marras si bien el señor Lombardi

Lombardi arrendaba los predios agrícolas que explotaba, a la Sociedad

Inmobiliaria Torre S.A., no es menos cierto que ésta, tal como se estableció

precedentemente, tributa, por los bienes agrícolas que es propietaria en

conformidad a lo previsto en la letra c) del numeral primero del artículo 20 de la

Ley de Impuesto a la Renta (y por los no agrícolas de su propiedad, por la letra d)

de dicha norma); de suerte tal, que estos sentenciadores estiman que el inciso

octavo de dicha disposición, previamente transcrita, no le es aplicable al

reclamante por no concurrir un requisito esencial contenido en dicha norma, cual

es, que el contribuyente propietario del bien raíz agrícola tribute en conformidad a

la referida letra a).

DECIMOSEXTO: Que a mayor abundamiento, tampoco es posible aceptar

lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que como las letras

a) y c) se refieren a renta efectiva, para los efectos del inciso octavo de la letra b)

del N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, necesariamente deberá considerarse al

arrendador de predios agrícolas, inmerso en la letra a) de dicha norma legal.

Sobre el particular, si bien es cierto, que las letras a) y c) de la referida

norma legal se refieren a la tributación mediante renta efectiva, no es menos

cierto, que la diferencia sustancial radica que, en la primera, debe acreditarse

mediante contabilidad completa y, en la segunda, con el respectivo contrato de

arrendamiento; es decir se trata de dos situaciones diversas, no pudiendo

aceptarse en consecuencia, que el arrendador para un efecto se encuentre

inmerso en la letra c) y, para otros, en la letra a) como lo sostiene el Servicio

reclamado, pues ello significaría contravenir la norma de interpretación de ley

contenida en el artículo 19 del Código Civil, el cual nos indica que cuando el

sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de

consultar su espíritu; razones todas por las cuales estos juzgadores concuerdan

con lo expresado por el Juez a quo en orden a desestimar la tesis defensiva

esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos.

DECIMOSEPTIMO: Que no obstante que el Servicio reclamado no adujo

otro motivo para declarar la nulidad de la liquidación N° 168, el Juez a quo, en

pleno uso de sus facultades legales - como se razonó en los considerandos sexto

a octavo del presente fallo - y con el fin de resolver el conflicto sometido a su

conocimiento, efectuó un análisis exhaustivo del giro de actividades tanto de la

Sociedad Torres S.A. como del reclamante, asimismo el porcentaje que éste

posee en la sociedad y el monto de las ventas que obtuvo el señor Lombardi

durante el año tributario 2011 ; arribando a la conclusión, que el reclamante tiene el

11,24% de participación en las acciones suscritas y pagadas de la sociedad

anteriormente individualizada, como asimismo, que éste durante el período

precedentemente señalado, efectuó ventas anuales que en su conjunto

ascendieron a 6.274, 13 unidades tributarias mensuales.

DECIMOOCTAVO: Que no obstante que éstos sentenciadores comparten

íntegramente las conclusiones anteriormente anotadas, estiman que para resolver

el fondo del asunto, es menester establecer previamente si en la especie, al

reclamante le es aplicable el inciso T de la letra b) de la norma legal tantas veces

citada, tal como lo expresó el juez a quo en el fallo en análisis.

DECIMONOVENO: Que dicha norma legal señala: “Si una persona natural

está relacionada con una o más comunidades o sociedades, que sean a su vez

propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los

exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite

mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas

anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si

al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido

en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la

persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo

dispuesto en la letra a) de este número”.

VIGÉSIMO: Que no podemos perder de vista que el asunto a dilucidar es la

manera en que debe tributar el reclamante, esto es, don Aldo Ernesto Lombardi

Lombardi, y no la empresa inmobiliaria con la cual se encuentra relacionada

aquél, ya que, como sé dijo, dicha empresa debe tributar, respecto a los bienes

agrícolas de los cuales es propietaria y da en arrendamiento, bajo el sistema de

renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato de arriendo; es decir,

conforme a la letra c) del artículo 1o de la Ley tantas veces citada y, respecto a los

bienes no agrícolas de su propiedad, conforme a la letra d) de dicha disposición.

Sin embargo, la norma legal anteriormente transcrita no dice relación

alguna con la manera en que debiese tributar el reclamante, sino ella se refiere al

modo en que deben contabilizarse las ventas de una sociedad que se encuentra

relacionada con una persona natural, a fin de establecer si aquella excede el límite

de ventas exigido por el legislador, para poder acogerse ai sistema de renta

presunta; razón por la cual estos juzgadores estiman que dicha norma legal no es

aplicable en el caso en cuestión.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que del mismo modo, estos juzgadores estiman que

al reclamante tampoco puede serle aplicable el inciso sexto de la letra b) de la

disposición legal tantas veces reiterada, la cual es del siguiente tenor: “Para

establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra,

deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y,

en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades

agríQoIas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede del

límite establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o

comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta

categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número”.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para arribar a la conclusión precedente, estos

sentenciadores estiman que si bien la norma legal recientemente transcrita dice

relación con la manera en que pudiese tributar el reclamante, no es menos cierto

que dicha disposición trae aparejado un requisito adicional, cual es, que la

sociedad con la cual se encuentra relacionado realice actividad agrícola, situación

que no acontece en la especie, razón por la cual tampoco le resulta aplicable

dicha norma ai reclamante.

VIGÉSIMO TERCERO: Que en consecuencia, es el artículo 20 de la Ley de

Impuesto a la Renta, el que nos indica la manera en que se determina, recauda y

paga el impuesto a la renta de los bienes raíces; disposición ésta que contempla

tres letras: no siéndole aplicable al reclamante, en ningún caso lo dispuesto en la

letra c) toda vez que no se encuentra en ninguno de los supuestos a que ella

refiere.

Por su parte, si bien la letra a) dice relación con contribuyentes que

exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará con renta efectiva de

dichos bienes, agregando a continuación “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra

b) de este número”.

VIGÉSIMO CUARTO: Que la mencionada letra b) del numeral 1o del

artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, tantas veces citada, contempla el

sistema de tributación denominado renta presunta, estableciendo requisitos para

acogerse a ella; indicando, además, el porcentaje del avalúo fiscal de los predios

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agrícolas sobre el cual deben pagar el impuesto a la renta los contribuyentes que

allí se indican; de manera que, como se ha venido reiterando, siendo el

contribuyente señor Lombardi un arrendatario que explota un predio agrícola le es

aplicable lo establecido en la última parte del inciso primero de la citada letra b),

disposición ésta que reza: “Cuando la explotación se haga a cualquier otro título,

se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos

predios”.

A continuación, el inciso cuarto, señala un requisito para acogerse a dicha

presunción, condición ésta que llevada al caso de marras, requiere que el que a

cualquier título explote un predio agrícola, sus ventas anuales no excedan de un

conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en la especie, ha quedado debidamente

establecido que don Aldo Ernesto Lombardi Lombardi explota las Haciendas

denominadas “Piamonte” y “Venecia”, propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Torre

S.A. y sus ventas anuales correspondientes al año calendario 2010 ascendieron a

la cantidad de 6.274,13 unidades tributarias mensuales, tal como lo indica el fallo

en alzada en sus motivos trigésimo sexto y vigésimo quinto, respectivamente; éste

último rectificado mediante sentencia complementaria rolante a fojas238.

VIGÉSIMO SEXTO: Que en tales condiciones, no puede sino considerarse

que el reclamante cumple todos y cada uno de los requisitos que la ley contempla

para acogerse al sistema de tributación mediante renta presunta y será bajo ese

régimen al cual se entenderá que se encuentra afecto.

VIGÉSIMO SEPTIMO: Que en nada obsta lo anteriormente concluido, el

hecho que el tantas veces citado señor Lombardi Lombardi efectivamente se

encuentre relacionado con la Sociedad Inmobiliaria dueña de los predios que

explota, por ser propietario del 11,24% de las acciones de aquella, toda vez que

tal relación, no lo hace incurrir en ninguno de los casos excepcionales a que

refieren los incisos sexto, séptimo y octavo de la letra b) del número 1o del artículo

20 de la Ley de Impuesto a la Renta, situaciones éstas que fueron expresamente

analizadas en los considerandos decimoquinto a vigésimo primero inclusive,

razones todas, que nos conducen inexorablemente a acoger la reclamación

deducida en lo principal de fojas 1, de la manera que se indicará en lo resolutivo

del fallo.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que atento lo resuelto precedentemente, estos

juzgadores no emitirán pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria

deducida en el primer otrosí de fojas 1.

f^A/V (_a\£A/ - W \ cL o ^ -

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos

123,139 y143 del Código Tributario, y 20 N° 1, letras a), b) y c) de la Ley de

Impuesto a la Renta, se declara:

I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta y uno de marzo del año

en curso, escrita de fojas 213 a 236 vuelta, complementada el dos de abril del

presente año, según se lee de fojas 238 a 239, y en su lugar se declara que se

acoge, en todas sus partes la reclamación deducida en lo principal de fojas 1 por

el abogado don José Ignacio Palma Sotomayor, en representación del

contribuyente don Aldo Ernesto Lombardi Lombardi y, consecuencialmente, la

Dirección Regional de Arica y Parinacota, deberá anular la liquidación N° 168 de

26 de agosto de 2014, manteniendo a firme la declaración de renta presunta que

dicho contribuyente efectuó bajo el régimen de renta presunta correspondiente al

año tributario 2011 .

II.- No se condena en costas al Servicio de impuestos Internos, por haber

tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción de la Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida.

Rol N° 2-2015 Tributario.

Pro//

//nunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la

Ministra, doña María Verónica Quiroz Fuenzalida e integrada por el Fiscal Judicial

don Rubén Morales Neyra y la Abogada Integrante doña Sandra Consuelo Gil

Bessoio. Autoriza doña Paulina Zúñiga Lira, Secretaria Titular.

En Arica, a diecisiete de julio de dos mil quince, notifiqué por estado diario

la resolución que antecede.

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