Raul Lombardi Fiora del Fabro con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
ApelaciónTexto de la sentencia
Arica, diecisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Previa eliminación de los considerandos cuadragésimo a quincuagésimo
noveno inclusive, y sustituyendo el vocablo “una” por “un” escrito en el segundo
renglón del considerando décimo, se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el abogado don José Ignacio Palma Sotomayor, en
representación de la parte reclamante, es decir, de don Raúl Enrique Lombardi
Fiora del Fabro, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia dictada por el
Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, don Jorge Polhammer Doren, mediante la
cual declaró: a) Rechazar la acción de nulidad de la liquidación N° 170 de 26 de
Agosto de 2014 dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos; b) Hacer lugar al reclamo subsidiario, y ordena a
dicha Dirección Regional reliquidar el impuesto a la renta, contenido en la
liquidación anteriormente individualizada; y, c) No condenar en costas al Servicio
demandado.
SEGUNDO: Que el referido letrado fundó su arbitrio procesal en tres
tópicos: a) Que el fallo recurrido se extendió a puntos no sometidos a decisión del
juez de la instancia; b) Que aquél es contrario a derecho, pues hizo aplicables
una norma legal inexistente y, c) Que la referida sentencia también contraviene el
derecho, toda vez que no se reúnen respecto del reclamante los requisitos para
hacer aplicables las normas de relación para contribuyentes que ejercen
actividades agrícolas.
TERCERO: Que respecto al primero de los puntos anotados, esto es, que
el fallo en alzada se extendió a materias que no fueron sometidas a la decisión de!
Juez a quo, el apelante refiere, en síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos
al contestar el reclamo deducido por su parte, se limitó a solicitar únicamente la
improcedencia de éste por los argumentos que señala, no encontrándose entre
éstos, la aplicación de las normas de comunicabilidad a que refieren los incisos 6o,
7o, y 13° de la letra b) del N° 1 de la precitada ley; sin embargo, el Juez a quo al
rechazar su petición principal, se basó especial y únicamente en la aplicabilidad de
dichas normas, incurriendo así en el vicio de extra petita, esto es, sometiéndose a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
CUARTO: Que entre los principios rectores del proceso figura el de la
congruencia, el que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia
expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han
expuesto en sus escritos fundamentales agregados al proceso, principio éste que
se encuentra plasmado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de
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acuerdo al cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito dei proceso
y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a
juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio.
QUINTO: Que en el caso de autos, la cuestión de fondo versa en
determinar si el contribuyente don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, en su
calidad de agricultor, quien además arrienda las propiedades agrícolas que
explota, a una sociedad de la cual él forma parte, debió tributar el año tributario
2011 en base a renta presunta, como siempre lo había hecho, ó, si por el
contrario, debía hacerlo en base a renta efectiva, como lo sostuvo el Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que una vez efectuado un análisis de las probanzas arribadas al
proceso, el Juez arribó a la convicción de que dicho contribuyente debía tributar en
base a renta efectiva y para ello tuvo en consideración una serie de antecedentes
tanto de hecho, como de derecho, encontrándose, entre estos últimos los incisos
6o, 7 y 13° de la letra b) del N° 1 de la Ley sobre Impuesto a !a Renta, todos ellos
relativos a diversas situaciones en que pudiese existir comunicabilidad entre una
persona natural con una comunidad o sociedad, que sea a su vez propietaria o
usufructuaria de predios agrícolas.
SEPTIMO: Que en consecuencia, el fallo recurrido resolvió en el sentido ya
indicado, rechazando la solicitud de nulidad de la resolución individualizada en el
motivo primero de este fallo; de suerte tal, que estos juzgadores no advierten que
la sentencia en revisión se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, por cuanto, precisamente, falló la controversia de acuerdo a lo discutido
por las partes.
OCTAVO: Que a mayor abundamiento, es preciso destacar, que es tarea
propia de) Juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la
demanda se encuentra o no amparada por una norma legal; ello supone una
operación lógica que determinará si existe un precepto en abstracto que
contemple la situación jurídica envuelta en el asunto sometido a su conocimiento;
labor ésta que fue precisamente la desplegada por el Juez a quo, quien,
sustentando su decisión que en el caso de marras el contribuyente debía tributar
en base a renta efectiva, tuvo en consideración los preceptos legales
anteriormente anotados; ello sin perjuicio que esta Corte comparta o no tal
decisión; situación esta última que será abordada en el último tópico materia de
este recurso.
NOVENO: Que en cuanto al segundo punto en que se asiló el recurrente
para fundar su arbitrio, esto es, que el fallo es contrario a derecho al hacer
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aplicable en el caso sub-lite el inciso decimotercero de la letra b) del N°1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, pero dicha disposición fue incorporada por !a Ley
N° 20.630 de 27 de septiembre del año 2012, con vigencia a partir de enero del
año 2013; sin embargo el asunto discutido versa respecto a la tributación del año
tributario 2011.
DECIMO: Que en efecto, la norma legal anteriormente citada, con
anterioridad a la dictación de dicha ley, es decir, a la cual el Juez debió haber
hecho referencia, era del siguiente tenor: “Para los efectos de esta letra se
entenderá que una persona natural está relacionada con una sociedad en los
siguientes casos: II Si la sociedad es anónima y la persona es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las
acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas”
Sin embargo, después de la modificación, quedó del siguiente tenor: “Para
los efectos de esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada
con una sociedad en los siguientes casos: “II Si la sociedad es anónima y ía
persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del
10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de
accionistas”.
UNDECIMO: Que si bien es cierto, el juzgador a quo incurrió en un error al
transcribir, con la modificación que no era aplicable al caso de marras, la norma
legal precitada, tal error no puede considerarse en caso alguno de arbitrario, como
lo sostiene el recurrente, pues, por una parte, el considerando en que ella se
encontraba plasmada, es decir, el cuadragésimo tercero del fallo en alzada, se
encuentra eliminado, tal como se lee al inicio de este fallo, y, por la otra, que la
modificación introducida por la Ley N° 20.630 a dicha norma, no le empece en lo
más mínimo al contribuyente, manteniéndose incólume en lo sustancial; de suerte
tal, que no le produce perjuicio alguno.
DUODECIMO: Que en cuanto el tercer tópico en que asila su apelación el
recurrente, esto es, que no se reúnen respecto del reclamante los requisitos que
hacen aplicable las normas de relación para contribuyentes que ejercen
actividades agrícolas, es menester efectuar un estudio tanto de los expresado por
las partes, como de las disposiciones que rigen la materia.
DECIMOTERCERO: Que sobre el particular, es necesario dejar asentado,
en primer término, que esta Corte concuerda plenamente con lo expresado por el
Juez a quo en los motivos trigésimo sexto a trigésimo noveno del fallo en alzada,
en los cuales se expresa, en síntesis, que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A, por
no explotar bienes raíces agrícolas, no está afecta a la regulación de las normas
contenidas en la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
sino que la tributación de ella se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en la
c) de la precitada disposición lega!, dado la especificidad de la misma.
DECIMOCUARTO: Que sentado lo anterior, corresponde ahora entrar a
dilucidar la forma de tributación del reclamante, esto es, don Raúl Enrique
Lombardi Fiora del Fabro.
Pues bien, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo en el proceso que
dicho contribuyente debe tributar conforme a renta efectiva, pero basado
únicamente en lo dispuesto en ei inciso octavo de la letra b) del N° 1 del artículo
20 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual dispone: “Las personas que tomen en
arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de
predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo
dispuesto en la letra a) de este número quedarán sujetas a ese mismo régimen”
DECIMOQUINTO: Que en el caso de marras, si bien el señor Lombardi
Fiora del Fabro arrienda los predios agrícolas que explota, a la Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A., no es menos cierto que ésta, tal como se estableció
precedentemente, tributa, por los bienes agrícolas que es propietaria, en
conformidad a lo previsto en la letra c) del numeral primero del artículo 20 de la
Ley de Impuesto a la Renta (y por los no agrícolas de su propiedad, por la letra d)
de dicha norma); de suerte tal, que estos sentenciadores estiman que el inciso
octavo de dicha disposición, previamente transcrita, no le es aplicable al
reclamante por no concurrir un requisito esencial contenido en dicha norma, cual
es, que el contribuyente propietario del bien raíz agrícola tribute en conformidad a
la letra a).
DECIMOSEXTO: Que a mayor abundamiento, tampoco es posible aceptar
lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que como las letras
a) y c) se refieren a renta efectiva, para los efectos del inciso octavo de la letra b)
del N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, necesariamente deberá considerarse al
arrendador de predios agrícolas, inmerso en la letra a) de dicha norma legal.
Sobre el particular, si bien es cierto, que las letras a) y c) de la referida
norma legal se refieren a la tributación mediante renta efectiva, no es menos
cierto, que la diferencia sustancial radica que, en la primera, debe acreditarse
mediante contabilidad completa y, en la segunda, con el respectivo contrato de
arrendamiento; es decir se trata de dos situaciones diversas, no pudiendo
aceptarse en consecuencia, que el arrendador para un efecto se encuentre
inmerso en la letra c) y, para otros, en la letra a) como lo sostiene ei Servicio
reclamado, pues ello significaría contravenir la norma de interpretación de ley
contenida en el artículo 19 del Código Civil, el cual nos indica que cuando el
sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de
consultar su espíritu; razones todas por las cuales estos juzgadores concuerdan
con lo expresado por el Juez a quo en orden a desestimar la tesis defensiva
esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOSEPTIMO: Que no obstante que el Servicio reclamado no adujo
otro motivo para declarar la nulidad de la liquidación N° 170, el Juez a quo, en
pleno uso de sus facultades legales -como se razonó en los considerandos sexto
a octavo del presente fallo- y con el fin de resolver el conflicto sometido a su
conocimiento, efectuó un análisis exhaustivo del giro de actividades tanto de la
Sociedad Torres S.A. como del reclamante, asimismo el porcentaje que éste
posee en la sociedad y el monto de las ventas que obtuvo don Raúl Enrique
Lombardi Fiora del Fabro durante el año tributario 2011; arribando a la conclusión,
que el reclamante tiene el 27% de participación en las acciones suscritas y
pagadas de la sociedad anteriormente individualizada, como asimismo, que éste
durante el período precedentemente señalado, efectuó ventas anuales que en su
conjunto ascendieron a 6.832 unidades tributarias mensuales.
DECIMOOCTAVO: Que no obstante que éstos sentenciadores comparten
íntegramente las conclusiones anteriormente anotadas, estiman que para resolver
el fondo del asunto, es menester establecer previamente si en la especie, al
reclamante le es aplicable el inciso T de la letra b) de la norma legal tantas veces
citada, tal como lo expresó el juez a quo en el fallo en análisis.
DECIMONOVENO: Que dicha norma legal señala: “Si una persona natural
está relacionada con una o más comunidades o sociedades, que sean a su vez
propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los
exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite
mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas
anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si
al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido
en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la
persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo
dispuesto en la letra a) de este número”.
VIGÉSIMO: Que no podemos perder de vista que el asunto a dilucidar es la
manera en que debe tributar el reclamante, esto es, don Raúl Enrique Lombardi
Fiora del Fabro, y no la empresa inmobiliaria con la cual se encuentra relacionada
aquél, ya que, como se dijo, dicha empresa debe tributar, respecto a los bienes
agrícolas de los cuales es propietaria y da en arrendamiento, bajo el sistema de
renta efectiva acreditada mediante ei respectivo contrato de arriendo; es decir,
conforme a la letra c) del artículo 1o de la Ley tantas veces citada y, respecto a los
bienes no agrícolas de su propiedad, conforme a la letra d) de dicha disposición.
Sin embargo, la norma legal anteriormente transcrita no dice relación
alguna con la manera en que debiese tributar el reclamante, sino ella se refiere al
modo en que deben contabilizarse las ventas de una sociedad que se encuentra
relacionada con una persona natural, a fin de establecer si aquella excede el límite
de ventas exigido por el legislador, para poder acogerse al sistema de renta
presunta; razón por la cual estos juzgadores estiman que dicha norma legal no es
aplicable en el caso en cuestión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que del mismo modo, estos juzgadores estiman que
al reclamante tampoco puede serle aplicable el inciso sexto de la letra b) de la
disposición legal tantas veces reiterada, la cual es del siguiente tenor: “Para
establecer sí el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra,
deberá sumar a sus ventas el total de ías ventas realizadas por las sociedades y,
en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades
agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede del
límite establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o
comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta
categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para arribar a la conclusión precedente, estos
sentenciadores estiman que si bien la norma legal recientemente transcrita dice
relación con la manera en que pudiese tributar el reclamante, no es menos cierto
que dicha disposición trae aparejado un requisito adicional, cual es, que la
sociedad con la cual se encuentra relacionado realice actividad agrícola, situación
que no acontece en la especie, razón por la cual tampoco le resulta aplicable
dicha norma al reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en consecuencia, es el artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el que nos indica la manera en que se determina, recauda y
paga el impuesto a la renta de los bienes raíces; disposición ésta que contempla
tres letras: no siéndole aplicable al reclamante, en ningún caso lo dispuesto en la
letra c) toda vez que no se encuentra en ninguno de los supuestos a que ella
refiere.
Por su parte, si bien la letra a) dice relación con contribuyentes que
exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará con renta efectiva de
dichos bienes, agregando a continuación “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
b) de este número”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la mencionada letra b) del numeral 1o del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, tantas veces citada, contempla el
sistema de tributación denominado renta presunta, estableciendo requisitos para
acogerse a ella; indicando, además, el porcentaje del avalúo fiscal de los predios
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agrícolas sobre el cual deben pagar el impuesto a la renta los contribuyentes que
allí se indican; de manera que, como se ha venido reiterando, siendo el
contribuyente don Raúl Lombardi Fiora del Fabro un arrendatario que explota un
predio agrícola le es aplicable lo establecido en la última parte del inciso primero
de la citada letra b), disposición ésta que reza: “Cuando la explotación se haga a
cualquier otro título, se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo
fiscal de dichos predios”.
A continuación, el inciso cuarto, señala un requisito para acogerse a dicha
presunción, condición ésta que llevada al caso de marras, requiere que el que a
cualquier título explote un predio agrícola, sus ventas anuales no excedan de un
conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en la especie, ha quedado debidamente
establecido que don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, explota las
Haciendas denominadas “Nova Italia I” y “Nova Italia II”, propiedad de la Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A. y sus ventas anuales correspondientes al año calendario
2010 ascendieron a la cantidad de 6.832 unidades tributarias mensuales, tal como
lo indica el fallo en alzada en sus motivos trigésimo sexto y vigésimo quinto,
respectivamente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en tales condiciones, no puede sino considerarse
que el reclamante cumple todos y cada uno de los requisitos que la ley contempla
para acogerse al sistema de tributación mediante renta presunta y será bajo ese
régimen al cual se entenderá que se encuentra afecto.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que en nada obsta lo anteriormente concluido, el
hecho que el tantas veces citado señor Lombardi Fiora del Fabro efectivamente
se encuentre relacionado con la Sociedad Inmobiliaria dueña de los predios que
explota, por ser propietario del 27% de las acciones de aquella, toda vez que tal
relación, no lo hace incurrir en ninguno de los casos excepcionales a que refieren
los incisos sexto, séptimo y octavo de la letra b) del número 1o del artículo 20 de la
Ley de Impuesto a la Renta, situaciones éstas que fueron expresamente
analizadas en los considerandos decimoquinto a vigésimo primero, razones todas,
que nos conducen inexorablemente a acoger la reclamación deducida en lo
principal de fojas 1, de la manera que se indicará en lo resolutivo del fallo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que atento lo resuelto precedentemente, estos
juzgadores no emitirán pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria
deducida en el primer otrosí de fojas 1.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos
123,139 y143 del Código Tributario, y 20 N° 1, letras a), b) y c) de la Ley de
Impuesto a la Renta, se declara:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de uno de abril del año en curso,
escrita de fojas 210 a 233 vuelta, y en su lugar se declara que se acoge, en todas
sus partes la reclamación deducida en lo principal de fojas 1 por el abogado don
José Ignacio Palma Sotomayor, en representación del contribuyente don Raúl
Enrique Lombardi Fiora del Fabro, RUT N° 7.708.928-4 y, consecuencialmente, la
Dirección Regional de Arica y Parinacota, deberá anular la liquidación N° 170 de
26 de agosto de 2014, manteniendo a firme la declaración de renta presunta que
dicho contribuyente efectuó bajo el régimen de renta presunta correspondiente al
año tributario 2011.
II.- No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción de la Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida.
Rol N° 3 2015 Tributario
Sra. Gil
Resolvió la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la
Ministra, doña María Verónica Quiroz Fuenzalida e integrada por el Fiscal Judicial
don Rubén Morales Neyra y la Abogada Integrante doña Sandra Consuelo Gil
Bessolo. Autoriza doim-Raulina Zúñiga Lira, Secretaria Tallar.
En Arica, a diecisiete de juli
la resolución que antecede. /