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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2012

Javier Castillo Maldonado con Servicio de Impuestos Internos ,dirección Regional Arica y Parinacota

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
5-2012
Fecha
25 de octubre de 2012
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA-APROBADA

Texto de la sentencia

Arica, veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las siguientes modificaciones:

En el motivo tercero letra a) se sustituye el guarismo “24” por “21”; y en el considerando decimoctavo, se elimina a continuación de la oración “y que presentó una” la frase “solicitud de” que se encuentra repetida.

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, el artículo 36 bis del Código Tributario, introducido por la Ley Nº 20.431 publicada en el Diario Oficial el 21 de abril de 2010, prescribe que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.

SEGUNDO: Que, en el presente caso el contribuyente reclamante consignó en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, la cantidad de $ 23.111.290.- por concepto de honorarios percibidos conforme al artículo 42 Nº 2 del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta, como asimismo, la cantidad de $ 1.354.400.- por concepto de retenciones efectuadas a una parte de la referida suma de honorarios.

TERCERO: Que, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario prescribe, en lo pertinente, que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, “a menos que” esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.”

CUARTO: Que, en el fallo de alzada quedó establecido que efectivamente el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2009 dentro del plazo que disponía para ello, sin perjuicio de lo cual, el Servicio de Impuestos Internos le informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del referido año tributario, y conforme a la información que obra en poder del Servicio habían surgido observaciones, por lo que se le solicitó que se presentara el día 23 de octubre de 2009, para que proporcionara la documentación que respaldara dicha solicitud, lo que no hizo, tal como consta del expediente de reposición tenido a la vista y de la liquidación Nº 11101000007.

QUINTO: Que, de lo expuesto en el motivo precedente se logra establecer que es el propio Servicio de Impuestos Internos quien observa la declaración de renta del año tributario 2009 del contribuyente, la que por cierto obraba en su poder además de otra información, que conforme al expediente de reposición tenido a la vista, se puede colegir que es la de emisión electrónica de boletas de honorarios, en que durante el año comercial 2008 no existe antecedente alguno de emisión de boletas de esta índole, como asimismo, de que terceros hubieran efectuado retenciones a eventuales honorarios, toda esta información electrónica que el Servicio de Impuestos Internos mantiene en su base computacional, la que incluso es posible de consultar en el su portal www.sii.cl.

SEXTO: Que, como se viene reflexionando, resulta evidente que el Servicio tenía en su poder tanto la declaración de renta del año tributario 2009 como “otros antecedentes del contribuyente”, dentro de los cuales resultaba evidente que no había emitido boletas de honorarios, por lo que no podía prescindir de ellos y liquidar otro impuesto que el que de estos antecedentes resultaren, a menos que hubiera estimado que dichos antecedentes no resultaban fidedignos, en cuyo caso, se encontraba obligado a citar al contribuyente, conforme a los artículos 63 y 64 del Código Tributario, y sólo una vez practicada dicha citación, podía proceder a practicar la liquidación si del examen resultaban diferencias de impuestos, para lo cual, necesariamente para calcular el impuesto evadido, requería necesariamente tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.

SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, dable resulta concluir que el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba legalmente habilitado para haber efectuado la liquidación Nº 11101000007, por no haberse ajustado al procedimiento que la ley establece para ello, por lo que, no resulta atendible que por un lado sostenga que los honorarios contemplados en la declaración de renta del año tributario 2009, tanto los con retención como los sin retención, fueron efectivamente percibidos por el contribuyente, y por otro, sostenga que las retenciones no fueron enteradas, lo que se desprende con toda claridad que estimó como no fidedigna la declaración de renta del año tributario 2009, no pudiendo parcelar dicha estimación, razón por la cual, no pudo en este caso proceder a efectuar la liquidación, tasando la base imponible del impuesto global complementario, llegando a la conclusión que el contribuyente adeudaba la suma de $ 1.354.400.-, que coincide con las retenciones que el Servicio sostiene que no fueron enteradas.

OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos que señala que el contribuyente no podía efectuar una declaración rectificatoria de su declaración de renta por el hecho de ya haberse emitido una liquidación, según lo establece el artículo 36 bis del Código Tributario, dable resulta destacar que dicha norma parte de un supuesto fáctico esencial cual no es otro que la actuación del Servicio se haya ajustado a la legalidad, toda vez que no resulta posible sostener en una sociedad organizada bajo un Estado de derecho, que ante una actuación irregular del ente fiscal, el contribuyente quede en un estado de verse imposibilitado de ejercer sus derechos, y como ya se ha sostenido en el presente fallo, la liquidación reclamada fue emitida fuera de los márgenes que la ley contempla, por lo que, teniendo especialmente presente lo dispuesto en los artículos 6 º y 7º de la Constitución Política de la República, debe estimarse como nula dicha liquidación, lo que se traduce que al volver las cosas al estado anterior a su emisión, el contribuyente podía perfectamente presentar la liquidación rectificatoria, tal como lo hizo en el expediente de reposición administrativa, máxime aún cuando fue el propio Servicio de Impuestos Internos quien en dicha sede, mediante la Resolución Exenta Nº 292 de 21 de febrero de 2012, le ordenó presentar “Formulario 22 rectificatorio correspondiente al AT 2009”.

Por las anteriores consideraciones y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 53 a 58, sin costas de la instancia, por haber tenido la recurrente motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5-2012 Trib.

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