Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica con Jiménez López
Texto de la sentencia
Arica, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo primero a vigésimo cuarto, y su parte resolutiva, que se eliminan,
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el abogado don Marcelo Acuña Vásquez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o SII, apeló de la sentencia definitiva dictada el 22 de agosto de 2024 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, autos sobre procedimiento general para la aplicación de ciertas multas, que rechazó la denuncia interpuesta en contra de don LUIS ENRÍQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, Rut N° 6.707.597-8, en adelante el denunciado, como autor de la infracción prevista en el numeral 4 inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario, por adolecer el fallo de errores de hecho y de derecho que han causado agravio a su parte, reparable únicamente con su revocación.
Señaló, en síntesis, que el Servicio denunció al contribuyente indicado, del giro venta al por menor en comercio especializado de frutas y verduras, por haber registrado, en su libro auxiliar de compras, y haber usado tres facturas falsas. Expresa que del Informe de Recopilación de Antecedentes (en adelante indistintamente IRA) N.° 88 de fecha 24 de marzo de 2023, efectuado al contribuyente Francisco Javier Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3, se detectó que el denunciado registró tres facturas falsas en su libro de compras, por un monto en IVA Crédito Fiscal de $4.830.370. Producto de la utilización de las facturas cuestionadas, el contribuyente aumentó en forma indebida el IVA Crédito Fiscal. El 14 de febrero de 2024 fue notificada el Acta Denuncia N° 04 al contribuyente denunciado, por el delito tributario sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, “decisión comunicada con fecha 08.02.2024 mediante correo electrónico del Jefe del Departamento de Defensa Judicial al Director Regional de la XVIII Dirección Regional de Arica”
Añade que los hechos constitutivos de delito se detectaron en una revisión realizada por el SII al contribuyente Francisco Javier Espinoza Mamani, que finalizó con el IRA N° 88, el que, a su vez, dio origen a la recopilación de antecedentes que concluyó con el IRA N° 380 de 26 de octubre de 2023 del denunciado, en el que se acreditó que el denunciado aumentó indebidamente los créditos fiscales a que tenía derecho.
A mayor detalle, en el IRA N° 88 del contribuyente Francisco Javier Espinoza Mamani, acompañado en autos y no valorado en la sentencia, se establece que el denunciado es proveedor y cliente, a la vez, de don Francisco Javier Espinoza Mamani. Refiere que: “El contribuyente denunciado, utilizó facturas falsas, de distintos proveedores, en los periodos de marzo y abril de 2021, registrando las mismas en su Libro Auxiliar de Compras y declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Así, aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, con relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su real carga tributaria”
De acuerdo a los dos IRA N° 88 (de Francisco Espinoza) y N° 380 (de Luis Jiménez), se constató que el contribuyente denunciado recepcionó, registró y declaró tres facturas emitidas a su nombre por Francisco Espinoza, a saber: “Factura Electrónica N° 140 de fecha 16.03.2021, con el detalle de “1.500 paltas, 50 plátanos, 486 sacos de papas, 240 cajas de tomates, 110 manzanas, 140 naranjas”, por un valor total de $17.920.210. Factura Electrónica N° 146 de fecha 09.04.2021, con el detalle de “250 cajas de pepinos, 450 cajas de tomates, 140 cajas de plátanos, 100 cajas de paltas”, por un valor total de $6.318.900. Factura Electrónica N° 148 de fecha 20.04.2021, con el detalle de “180 sacos de papas, 170 naranjas, 200 manzanas”, por un valor total de $6.014.260”.
La falsedad se funda en que el contribuyente FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, de acuerdo con la información electrónica de la base de datos del SII, no registra adquisición de verduras, además, el proveedor no cuenta con bodega para mantener gran cantidad de lo detallado en tales facturas. Por otra parte, no cuenta con documentación tributaria y registros de compras que sustente los créditos fiscales de IVA en el origen de la cadena de proveedores.
Súmese a lo señalado que, en Informe de Recopilación de Antecedentes N° 380, de fecha 26 de octubre de 2023, da cuenta que el contribuyente FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI presenta una serie de anotaciones negativas, las que se detallan y que registra periodos no declarados de Formulario 29, octubre del 2022 y junio del 2023. Además, en la renta del año tributario 2018 y 2022, presenta anotaciones y observaciones que debe resolver. Junto a lo señalado, “no presenta Declaraciones 1879, 1887 o 1812, correspondiente a los Años Tributarios desde 2019 al 2022. Es decir, la empresa no acredita la contratación de personal, ya sea a honorarios o mediante sueldos para el desarrollo de las actividades declaradas concernientes a los respectivos años tributarios. 5. Respecto a la factura por compras N° 140 registrada en el Libro de Compras del período marzo 2021, se considera que el IVA Crédito Fiscal es falso, según los siguientes argumentos: don FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, emitió Factura Electrónica N° 140 de fecha 16 de marzo de 2021 por la venta de 1.500 paltas por un valor de $5.250.000, 50 plátanos por un valor de $425.000, 486 sacos de papas por un valor de $6.561.000, 240 cajas tomate por un valor de $1.080.000, 110 manzanas por un valor de $693.000 y 140 naranjas por un valor de $1.050.000, el total de la Factura Electrónica es de $17.920.210“.
Con todo, de acuerdo a la información electrónica de la base de datos del SII, el proveedor Espinoza Mamani no registra adquisición de 1.500 paltas, 50 plátanos, 486 sacos de papas, 240 cajas de tomate, 110 manzanas y 140 naranjas, además de que el proveedor no cuenta con bodega para mantener gran cantidad de lo detallado en dicha factura, por lo que lo consignado en la Factura Nº 140 es falso.
Refiere el recurrente que :“Con los antecedentes tenidos a la vista, se considera falsa la Factura Electrónica N° 140 de fecha 16.03.2021, emitida por el proveedor FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, RUT Nº 16.225.729-3, por un valor total de $17.920.210, registrada en el Libro de Compras del período Marzo 2021, por la inexistencia de compras de los productos comercializados, inexistencia de documentación tributaria y registros de compras que sustente los créditos fiscales de IVA en el origen de la cadena de proveedores. 6. En cuanto a las facturas por compras N° 146 y N° 148 registradas en el Libro de Compras del período abril 2021, se consideran que el IVA Crédito Fiscal es falso, de acuerdo a los argumentos que se exponen a continuación: Se verificó que, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, RUT Nº 16.225.729-3, emitió Factura Electrónica N°146 de fecha 09.04.2021 por la venta de 250 cajas de pepinos por un valor de $875.000, 450 cajas de tomate por un valor de $2.025.000, 140 cajas de plátanos por un valor de $910.000 y 100 cajas de palta por un valor de $1.500.000, el total de la Factura Electrónica es de $6.318.900 y emitió Factura Electrónica N°148 de fecha 20.04.2021 por la venta de 180 sacos de papa por un valor de $2.430.000, 170 naranjas por un valor de $1.224.000 y 200 manzanas por un valor de $1.400.000, el total de la Factura Electrónica es de $ 6.014.260. No obstante lo anterior, se verificó que de acuerdo con la información electrónica de la base de datos del Servicio, el proveedor Espinoza Mamani NO REGISTRA adquisición de 250 cajas de pepinos, 450 cajas de tomates, 140 cajas de plátanos, 100 cajas de palta, 180 sacos de papa, 170 naranjas y 200 manzanas, además de no tener informada bodega para mantener la gran cantidad de mercadería detallada en dicha factura. Con los antecedentes tenidos a la vista se consideran falsas las Facturas Electrónicas N° 146 y N° 148 de fecha 09.04.2021 y 20.04.2021 respectivamente, emitidas por el proveedor FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, RUT N° 16.225.729-3, por un valor total de $6.318.900 y $6.014.260 respectivamente, registradas en el Libro de Compras del período Abril 2021, por la inexistencia de compras de los productos comercializados, inexistencia de documentación tributaria y registros de compras que sustente los créditos fiscales de IVA en el origen de la cadena de proveedores. 7. El IVA Crédito Fiscal de la factura electrónica N° 140 fue utilizado en el periodo del mes de marzo del año 2021, declarado en el formulario 29 folio 7184740906. 8. El IVA Crédito Fiscal de las facturas electrónicas N° 146 y N° 148 fue utilizado en el periodo del mes de abril del año 2021, declarado en el formulario 29 folio 7198427786”.
En el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 380, además de lo señalado previamente, al efectuar el análisis al registro de compras y ventas de don FRANCISCO ESPINOZA MAMANI, se determinó realizar cruces de información para establecer la veracidad de las operaciones señaladas. Así, se logró identificar a diecinueve proveedores traspasadores de crédito fiscal no acreditado y siete clientes facilitadores de crédito fiscal. Cinco de ellos, eran proveedores y clientes a la vez de Espinoza Mamani, respecto de los cuales el SII presentó cinco Actas de Denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica. Dentro de estos proveedores y clientes se encuentra el denunciado LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ. Además, el contribuyente LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ ha sido citado a a comparecer personalmente a la Oficina del SSI, y no dio cumplimiento a dicho requerimiento. La revisión se realizó con los antecedentes registrados en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos (SIICT, Registro de Compras y Ventas, Formularios 29, Formularios 22, Facturas Electrónicas, entre otras).
Añade que en el IRA N° 88 realizado al proveedor Francisco Espinoza Mamani, se constató que los años comerciales 2018, 2019, 2020 y 2021 el contribuyente FRANCISCO ESPINOZA MAMANI registró y utilizó crédito fiscal IVA proveniente de facturas falsas, pues no corresponden a operaciones reales de compras, entre las cuales se incluyen las Facturas electrónicas n.° 81 y 193 recibidas, registradas y declaradas por Francisco Espinoza Mamani de su proveedor Luis Jiménez López.
Se rechazó el crédito fiscal de las facturas electrónicas recibidas N° 81 y 193, por considerarlas facturas falsas, dado que verificada la información en los sistemas del SII, se detecta que el contribuyente LUIS JIMENEZ LÓPEZ, presenta anotación negativa causal 1101 del 23.03.2022 por actividades pendiente de acreditación con documentos. También cuenta anotación causal 52 de fecha 15.06.2022, dado que debe acreditar la venta de maquinaria de acuerdo con las facturas electrónica N°312, 313 y 316. Además, la misma anotación indica que debe acreditar el crédito fiscal del proveedor Francisco Espinoza Mamani, por compra de fruta de los períodos tributarios de marzo y abril de 2021. El proveedor LUIS JIMENEZ LOPEZ, registra periodos no declarados de Formulario 29 desde junio a agosto del 2021, además la renta del año tributario 2022 presenta anotaciones de observación y mal comportamiento.
Indica el recurrente que el proveedor LUIS JIMENEZ LOPEZ, no presenta Declaraciones Juradas N° 1887 (por sueldos), correspondiente a los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022. Por otra parte, presenta Declaración Jurada 1879 los años tributarios 2019 y 2020 en donde acredita los servicios contables a honorarios entregados por FRANCISCO ESPINOZA MAMANI. Respecto al detalle de las facturas electrónicas N° 81 y 193, emitidas por LUIS JIMENEZ LOPEZ, se constató: “Factura Electrónica N° 81 de fecha 30.05.2018, con el detalle de “415 cajas de Palta”, por un valor total de $6.420.050. Factura Electrónica N° 193 de fecha 31.01.2019, con el detalle de “verduras” (factura no posee detalle de lo vendido en descripción del producto ni tampoco en la cantidad), por un valor total de $ 14.280.000. Se verificó que, LUIS ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ, RUT Nº 6.707.597-8, de acuerdo con la información electrónica de la base de datos del Servicio, NO REGISTRA adquisición de 415 cajas de palta, y tampoco registra aumento significativo de compras de verduras para la venta registrada en el periodo de enero 2019”.
Además, se verificó en los Formularios 29 declarados por LUIS JIMENEZ LÓPEZ, correspondientes a los periodos de mayo 2018 folio 6587725336 y enero 2019 folio 6718677646, que el contribuyente arrastra un remanente, no obstante que no cuenta con bodegas para mantener un inventario, por lo tanto, existe la posibilidad de no haber facturado todos los productos para la venta. El contribuyente LUIS JIMENEZ LÓPEZ, no tiene la actividad comercial de ventas al por mayor, en consecuencia, se verificó lo siguiente: al revisar las compras y su relación con la venta según factura electrónica 81, se aprecian diferencias notables, ya que en su venta registra 415 cajas de palta, valorizadas en un monto total de $6.420.050, pero al observar el registro de compras, no existe la compra de paltas.
Por lo dicho, se consideraron falsas las Facturas Electrónicas N° 81 y N° 193 de fecha 30.05.2018 y 31.01.2019 respectivamente, emitidas por el proveedor LUIS JIMENEZ LOPEZ, por un valor en IVA crédito fiscal de $3.305.050, dada inexistencia de compras de los productos comercializados, ya que no existe documentación tributaria y registros de compras que sustente los créditos fiscales de IVA.
A juicio del recurrente, las conductas expresadas en el Acta de Denuncia N° 04/2024, constituyen el delito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, y, en su virtud, el perjuicio fiscal actualizado a 31 de dicembre de 2023, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53° del Código Tributario, asciende a la suma de $5.926.679, correspondiente a Impuesto a las Ventas y Servicios.
Añade que en la sentencia impuganda se cometieron errores de hecho y derecho. En primer lugar, en el considerando 5° se expresa que corresponde al denunciante demostrar la culpabilidad quebrantando el estado de inocencia. Al respecto, afirma el recurrente que nuestros tribunales de justicia han sostenido en reiteradas ocasiones cuál es el dolo que se debe probar en esta sede, en razón de la solicitud de aplicación de una sanción pecuniaria. Así, se ha fallado que siendo el acta de denuncia un procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal, para establecer la efectividad de la infracción administrativa, por lo que basta con que se establezca que el acto ejecutado fue consciente y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el cobro de una suma por un tercero que no prestó servicio alguno es una maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos.
Agrega que el dolo queda de manifiesto al observar la conducta antijurídica realizada por el denunciado, quien utilizó facturas y las registró en su Libro Auxiliar de Compras y declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Con lo anterior, aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, con respecto a las cantidades que debía pagar, rebajando su real carga tributaria, de lo que se desprende el acabado conocimiento del delito, previendo o sabiendo las consecuencias jurídicas que tendría su actuar, el que se ha reiterado en el tiempo.
Además, contraría el recurrente el considerando 21° del fallo impugnado. En este sentido, sostiene que consta en autos que se acompañó, como medio de prueba, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 88, prueba no impugnada por la contraria y no valorada por el juez a quo. En dicho Informe, se expresa claramente que: el denunciado de marras, Luis Jiménez López registra periodos no declarados de formulario 29 desde junio a agosto del 2021; la renta del año tributario 2022 está observada y mantiene anotaciones negativas en el SII; no presenta Declaraciones Juradas 1887 sobre sueldo, correspondiente a los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022. “Es decir, la empresa no acreditó la contratación de personal, mediante sueldos para el desarrollo de las actividades declaradas; Presenta Declaración Jurada 1879 los Años tributarios 2019 y 2020 en donde acredita los servicios contables a honorarios entregados por Francisco Espinoza Mamani; que la facturas N° 81 y 193 que emitió a Francisco Espinoza Mamani son falsas, las cuales declaró en el Formulario 29 del mes de mayo de 2018 y enero de 2019, donde se observa que arrastra un remante crédito fiscal, no obstante, de acuerdo a la base de datos del SII, este no cuenta con bodegas para mantener un inventario, por lo tanto, existe la posibilidad de no haber facturado todos los productos para la venta; el denunciado tampoco tiene la actividad comercial de ventas al por mayor; no existe documentación tributaria y registros de compras que sustenten los créditos fiscales de IVA en el origen de la cadena de proveedores; y se pudo determinar que tal como se expresa más arriba ambos tanto el denunciado de autos como don Francisco Espinoza Mamani son proveedores y clientes mutuamente, y ambos han aumentado sus créditos fiscales a que tenían derecho, rebajando indebidamente su carga tributaria en perjuicio del Fisco de Chile”.
Con respecto al considerando 23°, afirma que si bien, la querella presentada por el SII en contra de don Francisco Espinoza Mamani y las declaraciones de los testigos de esta parte, dan cuanta del mal comportamiento tributario de un tercero, Espinoza Mamani, no se puede señalar en la sentencia recurrida que no se acreditó la circunstancia de que las facturas impugnadas son falsas o que las operaciones comerciales son inexistentes, pues no son los únicos medios de prueba (querella y declaraciones de testigos), toda vez que de los Informes acompañados dentro del término probatorio se desprende el mal comportamiento tributario de ambos contribuyentes y la no comparecencia a requerimientos de información que hizo el SII. Además, se acreditó las técnicas y procedimientos de auditoría llevados a cabo por los fiscalizadores del SII para determinar las irregularidades detalladas en los informes, en los que se utilizó el procedimiento de auditoría, el que permitió a los funcionarios del SII obtener los elementos de prueba necesarios para sustentar el Acta Denuncia. Asimismo, se analizó la documentación tributaria del contribuyente, en base a información del Registro de Compras y Ventas, Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV), Facturas Electrónicas recibidas y emitidas, Formularios 29, todo lo cual fue acompañado y no valorado por el juez. Se explica en los informes, que forman parte del Acta Denuncia que es imposible que existieran las operaciones que se señalan en las facturas impugnadas, pues el proveedor Espinoza Mamani, no tuvo compras en el mismo período ni en anteriores, no contrató personal para movilizar grandes cantidades de verduras, no efectuó las declaraciones juradas que la ley exige en dichos períodos, no tiene bodegas para almacenar gran cantidad de mercadería, ni tampoco acompañó el denunciado documentación tributaria para acreditar la veracidad de sus operaciones.
Por todo lo anterior, solicita el recurrente que se enmiende con arreglo a derecho el fallo apelado, revocándolo y, en definitiva, se confirme el Acta Denuncia N° 04/2024, aplicando al denunciado la multa del trescientos por ciento de lo defraudado, con costas.
SEGUNDO: Que, fundándose el acta denuncia de esta causa en la falsificación de las tres facturas antes señaladas, emitidas por el contribuyente Espinoza Mamani y registradas y empleadas por el contribuyente denunciado para aumentar el crédito fiscal IVA, debe atenderse a lo que disponen las normas tributarias al respecto, para luego establecer si la prueba aportada por el Servicio resultó idónea y suficiente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para acreditar los hechos e infracciones denunciadas, que ameriten aplicar la sanción pecuniaria solicitada por el ente fiscalizador.
En primer lugar, se tiene presente que la infracción denunciada está tipificada como delito en el artículo 97 numeral 4 inciso segundo del Código Ttibutario, que dispone: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
Además de tal norma sustantiva, sobre la materia resultan también aplicables las normas de los artículos 8 bis y 16 a 64 del Código Tributario, que establecen, entre otras materias, la forma en que el Servicio puede determinar los impuestos que gravan la actividad del contribuyente, el deber de éste de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto y los derechos que le asisten para acreditar sus antecedentes.
Son pertinentes también las normas contenidas en los artículos 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, LIVS, y en los artículos 39 y 40 de su Reglamento, Decreto 55 del Ministerio de Hacienda de 1977; y las normas de los artículos 29 a 33 de la LIR, de las que emana que los contribuyentes afectos al pago del IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo, con las exigencias que contemplan, estableciendo el numeral 5° del artículo 23 de la LIVS que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Por otra parte, para que las facturas usadas por el contribuyente den derecho al crédito señalado, deben emitirse con detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación, según las especificaciones exigidas en el artículo 69 A N°6 del Reglamento de la LIVS, ya citado, pudiendo omitirse el detalle de las mercaderías y el precio unitario si se han emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, con los requisitos que establece el artículo 70 de dicho Reglamento.
Además, y con interés relevante en este caso, las normas de los incisos segundo, tercero y cuarto del citado artículo 23 N° 5, establecen mecanismos de resguardo para los contribuyentes receptores de facturas falsas, prescribiendo que no perderán el derecho al crédito fiscal si el pago de la factura se hace con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; o se han anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta; y en el caso de transferencias electrónicas de dinero, se ha consignado la misma información, incluyendo el monto de la operación, en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Para ello, el contribuyente debe aportar los antecedentes que acrediten tales circunstancias dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio, y en caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del director regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Ahora bien, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que la factura hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio: a). La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director; b). Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque-, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicita. En todo caso, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
TERCERO: Que, el análisis de la prueba incorporada y su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte dar por acreditadas las circunstancias que de manera lógica y unívoca condujeron al SII a calificar como falsas las tres facturas materia de esta causa, coincidiendo con tal ejercicio lógico, no quedando otra posibilidad que revocar el fallo en alzada, porque el juez recurrido sólo consideró parte de la prueba aportada por el ente fiscalizador, omitiendo las demás, y no realizó el ejercicio de ponderación de la primera de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como ordena el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en efecto, en el considerando 8° se establece que el denunciado no formuló descargos. En el motivo 10° se indica la prueba del SII, consistente en una serie de documentos, la carta complementada de fiscalización del denunciado y lista de testigos. En el considerando 11° se expresa que el denunciado no rindió prueba alguna. Además, en el considerando 13° del fallo, el juzgador enumeró documentos incorporados por el denunciante, y en los 14° a 17°, constan los testimonios de los fiscalizadores Patricia Williams Rivera y Juan Pablo Godoy Devia.
Luego, en los motivos 18° a 23°, expresó el sentenciador que la denuncia se basa en el actuar reprochable de un tercero-y no del denunciado-, pero no se acreditó que las facturas objeto de esta causa sean falsas, ni que las operaciones de que dan cuenta sean inexistentes, como tampoco el dolo o malicia del denunciado. Así, la documentación aportada por el SII, ratificado por los dos testigos convocados, no es prueba idónea para desvirtuar la efectiva realización de las operaciones de compraventa a que se refieren aquéllas, como tampoco la querella criminal presentada en su contra, porque todos esos antecedentes se refieren a un tercero, y no aportan elementos fácticos que permitan justificar la falsedad de las operaciones de compra de verduras que registró y declaró el denunciado.
Sin embargo, el sentenciador omitió referirse en concreto a la actividad que se reprocha al denunciado, su interacción con el proveedor de las facturas que se dicen falsas y la correspondencia de acciones llevadas a cabo por ambos, avalados por los documentos de base que sustentan las imputaciones del SII, como se expondrá.
QUINTO: Que, previo a fundar la decisión adelantada, debe indicarse que el considerando 9° del fallo reproduce la resolución que recibió la causa a prueba, consignando como hechos: 1°) Efectividad de la falsedad de las tres facturas impugnadas y detalladas en el Acta de Denuncia N° 04/2024, de 14 de febrero de 2024, del SII de Arica y Parinacota, dirigida a la sociedad contribuyente LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia mencionada. Hechos, antecedentes y circunstancias; 2°) Efectividad de que el contribuyente individualizado, en los periodos de marzo y abril de 2021, registró en su contabilidad y declaró ante el SII un total de tres facturas falsas con las que aumentó el monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su carga tributaria. Antecedentes precisos y circunstancias.
SEXTO: Que, la prueba incorporada permitió tener por acreditada la falsedad de las tres facturas objeto de este juicio y su uso por el denunciado para hacerse de un crédito fiscal IVA de manera ilícita.
Lo indicado, porque así emana de los antecedentes aportados por el SII, entre éstos, los contenidos en la carpeta de fiscalización del denunciado complementada e incorporada, pues ella contiene todos los documentos tributarios existentes en la base de datos del Servicio tanto respecto del referido como del emisor de las facturas dubitadas.
En dicho sentido, debe considerarse el Informe de Recopilación de Antecedentes N.° 88, de 24 de marzo de 2023, efectuado al contribuyente Francisco Javier Espinoza Mamani, en cuya virtud se detectó que el denunciado es proveedor y cliente de Espinoza Mamani y que, además, el denunciado registró tres facturas falsas en su libro auxiliar de compras y declarándolas luego en los respectivos formularios N.° 29, por un monto en IVA Crédito Fiscal de $4.830.370. Producto de la utilización de las facturas cuestionadas, el contribuyente aumentó en forma indebida el monto de los créditos fiscales IVA.
Además, debe tenerse presente que, en Informe de Recopilación de Antecedentes N° 380, de fecha 26 de octubre de 2023, da cuenta que el contribuyente FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI ha cometido una serie de irregularidades en sede tributaria, según se ha indicado latamente en el considerando 1° de la presente sentencia.
En virtud de todo lo indicado, ha quedado debidamente acreditado que don Francisco Javier Espinoza Mamani ha emitido facturas sin respaldo real de las operaciones que hizo figurar en ellas en favor del denunciado, y éste las recibió y contabilizó sin sustento en la realidad con el ánimo de acreditar IVA crédito fiscal. Lo indicado, emana del hecho que el primero no demostró la existencia ni adquisición de la mercancía que decía vender, y ninguno acreditó tener bodegas ni contar con trabajadores de acuerdo a las normas tributarias, los que de acuerdo a las máximas de la experiencia eran necesarios para mover los grandes importes de productos agrícolas consignados en las facturas en análisis.
A mayor abundamiento, tales antecedentes resultaron corroborados durante el juicio con los testimonios de los fiscalizadores Patricia Williams y Juan Pablo Godoy.
Así, la información aportada, por arrojar indicios múltiples, graves y concordantes, condujo lógicamente a concluir que el denunciado efectivamente incluyó en su contabilidad las tres facturas falsas ya individualizadas para aumentar su crédito fiscal IVA y rebajar su carga tributaria, configurando la infracción imputada, pues resulta incontestable, en síntesis, que no efectuó las compras de productos que se consignan de modo general en ellas, pues el proveedor de los pretendidos bienes no acreditó la efectividad de las operaciones de venta consignadas en las tres facturas, pues no contaba con infraestructura ni personal al efecto, y tampoco registraba la adquisición de los respectivos bienes, además de sus reiteradas infracciones tributarias, mientras que el denunciado no acreditó ante el Servicio la efectividad de las compras, la recepción de los productos, que no eran una baja cantidad, contabilizando y registrando las facturas objetos de esta causa, y realizó las declaraciones tributarias respectivas sin respaldo real de las operaciones que en ellas se consignaba, como demostraron los antecedentes aportados por el ente fiscalizador y no objetados, contenidos en la señalada carpeta de fiscalización y en los informes ya referidos.
Por lo dicho, aplicando la sana crítica, ha quedado debidamente acreditada la falsedad de las facturas de autos, la inexistencia de las operaciones de las que éstas dan cuenta y el actuar doloso del denunciado. A mayor detalle, la dinámica de los hechos, latamente desarrollada en esta sentencia, conduce de manera inequívoca a sostener que el denunciado, de manera voluntaria y consciente, esto es, a sabiendas, ejecutó las conductas descritas con el claro fin de defraudar al Fisco, por lo que su actuar ha sido doloso.
Además de lo ya anotado, gravitó sobre la convicción de esta Corte, que el denunciado no hizo uso de ninguna de las herramientas de resguardo consignadas en el motivo 2° para alterar las presunciones que en su contra arrojaban los antecedentes de la investigación administrativa, pues no se presentó al SII al ser notificado y convocado, y no controvirtió la prueba presentada por aquél para acreditar los hechos e infracciones que fundaron la denuncia.
SÉPTIMO: Que, de la manera indicada, acreditado que el denunciado registró y usó las tres facturas falsas objeto de la denuncia en su contabilidad para aumentar su crédito fiscal IVA para rebajar su carga tributaria, y habiendo optado el servicio fiscalizador por la sanción pecuniaria, se impondrá a dicho contribuyente una multa equivalente al 300 % (trescientos por ciento) de lo defraudado conforme a la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del CT.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara:
1° .- Que SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 22 de agosto de 2024 por don Jorge Pohlhammer Doren, juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, y en su lugar SE ACOGE la denuncia 04/2024, de 14 de febrero de 2024, presentada por el Servicio de Impuestos Internos, condenándose al contribuyente Luis Enrique Jiménez López, Rut 6.707.597-8, a pagar una multa a beneficio fiscal equivalente al 300% (trescientos por ciento) de la suma de $5.926.679, suma defraudada al Fisco de Chile, dentro de quinto día hábil de ejecutoriada esta sentencia.
2°. - Que se condena en costas al denunciado, por haber sido totalmente vencido.
Redacción del Abogado Integrante Alexis Mondaca Miranda.
No firma la Ministra, señora Juana Ríos Meza, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por encontrarse con licencia médica.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4-2024 Tributario y Aduanero.