Servicio de Impuestos Internos-direccion Regional de Arica y Parinacota Contra Yubitza Graciela Aldunate Torres y Otros
ApelaciónTexto de la sentencia
Arica, siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado que no dio lugar a la denuncia contenida en el Acta N° 01/2016, por no constituir la conducta del contribuyente la infracción sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, asilando su arbitrio procesal, en síntesis, que el representante del contribuyente en forma reiterada y sistemática omitió maliciosamente la presentación dentro de los plazos legales de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009, enero, febrero, abril, julio y diciembre de 2010, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, enero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre y diciembre de 2012, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, esto es, 42 de las 64 declaraciones mensuales que debió presentar entre enero de 2009 y abril de 2014, conducta que por su reiteración, dado que a la fecha de la denuncia tampoco presentó las declaraciones mensuales de impuesto de los periodos tributarios mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, julio, agosto y octubre de 2015, y febrero, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, importa omitir maliciosamente la presentación del Formulario 29 a los periodos señalados, estando obligado a hacerlo, sabiendo o no pudiendo menos que saber que le correspondía presentar dichas declaraciones impositivas.
Acota el recurrente que el fallo impugnado adolece de errores de hecho y de derecho, al señalar que la conducta del contribuyente no corresponde a una omisión y tampoco constituye un acto de malicia, sino una actuación ejecutada fuera de plazo por el contribuyente, reprochando tal argumento, porque la conducta, según el Servicio de Impuestos Internos, adolece de un actuar malicioso, porque el contribuyente estaba obligado a presentar las indicadas declaraciones de impuesto mensual. Añade, que la conducta del contribuyente bajo ningún punto obedece a un actuar voluntario y espontáneo, caso en el cual podría considerarse como una presentación de declaraciones fuera de plazo; por el contrario, el ingreso de los datos informativos que corresponden a las respectivas declaraciones mensuales fue realizado por funcionarios fiscalizadores del Servicio, en el marco de sus facultades previstas en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, esto es, en los casos de impuesto de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, pudiendo el Servicio girar de inmediato y sin otro trámite previo los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, por lo que la naturaleza o calificación que procede efectuar sobre los periodos mensuales objeto de la denuncia, es de periodo girados por el Servicio de Impuestos Internos, pero no corresponden a declaraciones extemporáneas.
Y por último, señala que la motivación por parte del contribuyente para que el Servicio coercitivamente procediera a girar las diferencias impositivas se debió a que se requería subsanar el incumplimiento de obligaciones tributarias para acceder a la autorización de documentos tributarios, ya que una vez girados los impuestos señalados, estos tampoco fueron pagados y solo después de la fiscalización ejercida a su respecto procedió a su pago parcial por intermedio de sendos convenios de pagos suscritos con la Tesorería General de la República quedando configurados los elementos del ilícito tributario denunciado.
Pide que se revoque el fallo de primer grado y se acoja la denuncia formulada por el Servicio de Impuesto Internos, con costas
Segundo: Que, la infracción imputada al contribuyente es la prevista en el N° 5° del artículo 97 del Código Tributario que estatuye: “la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del que se trata de eludir y con presidio menor en su grado medio a máximo , habiendo ejercido en el presente caso por el Servicio de Impuestos Internos, solo la acción pecuniaria.”.
Tercero: Que, conforme a la expresión empleada por el legislador para establecer la infracción aludida, señala que debe incurrirse en una omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, pero en el presente caso, tal como lo analizó el Juez a quo en el motivo séptimo del fallo de primera instancia reproducido por esta Corte, el actuar del contribuyente no se encuadra en dicha conducta, puesto que no ha habido omisión por su parte, sino un retardo o por último, en la tesis del Servicio de Impuestos Internos al señalar que con motivo de la fiscalización efectuada al contribuyente se detectó la omisión de las declaraciones de impuesto denunciadas, lo que en todo caso podría constituir la infracción contemplada en el N° 2 del citado artículo 97 del Código Tributario, estando impedida esta Corte de apartarse de los términos de la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos y, por ende, sancionarlo a base de lo recién reflexionado.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, al efectuarse los giros de los impuestos de que se trata para ser pagados por el contribuyente, se le aplicaron multas e intereses respectivos, por lo que si se les sancionara en virtud de la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos, se infringiría el principio non bis in idem, puesto que ya se le impuso el castigo por no haber las declaraciones y pagos de los impuestos en la oportunidad legal que correspondía
Por las anteriores consideración y normas legales citadas Se CONFIRMA la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 43 a 53, sin costas de la instancia, por haber tenido el recurrente motivos plausibles para alzarse,
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 2-2017 Tributario.