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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2022

Haciendas Piemonte S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
4-2022
Fecha
14 de julio de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Arica, catorce de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE:

PRIMERO: Que, el abogado don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “ Haciendas Piamonte S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RUC N° 21-9-0000154-7, RIT GR-01-00006-2021, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la cual acogió el reclamo en contra de las liquidación N° 70 de siete de julio de dos mil veinte emitida por la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos internos, ordenando dejarla sin efecto y anulándola en todas sus partes. Razón por la cual, solicitó se enmiende con arreglo a derecho la sentencia de primer grado y revoque el fallo aludido, rechazando el reclamo deducido en contra de la liquidación, con costas.

SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que conforme a una fiscalización que tuvo como objetivo la verificación de la correcta determinación y uso del crédito tributario por inversiones realizadas al amparo de la Ley Nº 19.420, denominada Ley Arica, el Servicio de Impuestos Internos el 11 de marzo de 2020 notificó a Haciendas Piamonte S.A el requerimiento N° 12, folio 0169029 a fin de que presentara la documentación para la fiscalización del Impuesto a la Renta sobre la Determinación y uso del Crédito por inversiones Ley Arica hasta el 23 de marzo de 2020, lo cual fue incumplido por el contribuyente según el registro en la base de datos del Servicio.

Conforme a lo anterior, acota el recurrente, al no cumplir con acreditar fehacientemente la existencia de la inversión por la cual se invocó el crédito tributario previsto en la Ley N° 19.420 y que fue declarado en el código (19) del formulario 22 el 03 de abril de 2020, se emitió la citación N° 27, la cual le fue notificada el 03 de abril de 2020 y, después de acceder a una prórroga para dar respuesta, el 29 de mayo de 2020 el contribuyente entregó la documentación mediante expediente electrónico adjuntando su respuesta a la citación N° 27.

Agregó, que el Servicio estima que el contribuyente no logró desvirtuar los fundamentos de la citación, y consecuentemente, emitió la liquidación N° 70 de 2020 en la cual se rechaza el derecho al crédito tributario utilizado por dicho contribuyente al amparo de la Ley Arica, determinándose así un cobro de impuesto de Primera Categoría que al 30 de abril de 2017 ascendió a la suma de $ 125.375.921.-

Acota que en la liquidación se hicieron una serie de observaciones destacando las siguientes:

La inversión informada en el formulario 22 año tributario 2017, folio 225408617 (código 815), fue de $ 433.938.073, informando en el código (390) un crédito a utilizar por dicha inversión de $ 130.181.422, ello amparado en la Ley Arica.

El proyecto de inversión consistió como objetivo general, en la implementación de un invernadero en predio Mandrogne- Alto Ramírez del Valle de Azapa “INVERNADERO RIMEX-SECTOR 2”, con tecnología mexicana. Como objetivo específico, aumentar el control sobre la producción, aumentar el volumen de producción e incrementar las ventas.

La inversión conforme a las facturas de proveedores en la construcción del invernadero actualizadas al 31 de diciembre de 2016 era de $ 496.408.165, lo que no coincide con los $ 433.938.073 señalados en el código 815. Informándose que el valor de los bienes a considerar para efectos de determinar el monto del crédito tributario debe ser calculado conforme a lo establecido en la circular N° 50 de 1995 y sus modificaciones y a lo establecido en la ley 19.420 (la que transcribe) y la norma de actualización del artículo 41 N° 2 de la ley de la Renta.

Señaló además, que desde el inicio de sus actividades ya hasta le fecha, el giro exclusivo informado y desarrollado por el contribuyente corresponde a CULTIVO DE OTRAS LEGUMBRES, detallado como “AGRICULTOR”.

Luego, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 1 de la ley N° 19.420 el crédito tributario procede cuando las inversiones estén destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios y, conforme se señala en la Circular N° 50 de 1995 se excluyen las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicio.

Lo anterior, manifiesta el recurrente, importa entender por empresas productoras de bienes, aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilicen. Por ende, el giro de agricultor que tiene el reclamante no corresponde al de las empresas dedicadas a la producción de bienes, pues la agricultura es una actividad primaria, orientada al cultivo de la tierra, sin que se verifique en su desarrollo un proceso de transformación que dé como resultado un bien diferente y con identidad propia. En definitiva, los elementos obtenidos en la actividad de la agricultura son materias primas; aún más, el D.S. N° 1.139 de 05/01/1991 que aprueba el reglamento sobre contabilidad agrícola define por “actividad agrícola” el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante.

De consiguiente, el contribuyente no tenía derecho al crédito tributario del 30% (artículo 1 inciso 3° de la ley 19.420) porque la actividad que desarrolla el reclamante es una actividad primaria agrícola.

Finalmente sostiene que la sentencia incurre en errores de hecho y de derecho:

1.- Al interpretar que la inversión y construcción de un invernadero constituye una actividad de producción de bienes.

Al respecto señala que los principales razonamientos decisorios de la litis se encuentran en los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, vigésimo segundo, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo y trigésimo primero y, en los cuales el juez realiza una interpretación gramatical y sistemática al referir a dos normas, primero a la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación (F.A.O) y luego a la ley 19.304 que permite a los agricultores recuperar el I.V.A.

Dicha labor interpretativa adolece de defectos como son: a) que las normas tributarias son de derecho estricto y, por ende, deben ser interpretadas de manera restrictiva. La jurisprudencia ha considerado especialmente sometidas a este régimen de interpretación los preceptos que otorgan franquicias, como sucede con el crédito tributario ante el Impuesto de Primera Categoría; b) que conforme a las facultades interpretativas del Director del Servicio de Impuestos Internos le ha dado sentido unívoco e incólume al concepto “producción de bienes” del artículo 1° de la ley 19.420 de conformidad a la letra A del artículo 6 del Código Tributario, lo que da certeza jurídica al contribuyente e incluso formular consultas al Director Regional conforme al numeral 1 letra B del artículo 6 del referido Código Tributario y que está reglamentada en la Circular N° 71 de 2001.

En este contexto el Director interpretó la voz “producción de bienes” de acuerdo a su sentido genuino, natural y obvio acorde con los propósitos de la ley en la Circular N° 50 de 1995 y a través de un dictamen contenido en el oficio N° 1.355 de 02/05/1996 se instruyó y complementó la circular, Asimismo, en la Circular N° 66 de 1996 en relación a la ley N° 19.606 (Ley Austral) que contiene una norma similar al artículo 1° de la ley 19.420 también se refiere en términos idénticos a lo que debe entenderse por “producción de bienes o prestación de servicios”.

2.- Error de la sentencia al interpretar que procede el crédito tributario impetrado erróneamente por el reclamante.

En el considerando vigésimo segundo el sentenciador afirmó que la ley N° 19.420 no restringe el concepto de producir, sino que exige ciertos requisitos y que en la especie los cumple, por lo que no observa impedimento para otorgare el crédito tributario. Sin embargo, para utilizar dicho crédito, es necesario que el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos: a) estar afecto a Impuesto de Primera Categoría según renta efectiva en base a contabilidad completa; b) debe tratarse de inversiones en la XV región; c) la inversión debe destinarse a la producción de bienes y la prestación de servicios en la XV región; d) tratarse de bienes del activo inmovilizado y e) unja inversión superior a 500 UTM.

El fundamento del rechazo es que el contribuyente realiza una actividad al aérea agrícola y que no se encuadra dentro de los conceptos de producción de bienes o prestación de servicios. Además, en cuanto al requisito que la inversión esté destinada a la producción de bienes en la letra a) de la sección D del capítulo III de la Circular N° 50 de 1995 indica “se excluyen en consecuencia, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicio”. A ello se suma lo señalado en el Oficio N° 1.56 de 02/05/1996 que aclara que “producir significa fabricar, elaborar cosas útiles y fabricar es producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas referidas en la consulta tanto las de minería que invierten en proceso industriales distintos de la actividad extractiva o del agro que envasan productos agrícolas adicionado elementos para su conservación, estarán acogidas a la franquicia en la medida que el bien entregado después de estos procesos no sea el mismo que obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza”.

Lo expresado precedentemente, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no acontece en el proyecto de inversión realizado por el contribuyente y, que consistente, en la implementación de un invernadero, cuyo destino es la producción de tomates y pimentones, pero, independientemente del proceso productivo y características del mismo, en su resultado final no dejan de ser los productos primarios producidos. Toda la inversión en que se describen altos estándares tecnológicos, sofisticación, alta empleabilidad y desembolsos financieros es propia de la actividad agrícola, dado que los altos niveles de calidad no alteran su naturaleza de producto primario.

Lo anterior no puede ser modificado por la calificación de industrial que realizó el reclamante, puesto que el resultado del proceso tecnológico y técnico no deviene en productos distintos a los propios de la actividad agrícola o primaria. Tampoco lo es que se efectúe un envasado ya que dicho contenedor no altera la naturaleza del producto agrícola.

3.- Error en la sentencia al acoger los argumentos interpretativos de la reclamante en cuanto al concepto de “productor de bienes”.

De los cuatro argumentos propuestos por la reclamante ninguno se conecta con el espíritu de la Ley Arica y la sentencia hace suyo tres de dichos argumentos.

a.- El reclamo elabora un concepto híbrido de distintas acepciones que tiene la RAE para definir “producción” e incluye la noción de “apropiación de los bienes”, y que la sentencia la acoge textualmente en el considerando décimo séptimo, sin considerar que el Director determinó el sentido natural y obvio del término considerando la acepción que se ajustaba al espíritu legislativo, esto es, al incentivo de actividades productivas de transformación de materias primas para la obtención de productos nuevos. Claramente es el incentivo para el desarrollo del sector secundario de la economía, que en algunos casos se vale de la materia prima proporcionada por el sector primario y se dedica al proceso de transformación o producción de bienes. Si hubiesen sido beneficiados los sectores primarios o extractivos en cuanto a ser considerados “productores de bienes” hubiese sido considerado discriminatorio para el sector comercial, el que tampoco realiza una actividad de trasformación o producción. Por ende, no corresponde realizar una interpretación extensiva, sino una modificación legal.

b.- El sentido del artículo 1 de la Ley Arica cuyo propósito es el de beneficiar al sector secundario de la economía hace inaplicable las nociones científicas pretendidas por el reclamante, como es la definición de “productor” de la FAO y que acoge el sentenciador en el considerando décimo octavo. Forzadamente se dice que los agricultores son productores. Pero no se analizó lo plateado por el Servicio en cuanto a que por más que un agricultor pueda ser estimado como productor de materias primas, ello no implica que pertenezca al sector secundario de la economía.

c.- Se alude a una definición legal contendida en la ley N° 19.034 del año 1991 y que la sentencia hace suya en el considerando décimo noveno, donde se señala como único fundamento que los agricultores son definidos como productores, pero ello obedece a la falta de algún otro poste referencial en el idioma para conceptualizar el rubro, olvidando el sentenciador que dicha norma se refiere a pequeños productores agrícolas, que tributan en renta presunta y que explote predios agrícolas cuyo avalúo iscal no supere los $ 5.553.700, que no es el caso.

d.- El reclamo alude a la intención o espíritu de la ley transcribiendo un pasaje del proyecto de ley, que en si no se refiere a algún elemento que apoye la tesis interpretativa de la reclamante, pues el pasaje pertenecía a Sergio Bitar y no a salvador Urrutia y se refería al Plan Arica y no a la Ley Arica.

En suma, ninguna de la interpretaciones planteadas en el reclamo conectan de modo alguno con el espíritu de la Ley Arica ni con el verdadero sentido y alcance del concepto “producción de bienes” que conforme a la ciencia económica es perteneciente siempre al sector secundario de la economía y no puede alcanzar a una actividad agrícola, a pesar de que se busque calificar como agroindustrial.

TERCERO: Que, sin perjuicio del desarrollo de la argumentación por la parte recurrente reseñada en los fundamentos precedente, lo cierto es, que la cuestión de la litis se basa en un presupuesto de hecho, que en términos generales, no ha sido cuestionado y la divergencia fundamental es de carácter interpretativo en relación al supuesto jurídico en virtud del cual el sentenciador ha estimado que es posible subsumir ese hecho en la norma legal, y acoge por ende el reclamo.

Que en relación al presupuesto de hecho, se coincide por el recurrente que hubo una inversión de $ 433.938.073 la que fue utilizada como crédito tributario el año tributario 2017 por la suma de $ 130.181.422. Inversión que consistió, en la implementación de un invernadero en predio Mandrogne- Alto Ramírez del Valle de Azapa “INVERNADERO RIMEX-SECTOR 2”, con tecnología mexicana, para aumentar el control sobre la producción, aumentar el volumen de producción e incrementar las ventas. Se reconoce, además, que dicha inversión implicó un mayor calidad en el producto y que tal inversión está en directa relación con la actividad agrícola.

En cuanto al supuesto normativo, el contribuyente imputó dicho crédito acogiéndose al artículo 1° de la ley 19.420 conocida como como Ley Arica, entendiendo que cumplía con los requisitos para ello esto es : a) estar afecto a Impuesto de Primera Categoría según renta efectiva en base a contabilidad completa; b) debe tratarse de inversiones en la XV región; c) la inversión debe destinarse a la producción de bienes y la prestación de servicios en la XV región; d) tratarse de bienes del activo inmovilizado y e) una inversión superior a 500 UTM.

De estos requisitos, el Servicio de Impuestos Internos, cuestiona aquel que dice relación que la inversión debe destinarse a la producción de bienes y la prestación de servicios en la XV región, estimando que ello es propio de la actividad secundaria de la economía y no a la primaria como es la agricultura, además, que debe tratarse de la transformación de un bien distinto a la materia prima y, consecuentemente procedió a emitir la liquidación N° 70 del 2020 en la cual se rechaza el derecho al crédito tributario utilizado al amparo de la Ley Arica, determinándose un cobro de impuesto de Primera Categoría que al 30 de abril de 2017 ascendió a la suma de $ 125.375.921.

CUARTO: Que, entonces, el núcleo de la discusión es de naturaleza hermenéutica y radica en establecer el sentido y alcance del artículo 1 de la ley 19.420 y si la actividad del reclamante puede o no ser considerada como “producción de bienes”, como lo señala la disposición legal.

Para estos efectos, el recurrente apoya la exclusión del crédito conforme a la interpretación administrativa que realizó el servicio en la Circular 50 de 1995 conforme a sus facultades legales y, que básicamente señala que sólo puede operar este crédito respecto de aquellas inversiones que impliquen la transformación de materias primas en un nuevo producto, actividad propia del sector secundario de la actividad económica, cuyo no es el caso, dado que el contribuyente tiene un giro de agricultor, que es una actividad del sector primario. La actividad agrícola sostuvo que está definida en el D.S 1139 de 5 de enero de 1991 como ” el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante”.

QUINTO: Que tal como lo reconoce la recurrente, la ley N° 19.420 no define lo que debe entenderse como una actividad “productora de bienes” y, consecuente con ello, surge la necesidad de la interpretación administrativa en la circular N° 50 de 1995 ya referida, entendiendo que la misma está acorde con la ratio legis y con el principio de interpretación restrictiva de las normas tributarias, especialmente en los casos en que se trata de franquicias para los contribuyentes.

Efectivamente, resulta relevante para una correcta interpretación de la regla, es ir a la historia fidedigna de su establecimiento y determinar las razones que llevan al ejecutivo para presentar el proyecto de ley conocido como Ley Arica y junto con ello, el aporte de la discusión parlamentaria pertinente, todo lo cual precede a la redacción de la norma, pues, esta premisa, permite dar legitimidad a una interpretación restrictiva o extensiva de la norma.

Por otro lado, lo relevante en una labor interpretativa, es que la misma permita que esta se aplique a todas aquellas situaciones que naturalmente conforme a la finalidad de la ley, están abarcadas por las expresiones lingüísticas, y por ende, deben ser incluidas. Lo anterior permite lograr los objetivos de la misma ley, en este caso, “entregar determinados incentivos para impulsar el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota”, según se lee en el mensaje.; donde más adelante agrega, su desarrollo estratégico a largo plazo dice relación, entre otras “fortalecer la capacidad empresarial, productiva y de servicios en áreas donde existen ventajas comparativas...privilegiar la iniciativa privada como motor del progreso”.

En ese contexto, se propone el crédito al impuesto de primera categoría redactado de la siguiente manera: en el artículo 1 inciso primero “Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo”. En el inciso tercero se regula el monto de dicho crédito “será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes”.

Ahora bien, durante la discusión parlamentaria, no aparece como elemento controversial o de referencias particulares al texto propuesto originalmente que indicaba que las inversiones que se efectúen en las provincias de Arica y Parinacota deben ser las destinadas a la producción de bienes. Con lo cual, sólo cabe concluir, que la expresión “producción de bienes” está tomada en un sentido amplio, y tal como lo razona el sentenciador del grado en el considerando decimoséptimo y decimoctavo, en que se hace una relación entre lo que la RAE define como “productor” y el concepto de agricultor de la FAO, en que claramente el concepto de agricultor dice relación con un productor de bienes.

En consecuencia, la recurrente entiende que debe prevalecer una interpretación restrictiva utilizado en la ley del término “producir” a través de la circular N° 50 ya citada, escogiendo el intérprete, una o dos de sus acepciones “fabricar, elaborar cosas útiles” y en economía, “crear cosas o servicios con valor económico”) y justificar así el rechazo del crédito impetrado por el contribuyente a fin de restringir el ámbito de aplicación de la regla, en contradicción con su sentido y finalidad, que es el incentivo de inversiones en la XV región.

Sin perjuicio de ello, según se acreditó, la inversión está dentro del contexto del funcionamiento de una empresa que, a partir de semillas híbridas, que es una mejora genética del producto natural, se crea un producto nuevo, distinto al de las semillas madres, y de ahí, seguir todo un procedimiento complejo en su cosecha parcking, transporte y distribución al mercado (lo que se detalla en el informe técnico “Procedimiento de producción para el cultivo protegido de hortalizas y los testigos Miguel Ramos Pizarro, Raúl Lombardi Fiora y Gian Paolo Lombardi Robertson). Por ello, que aún en la interpretación administrativa dada en la circular ya aludida, el contribuyente del reclamo, sería también sujeto del crédito tributario, ya que, si bien siguen siendo en su esencia la misma materia prima, en este caso, tomates, estos son de distinta calidad, lo que lo hace un producto mejorado, distinto al fruto común, por ende, hay un valor agregado. Siguiendo un argumento del absurdo, en la interpretación del recurrente tampoco caería dentro de la franquicia crediticia, la inversión en una industria de elaboración de salsa de tomate, dado que, la materia prima sigue siendo la misma. A ello se suma que no se está frente a una simple actividad de cultivo y recolección de un bien, sino de todo un procedimiento mejorado desde el inicio, con tecnología, para hacer llegar un producto mejorado al original hasta su comercialización. Tal como se indica por el sentenciador en el fundamento vigésimo noveno, se trata de “un complejo proceso agroindustrial”, la cual engloba, conforme así lo entiende el propio Servicio Impuestos Internos “a la actividad agrícola y la actividad ganadera o pecuaria. Ambos sectores constituidos por una actividad productora o primaria, que se lleva a cabo en tierra o sin ella y una actividad elaboradora o transformadora que puede llevarse a cabo en cualquier otro lugar. Dentro del sector agropecuario se incluye la producción de cereales, hortalizas, fruticultura, cultivos industriales, viñas y ganadería, entre otras”.

Ahora bien, el mismo ordenamiento jurídico tributario asume que una actividad primaria como la agrícola, debe ser entendida como una actividad de “producción. Como se señala por el sentenciador, la ley 19.034 aludida en el considerando décimo noveno de la sentencia, define al pequeño “productor” agrícola, asignándole tal calificación, de “productor”, aun tratándose de una actividad agrícola. Por ende, normativamente se reconoce al “productor agrícola” y, sin perjuicio que dicha regla está dada en el contexto de recuperación del impuesto al valor agregado de un “pequeño productor” y no de “una empresa productora”, lo importante, para estos efectos, es lo que la ley se pronuncia sobre la naturaleza de la actividad agrícola, que la asume como también como de “producción”. Luego, habiendo la ley definido para efectos de recuperación de I.V.A a las personas cuyo giro es la agricultura, como productores, no se divisa razón alguna para no entender el mismo concepto (productor agrícola), cuando se refiere a la obtención de un crédito por inversión de un productor agricultor de mayor tamaño en la explotación.

Es importante para un cabal entendimiento, que la expresión “productor de bienes” asociadas a una actividad primaria, nunca ha sido ajena a un reconocimiento en la normativa tributaria, basta señalar que una antigua ley (Ley 12.120 sobre Impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos, actualmente derogada por el artículo 87 del DL 825, Hacienda, publicado el 31.12.1974) señalaba “Será considerado productor, la persona natural o jurídica que por sí o recurriendo a los servicios de un tercero, se dedique a la producción de bienes corporales muebles, entendiéndose por tal la elaboración, fabricación, manufactura, armaduría, embasamiento, preparación de conservas, extracción, pulverización, molienda, recolección, cosecha, crianza, mezcla, impresión y otros procesos o actividades similares, a juicio exclusivo de la Dirección Nacional de Impuestos Internos”.

En este contexto, la definición de “productor” de la FAO y que acoge el sentenciador en el considerando decimoctavo, no es un concepto forzado como sostiene el recurrente, ya que el propio sistema impositivo chileno lo contiene, mismo que resulta más acorde con la finalidad de la ley 19.420, que es la de incentivar la inversión en la XV región cualquiera que sea el ámbito de la actividad económica, sin que se haya privilegiado, como también sostiene la recurrente, sólo al sector secundario de la economía. De esta manera, el sentenciador no ha dado una interpretación extensiva a la norma, sino que se le está dando su sentido natural y obvio, aplicándola a los casos que la ley las comprende en su texto, es decir, una interpretación estricta o declarativa. Con ello se cumple con la finalidad de la ley Arica que es “fortalecer la capacidad empresarial, productiva y de servicios en áreas donde existen ventajas comparativas...privilegiar la iniciativa privada como motor del progreso”.

Una interpretación estricta es la que aparece como la más racional y equitativa frente a las normas tributarias, y ello resulta más concordante con el principio de legalidad y todas las garantías constitucionales que deben ser respetados. Por ello no es lícito al órgano administrativo realizar interpretaciones extensivas ni restrictivas como principio. La ley a veces se refiere a ella en forma expresa, cuando a través de interpretaciones extensivas se trata de vulnerar la libertad o derechos de las personas o el ejercicio de determinadas facultades como es en el ámbito del Código Procesal Penal en su artículo 5 inciso segundo, cuyo no es el caso del Código Tributario, donde no existe una norma de la misma naturaleza.

En consecuencia, el contribuyente ha cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley 19.420 para hacer uso del crédito del 30% que allí se consigna, habiéndolo imputado correctamente a la base imponible en el formulario N° 22 año tributario 2017.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 115, 140 y 143 del Código Tributario, se declara:

I.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año en curso, escrita desde fojas 261 a 287 de autos.

II.- No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivo plausible para litigar.

Redactado por el Ministro (I), don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse por la vía que corresponda.

Rol N° 4-2022 Tributario y Aduanero.

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