Sii-direccion Regional de Arica y Parinacota con Jesus Diosemar Paco Tujutani EIRL
Texto de la sentencia
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Tercero: Que, la parte a quien se le atribuye la infracción al efectuar sus descargos no
desconoce y, por tanto, concuerda con el Servicio, que en las declaraciones del impuesto IVA en el
periodo que va desde el 9 de septiembre de 2009 a octubre dei año 2010, incluyó las facturas de
compras supuestamente emitidas por Cesar Ramos PlateroJ las que resultaron ser falsas, hechos
que, por lo demás, se encuentran acreditados con las pruebas aportadas por la parte denunciante en
su presentación de fojas 1, descritas en la sentencia que se revisa y que la parte denunciada hizo
suya en el escrito de fojas 18. Sin embargo, la denunciada alega y, por tanto, controvierte el hecho
que las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas sean inexistentes, pues afirma que
tales negocios son reales de manera que las “compras y ventas" de chatarra se efectuaron,
agregando, además, que las facturas tenían una apariencia de verdad, de manera que no tenía
como saber que eran falsas y en consecuencia no se configura una conducta dolosa de su parte,
Cuarto: Que en este punto es necesario precisar que el procedimiento que dio lugar a la
sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1o al 9o del artículo 161 del
Código Tributario para la aplicación de las multas, que el artículo 162 inciso 4o del mismo cuerpo
legal denomina "denuncia administrativa", y no al que se inicia como acción penal ante la jurisdicción
ordinaria -Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10° de la primera disposición citada, de
modo que aunque los ilícitos derivados de las facturas del proveedor y períodos que ya se indicaron
y que provocaron la denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por la sanción también pudiese
haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la
especie el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de un asunto tributario civil o
simplemente una falta -pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la
infracción con la presentación de una querella o denuncia criminal ante un tribunal de esa
competencia-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delito a la
infracción que nos ocupa en este proceso,
Quinto: Que, en concordancia con lo señalado en el motivo precedente la Excelentísima
Corte Suprema ha dicho refiriéndose a la alegación de inexistencia de dolo específico que "cabe
señalar que en la especie se trata de una reclamación en contra de un acta denuncia por infracción
al artículo 97 N°4 del Código Tributario, esto es, un asunto tributario civil, y no de una querella
criminal por los delitos contemplados en dicha norma legal, de tal manera que la expresión
maliciosamente falsa, que en el precepto se contiene, también posee ese carácter y no el de malicia
tributario-penal, la que comprende un elemento subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser
distinto del dolo general a que se refiere el artículo 1o del Código Penal". Y luego agrega q u e t a l
como lo ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha
conocido, la malicia requerida, en el inciso segundo del artículo 200 del Código del Ramo de orden
tributario-civil-, puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario,
cuanto en la jurisdiccional y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe
ser éste, por mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla”.
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Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la denuncia infraccional planteada por el Servicio de
Impuesto Internos, no se ha limitado a una simple imputación desprovista de soporte probatorio, por
el contrario la misma se sustenta en pruebas que permiten establecer los hechos afirmados por la
denunciante, a saber, que el denunciado incluyó en las declaraciones de impuestos cuestionadas
facturas falsas con la finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos, siendo esta última
afirmación la cuestionada por la denunciada, desde que sostiene que las operaciones de compra y
venta son reales, hecho que fue incluido como punto a probar en la resolución de fojas 84.
Séptimo: Que no obstante lo anterior, la denunciante no rindió prueba idónea que permitiera
comprobar la realización de las operaciones de compraventa a que se refieren las facturas
objetadas. En efecto, si bien acompañó al juicio antecedentes que dan cuenta de una querella
criminal que dedujo en contra de Cesar Ramos Platero ante el Juzgado de Garantía y depuso en
este juicio el testigo Genaro Salazar, ninguno de estos medios de prueba aportan elementos tácticos
que permitan justificar la veracidad de las operaciones de compra de chatarra, más aun cuando este
testigo corrobora lo señalado por el Servicio en cuanto Ramos Platero no tenía facturas timbradas en
Impuestos Internos; que el 100% de la chatarra adquirida por el denunciado era de Ramos Platero; y
que no obstante indicar de forma genérica que la chatarra se compró en camiones, ningún otro
antecedentes aporta sobre este punto para comprobar la compra de esos bienes materiales.
Octavo: Que, en este sentido, el denunciado tampoco dio cumplimiento a lo estipulado en el
artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, desde que en ninguna de las
operaciones a que aluden las facturas cuestionadas cumplió con las exigencias documentarías que
se indican en la norma, por el contrario según lo señalado por el testigo Genaro Salazar las compras
se habrían pagado en efectivo, de manera que en definitiva se trata de tributos amparados en
facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario. Lo anterior no fue desvirtuado, de tal
manera que las argumentaciones sobre la ausencia de dolo (malicia), que exige la acción
infraccional de que se trata, no resultan aceptables, de manera que en ia especie se ha justificado la
comisión por parte del denunciado de la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso T del
Código Tributario.
Noveno: Que, no obstante lo razonado en los motivos precedentes, el motivo décimo quinto y
siguientes de la sentencia de primera instancia que se ha tenido por reproducida y luego en su parte
resolutiva entiende que en el caso se aplica el artículo 200 inciso final del Código Tributario, de
modo que la acción planteada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita.
Décimo: Que el Servicio de Impuestos Internos al interponer el recurso de apelación, en su
parte petitoria se refiere a la prescripción, solicitando se rechace ia declaración de prescripción de
los rubros objetados de la reclamación y, en estrado al sostener el recurso alegó sobre el punto
señalando que al efecto se aplican las prescripciones que establece el Código Penal para los
simples delitos y crímenes, dado que esa calidad tiene la infracción perpetrada.
Undécimo: Que, en el presente caso se ha ejercido la acción para perseguir la sanción de
carácter pecuniario establecida para el delito tributario tipificado en el artículo 97 N°4 inciso T de!
Código Tributario. Al efecto, cabe mencionar que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario,
agregado por el artículo 3o N°20, letra b) de la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de
julio de 1997, establece que "Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y
otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.”.
Duodécimo: Que a propósito de la incorporación del referido inciso la Excelentísima Corte
Suprema ha sostenido “Que el punto tocante a la prescripción de las acciones orientadas a perseguir
la responsabilidad por infracciones como aquéllas de que se trata en autos ha sido reiteradamente
abordado por la jurisprudencia de esta Corte, distinguiéndose, al respecto, dos situaciones: hasta
antes de la dictación de la Ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997,
estimándose que la calificación jurídica de tales infracciones correspondía a la de faltas, se
estableció que debía aplicarse el término de prescripción de seis meses, contados desde su
perpetración, propio de esta clase de ilícitos. A partir de la vigencia de la mencionada ley, que
introdujo un inciso final al artículo 200 de! Código Tributario, fa materia en cuestión pasó a regirse
por esta norma, según la cual, las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter
pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción".
Decimotercero: Que, esta Corte comparte el criterio expuesto en el motivo anterior, puesto
que además de tratarse de una norma especial, la misma resulta plenamente coherente con las
restante disposiciones que regulan la materia. En efecto, como ya se dijo, el artículo 162 realiza una
primera distinción en cuanto a la acción penal que persigue la configuración de un delito y la
aplicación de las penas asociadas a éste y aquella de carácter administrativa (denuncia
administrativa) cuyo objeto es la aplicación de una sanción pecuniaria. Lo mismo ocurre con el
procedimiento que se debe seguir, pues al primero le corresponde el de enjuiciamiento penal,
mientras que al segundo el procedimiento general tributario por infracción tributaria que no consistan
en penas privativas de libertad. Lo mismo ocurre con el artículo 114 del Código Tributario que
establece "Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las
normas señaladas en el Código Penal.’’, haciendo una clara distinción entre aquellas acciones que
persiguen una sanción corporal y aquellas que sólo pretenden la sanción pecuniaria u otra de igual
naturaleza, puesto que solo las primeras se les aplica las normas del Código Penal referidas a (a
prescripción, distinción que está presente en el artículo 162 inciso 3o del Código Tributario que
establece: "Si la infracción estuviese sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio
del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no dedujere
querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general
establecido en el artículo 161.". En consecuencia, la prescripción de las acciones corporales se rige
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por las normas del Código Penal, y la prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de
carácter pecuniario por el artículo 200 inciso final del Código Tributario, que establece un plazo de
tres años contados desde que se cometió la infracción.
Decimocuarto: Que, consecuencialmente, se encuentran en la situación de estar prescritas
las acciones derivadas de las infracción que se persigue, en la totalidad de las facturas mencionadas
a fojas 1, por cuanto la última de ellas fue incluida en la declaración de impuesto efectuada en
octubre de 2010, en circunstancia que la notificación de la denuncia ai contribuyente se efectuó el 1
de septiembre de 2015.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del
Código Tributario; 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia
apelada de cinco de febrero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 137 a 146 vuelta, con declaración
que se rechaza la denuncia de fojas 1 por encontrase prescrita la acción deducida en esta causa en
contra del contribuyente Jesús Diosemar Paco Tijutani Eirl, representada por Jesús Diosemar Paco
Tijutani, sin costas del recurso, por haber tenido el recurrente motivos plausibles para alzarse.
Observando un error de compaginación en las fojas 141 y 141 vuelta de la sentencia de
primera instancia, corríjase por la Secretaria de esta Corte, invirtiendo las referidas fojas siguiendo el
orden de sus considerandos.
Redactó el ministro Mauricio Danilo Silva Pizarra.
Regístrese y devuélvase.
Rnl Trihntaria-
Sr. Sil
Sr. Ur
Sr. Bordones.
Pro//
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//nunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones presidida, por el Ministro señor
Marcelo Urzúa Pacheco e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Pizarro y el Abogado
Integrante señor Vladimir Bordones Garrido. Autoriza la Secretaria Titular, doña Paulina Zúñiga Lira.
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En Arica, a once de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy la
resolución que antecede