Moises Armando Vega Diaz Contra Servicio Direcccion Regional de Arica y Parinacota
Texto de la sentencia
Arica, nueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que a fojas 70 la reclamante se alza en contra de la sentencia de primer grado.
Funda su arbitrio en que a su juicio ha acompañado prueba suficiente de la asociación de su representado con comerciantes extranjeros para obtener mejores precios de la divisa, que su negocio consiste en comprar divisas de zona franca, que únicamente por ignorancia aceptó esta propuesta sin pensar en las consecuencias tributarias, sin tener la intención de defraudar al Fisco, y sin ver incrementado su patrimonio en forma alguna.
En subsidio pidió se determine nuevamente la base imponible conforme al reclamo, no conforme al artículo 17 N°8 de la Ley de Renta, sino aplicando la normativa a la enajenación de valores, aplicando el 35% de impuesto a la diferencia obtenida de la deducción de la supuesta venta de la divisa y no sobre el valor total de los dólares comprados como si no se hubieran enajenado, ya que estimar lo contrario vulneraría las normas de la sana crítica al estimar que mantiene en su poder la cantidad de US$270.148.
SEGUNDO: Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone en sus incisos primero y segundo:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”.
TERCERO: Que la prueba aportada en la causa y que consiste en la declaración de la testigo Mónica Vásquez Saldaña, ponderada en la sentencia, y en las cartolas bancarias de créditos de consumo, no resultan suficientes para acreditar los extremos del reclamo, principalmente porque el contribuyente reclamante debe llevar contabilidad completa, la que, a la luz del artículo 132 del Código Tributario, debe preponderar ante otros medios probatorios.
En este sentido, y teniendo, además, por acreditado que no concurrió a la citación, la prueba que aporta es feble y no logra destruir la presunción legal que establece el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta antes transcrita, pues no ha logrado acreditar que los dineros para comprar las divisas (y que alcanzan la suma no menor de $157.218.511), hayan pertenecido a terceros, configurándose la presunción y estimándose por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que corresponden a utilidades afectas a impuesto de primera categoría, lo que esta Corte comparte, debiendo sólo añadirse que conforme a la normativa administrativa tributaria, aplicable al contribuyente y contenida en la circular N° 08 de 7 de febrero de 2000, transcrita en la contestación de fojas 20 y siguientes, la presunción legal del artículo 719 del Código Civil no obsta a la aplicación de la presunción administrativa de mantención de los recursos por el lapso de un año,
Ello, además, a juicio de esta Corte, se ve refrendado al ser especial la presunción del artículo 70 ya citado.
CUARTO: Que, finalmente, y como bien razonó el sentenciador a quo, no se observa error en el cálculo del impuesto, atenta la base imponible, a la que debe aplicarse el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta con una tasa de 35%.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de once de abril del año en curso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 3-2019 Tributario y Aduanero.