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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2018

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota Contra Deuman e

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
5-2018
Fecha
19 de junio de 2018
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA C/ DECLARA

Texto de la sentencia

Arica, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del párrafo trece del motivo primero, el que se remplaza por “El perjuicio fiscal total es de $23.400.362, según consta del acta de denuncia N° 01 de 3 de enero de 2018, rolante a fojas 1 a 5”, y se eliminan los considerandos segundo y cuarto.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: En estos autos Rol 5-2018 de esta Corte, referidos a Acta de Denuncia N° 01/2018 de 3 de enero del año en curso, del Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente DEUMAN E&F CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LIMITADA, RUT N° 76.075.034-4, representada por don Luis Alejandro Escobar Valdivieso, por sentencia de primer grado, de once de abril de dos mil dieciocho se acogió parcialmente la denuncia, condenándose a la denunciada por las infracciones sancionadas en el N° 4, incisos 1° y 2°, y en el N° 5, del artículo 97 del Código Tributario a una multa de nueve millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y nueve pesos ($ 9.566.639), equivalente al 100% de lo defraudado, no condenándose en costas a la parte denunciada por haberse allanado a los hechos establecidos en la denuncia.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 118 a 122 vuelta.

Funda su recurso en que la sentencia recurrida, adolece de errores de hecho y de derecho que le causan perjuicio a su parte, reparable solo con las enmiendas que expone:

1.- En cuanto a la determinación del perjuicio fiscal. Luego de transcribir el primer párrafo del considerando cuarto de la sentencia en análisis, el que se da por reproducido por razones de economía procesal, señala que la sentencia interpreta que el informe N° 472-2017, habría determinado disminuir el perjuicio fiscal de $ 23.400.362 a $ 9.566.639, entendiendo en su parte conclusiva, que este efecto se debería a un pronunciamiento sobre la no consideración de la información entregada por terceros, respecto de compras de ciertos periodos.

Sostiene que, como se indicó en el Acta de Denuncia, los datos suministrados por el informe N° 472-2017, fueron utilizados como un elemento de referencia, esto es, un apoyo en la confección del Acta que representa la persecución de la sanción pecuniaria, acotando que de esta manera, la señalada Acta de Denuncia, expuso los datos relativos a la determinación del Perjuicio Fiscal, y al efecto, incorpora cuatro recuadros, el primero de declaraciones maliciosamente falsas, por la cantidad de $ 11.703.988 (Perjuicio fiscal en declaraciones maliciosamente falsas, Débito Fiscal reajustado); El segundo, aumento indebido de Crédito Fiscal por $ 9.608.422 (Perjuicio fiscal por aumento indebido de crédito fiscal, total reajustado); tercer recuadro, omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias $ 2.087.952 (Perjuicio fiscal por omisión maliciosa de declaraciones exigidas, débito Fiscal reajustado) y el cuarto recuadro, que corresponde al perjuicio fiscal total, reajustado a diciembre de 2017, por un total de $ 23.400.362.

Expone que, en el citado informe, no se señala algún dato que permita concluir que, producto de la información de terceros sobre compras, se haya determinado rebajar dicho monto a $ 9.566.639, por lo que el Perjuicio Fiscal total asciende a $ 23.400.362 y no a $ 9.566.639 como concluye el fallo.

2.- En cuanto a la determinación de la pena aplicable.

La recurrente señala que el fallo, en el segundo párrafo del considerando cuarto dispuso: “asimismo, para dichos efectos de regular la multa, este Tribunal debe estarse a lo normado en el inc. 4º del artículo 97 del Código Tributario, esto es: “…se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”; en razón de ello, se aplicará la multa dispuesta en el inciso 2º, del Nº 4, del artículo 97 del Código Tributario, cual es multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, valor que asciende a $ $ (sic) 9.566.639, según consta del Informe de Fiscalización Nº 472-2017, rolante a fs. 11 y siguientes; y así será decretado.”.

Arguye que la norma señalada por la sentencia, del inciso 4º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, estatuye: “Sí, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asociada al delito más grave.”.

Señala que esta norma, tiene por objeto otorgar una regla especial de determinación de la pena, en caso que se verificare la hipótesis que plantea, que la comisión de los delitos previstos en el numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, se hubiese hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos.

Agrega que, en este orden de ideas, esta norma especial para determinar las sanciones, cubre únicamente los ilícitos previstos en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, de manera que, habiéndose acreditado en el proceso, que el delito previsto y sancionado en el inciso 2° del N° 4, fue cometido a través de la utilización de facturas falsas, ello permite unificar la sanción de multa de los ilícitos contemplados en los incisos 1 y 2.

Indica que de esta manera, corresponde aplicar la pena prevista para el delito correspondiente al inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, considerar como base de determinación el monto de $ 9.608.422, sobre el cual se aplica la multa del 100% al 300 % del impuesto defraudado.

Aduce que la regla de determinación de pena anterior, no absorbe de modo alguno, el delito dispuesto en el N° 5 del artículo 97, pues esta figura no se encuentra cubierta por el referido inciso 4° del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.

En este sentido, y presentándose un concurso material o real de delitos, entre el ilícito del inciso 2° del N° 4 del artículo 97, con el del N° 5 del mismo artículo, corresponde aplicar la regla del inciso 1° del artículo 74 del Código Penal, que dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.”.

En conclusión, señala que corresponde aplicar, adicionalmente a la multa que se determine por el delito del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 (100% al 300% del impuesto defraudado $ 9.608.422), la multa aplicable por el delito del N° 5 del artículo 97 (50 a 300% del impuesto que se trata de eludir: $ 2.087.952).

Solicita que, al momento de determinar la cuantía de la pena de acuerdo a las reglas anteriores, y conforme al mérito de los antecedentes, de los cuales consta el actuar malicioso del contribuyente, que comprende la utilización de documentación falsa, con el claro objetivo de burlar el sistema impositivo del tributo a las Ventas y Servicios, que se apliquen las respectivas multas en el máximum previsto por la Ley.

3.- En cuanto a las supuestas alegaciones efectuadas por el denunciado.

Refiere que en la presente causa, constituye un hecho indubitado, que el denunciado no ejerció la facultad que le confiere el artículo 161 N° 2 del Código Tributario, esto es, formular sus descargos, dentro del plazo de diez días a contar del día siguiente al de la notificación del Acta de Denuncia, y en consecuencia dicha facultad precluyó para el denunciado por omisión, renunciando a efectuar alegaciones, invocar la aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad, y de indicar medios de prueba de los que se podría haber valido para acreditar su tesis fáctica y/o jurídica.

Argumenta que, el efecto procesal de esta contumacia -en la especie- implica el negar los hechos del Acta de Denuncia, y no así allanarse, como se dispuso en la sentencia definitiva.

Señala que, la presentación que realizó el denunciante el 17 de enero de 2018, que en lo principal indica “Téngase presente”, tiene el carácter de un escrito expositor de antecedentes, pero sin eficacia procesal alguna, que no puede jurídicamente conferírsele la calidad de formulación de descargos, como se pretende en el fallo, el cual no solo transcribe el contenido de la presentación, sino que además, le otorga erradamente un valor análogo, al atribuirle los efectos de un allanamiento, y acceder a la petición de reconocimiento de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal.

Argumenta que la sentencia debe ser enmendada y que, se deben eliminar estos considerandos, tanto expositivos como resolutivos, que transgreden la normativa procesal y avalan, que en definitiva, se puedan efectuar presentaciones y alegaciones, sin importar si operó o no la preclusión.

Por último, dice que al establecerse que no hubo allanamiento, correspondería decretar condena en costas para el denunciado.

Como petición concreta, pide que se enmiende con arreglo a derecho la sentencia de primer grado y se confirme la condena al denunciado con declaración que:

1.- Se aplique al contribuyente Deuman E&F Constructora e Inmobiliaria Limitada una multa ascendente a $ 35.089.122, conforme al artículo 74 del Código Penal, en razón de:

a) 300% del monto defraudado ($9.608.422) por el ilícito previsto en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, aplicado de conformidad a la regla de determinación de pena, establecida en el inciso 4° del N° 4 del mismo artículo.

b) 300% del monto pretendido eludir ($ 2.087.952), por el ilícito previsto en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario.

2.- Se condene en costas de primera instancia al denunciado, por no haber existido allanamiento como expresa el fallo apelado.

3.- Se condene en costas de la instancia al denunciado.

Segundo: Que el primer reproche que al fallo efectúa el Servicio de Impuestos Internos, es que el Tribunal a quo, estimó que el perjuicio fiscal de $ 23.400.362 (fojas 4 vuelta), fue rebajado a $ 9.566.639 (fojas 19).

Tercero: Que, si bien efectivamente en el Informe de Fiscalización N° 472/2017 de 26 de octubre de 2017, en una de sus conclusiones de fojas 19 señala que “La conducta irregular del contribuyente arrojó un perjuicio al Fisco de Chile en $ 9.566.639.”. Ahora bien para arribar al monto del perjuicio se debe tener en consideración, en primer lugar el perjuicio fiscal señalado en el Acta de Denuncia Nº 01 de 3 de enero de 2018 de fojas 1 y siguientes; en segundo lugar, se debe cotejar el Acta de Denuncia ya referida, con los antecedentes que le sirven de basamento, y en tercer lugar el Informe de Fiscalización Nº 472/2017, para dilucidar si la cifra de $ 9.566.639 es un error de transcripción, o si efectivamente en el Informe se rebajó el monto del perjuicio fiscal y si en éste se contempla o no un fundamento para ello.

Cuarto: Que, del Acta de Denuncia Nº 01/2018 de 3 de enero de 2018 que rola de fojas 1 a 5, en el punto VIII, numeral 4, señala que el perjuicio fiscal, es de $ 23.400.362, monto que se desglosa en: 1.- Débito Fiscal no declarado por: a) Declaraciones manifiestamente falsas $ 11.703.988 y b) Omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias $ 2.087.952. 2.- Aumento indebido de Crédito Fiscal $ 9.608.422, lo que da un total de perjuicio fiscal de $ 23.400.362.

Quinto: Que de los antecedentes que fundamentan el Acta de Denuncia Nº 01 de 3/01/2018, que rolan de fojas 20 a 71, se constata que el perjuicio fiscal corresponde a:

1.- Declaraciones maliciosamente falsas: Periodo tributario, montos omitidos por débitos no declarados: febrero 2016 por $ 4.560.978, más reajuste de un 4,30% , equivalente a $ 196.122, lo que da la cantidad de $ 4.757.100, que corresponde a las facturas que rolan a fojas 25 por $ 2.395.087; fojas 27 por $ 1.722.407 y fojas 28 por $ 443.484; marzo 2016 por $ 4.177.686, más reajuste de un 4,00%, equivalente a $ 167.107, lo que da la cantidad de $ 4.344.793, cifra que comprende las facturas que rolan a fojas 29 por $ 70.300; fojas 31 por $ 861.204; fojas 32 por $ 130.938; fojas 34 por $ 418.061; fojas 35 por $ 69.825; fojas 37 por $ 2.374.260; fojas 38 por $ 94.240 y fojas 39 por $ 158.858; septiembre de 2016 por $ 2.262.751, más reajuste de un 2,30% , equivalente a $ 52.043, lo que da la cantidad de $ 2.314.794, cifra que corresponde a las facturas de fojas 42 por $ 502.660; fojas 43 por $ 227.759; fojas 44 por $ 527.749; fojas 45 por $ 721.175; fojas 46 por $ 132.145 y fojas 47 por $ 151.263, y marzo de 2017 por $ 283.894, más reajuste de un 1,20 %, equivalente a $ 3.407, lo que da la cantidad de $ 287.301, que corresponde a factura de fojas 48, por ese monto, todas ellas por concepto de IVA. En consecuencia el perjuicio fiscal en IVA reajustado, calculado de conformidad al artículo 53 inciso 1º del Código Tributario por los respectivos periodos, asciende a febrero de 2016 a $ 4.757.100; marzo 2016 a $ 4.344.793; septiembre de 2016 a $ 2.314.794 y marzo 2017 a $ 287.301, por lo que el perjuicio fiscal en declaraciones manifiestamente falsas y débito fiscal reajustado, es de $ 11.703.988, monto que es coincidente con la indicada en el punto VIII, numeral 4, del Acta de Denuncia Nº 01/2018, específicamente a fojas 4 vuelta.

2.- Aumento indebido de crédito por el uso de facturas falsas: Periodo tributario marzo 2015 por $ 573.376, más reajuste de un 8,90% , equivalente a $ 51.030, lo que da la cantidad de $ 624.406; abril 2015 por $ 1.084.440, más reajuste de un 8,20%, equivalente a $ 88.924, lo que da la cantidad de $ 1.173.364; mayo de 2015 por $ 1.403.821, más reajuste de un 7,60%, equivalente a $ 106.690, lo que da la cantidad de $ 1.510.511; junio de 2015 por $ 590.633, más reajuste de un 7,40 %, equivalente a $ 43.707, lo que da la cantidad de $ 634.340, y agosto de 2015 por $ 5.320.000, más reajuste de un 6,50 % , equivalente a $ 345.800, lo que da la cantidad de $ 5.665.800 por concepto de IVA, que corresponde a facturas de fojas 51 Nº 1055 y de fojas 52 Nº 1054, ambas de agosto de 2015, con todos los reajustes calculados de acuerdo al artículo 53 inciso 1º del Código Tributario.

En consecuencia el perjuicio fiscal por aumento indebido de crédito fiscal reajustado, por los respectivos periodos asciende a marzo 2015 $ 624.406; abril 2015 $ 1.173.364; mayo 2015 $ 1.510.511; junio 2015 $ 634.340 y agosto 2015 $ 5.665.800, asciende a $ 9.608.422, cifra que corresponde a la indicada en el punto VIII, numeral 4 del Acta de Denuncia Nº 01/2018, específicamente a fojas 4 vuelta.

Por otro lado, las facturas Nº 951 de 30/01/2015 de fojas 49, emitida al RUT 76.075.034-4, que corresponde a la Constructora e Inmobiliaria Deuman “E y F Ltda.”, por un monto neto de $ 8.007.840, IVA $ 1.521.490; Factura Nº 951 de 13/12/2014 de fojas 60 y replicada a 61 y 64, emitida al RUT 76.199.073-K, que corresponde a Consultores Barros y Berrios Ltda., por un monto neto de $ 13.244, IVA $ 2.516, solicitud de verificación de documentos tributarios de fojas 62 y 63; Factura Nº 1054 de 28/08/2015 de fojas 52, emitida al RUT 76.075.034-4 de Constructora e Inmobiliaria Deuman “E y F Ltda.”, por un monto de $ 6.282.800, IVA $ 1.193.732; factura Nº 1054 de 6/01/2015 de fojas 66, emitida al RUT 76.124.952-5, Equimac S.A., por un monto neto de $ 6.000, IVA $ 1.140; Factura Nº 1055 de 29/08/2015 de fojas 51, emitida al RUT 76.075.034-4, Constructora e Inmobiliaria Deuman “E y F Ltda.”, por un monto neto de $ 21.717.200, IVA $ 4.126.268; Factura Nº 1055 de 7/01/2015 de fojas 72, replicada a 73, emitida al RUT 79.575.250-1, que corresponde a Ingeniera de Servicios Automotriz, por un monto de $ 11.070, IVA $ 1.767, informe de verificación de documentos de fojas 69, Notificación Nº 43, de cruce de información de fojas 70 y solicitud verificación documentos tributarios de fojas 71, y Factura Nº 953 de 30/01/2015 de fojas 50, emitida al RUT 76.075.034-4, Constructora e Inmobiliaria Deuman “E y F Ltda.”, por un monto neto de $ 7.902.910, IVA $ 1.501.553, e informe 01 de fojas 65.

De lo anterior se colige que existen dos juegos de facturas con la misma numeración, lo que lleva a concluir que los originales de Deuman E&F Constructora e Inmobiliaria Limitada de las facturas Nºs 951 de fojas 49, Nº 1054 de fojas 52, 1055 de fojas 51 son falsas, y que también lo es la Nº 953, ya que no se encuentra registrada en la contabilidad, según consta de Informe Nº 01 de 16/02/2017 que rola a fojas 65.

3.- Omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias: Periodo tributario, montos omitidos por débitos no declarados: octubre 2016 por $ 1.144.486, más reajuste del 2%, que asciende a $ 22.890, lo que da la cantidad de $ 1.167.376, que corresponde a las facturas que rolan a fojas 54, por $ 545.986 y fojas 55, por $ 598.500; noviembre de 2016, por $ 903.411, más reajuste del 1,90 %, que corresponde a $ 17.165, lo que da la cantidad de $ 920.576, que comprende las facturas de fojas 56 por $ 254.988 y de fojas 57 por $ 648.423, todas ellas por concepto de IVA. En consecuencia el perjuicio fiscal en IVA, reajustado de conformidad al artículo 53 inciso 1º del Código Tributario, por los respectivos periodos, asciende a octubre de 2016 a $ 1.167.376 y en noviembre de 2016 $ 920.576, por lo que el perjuicio fiscal por omisión maliciosa de declaraciones exigidas, débito fiscal reajustado, es de $ 2.087.952, cantidad que corresponde a la indicada en el punto VIII, numeral 4 del Acta de Denuncia Nº 01/2018, específicamente a fojas 4 vuelta.

Sexto: Que, del análisis del Informe de Fiscalización N° 472/2017 de 26 de octubre de 2017 de fojas 11 a 19, queda en evidencia, que el sentenciador consideró exclusivamente como perjuicio fiscal, la cantidad de $ 9.566.639, y omitió considerar que en las conclusiones, hay otras cifras que conforman el perjuicio fiscal.

En efecto, en las conclusiones de fojas 19, se señala que el contribuyente disminuyó en “$ 8.343.043” y “$ 11.285.309” el impuesto que le correspondía pagar, no declaró débitos por “2.074.897”, y concluye que el perjuicio es de “$ 9.566.639”, lo que matemáticamente no es acertado, ya que la suma de las cifras citadas, da un total de $ 21.676.249 y no $ 9.566.639.

Cabe agregar, que en el Informe de Fiscalización, no existe antecedente alguno que permita llegar a la conclusión de que el perjuicio fiscal fue rebajado de $ 23.400.362 a $ 9.566.639.

Séptimo: Que, en consecuencia no es posible inferir del Informe de Fiscalización N° 472/2017 de 26 de octubre de 2017, que el perjuicio fiscal es de $ 9.566.639, ya que ello implicaría no considerar las otras cifras indicadas en éste, cuya suma da un total de $ 21.676.249, y por otro lado, no considerar el monto del perjuicio fiscal del Acta de denuncia Nº 01 de 3 de enero de 2018, que asciende a $ 23.400.362, y omitir los antecedentes aportados por el propio contribuyente, los que forman parte del Acta de Denuncia, en base a los cuales se indica que el perjuicio fiscal es de $ 23.400.362, y por lo mismo debe concluirse que la cifra de $ 9.566.639, corresponde a un error de transcripción.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, del examen de todos los antecedentes expuestos, se debe concluir que el Informe de Fiscalización N° 472/2017, es referencial, por lo que el sentenciador, debió considerar para los efectos de determinar el perjuicio fiscal, el Acta de Denuncia 0/1 de 3 de enero de 2018 y los antecedentes que sirven de fundamento a ésta, los que arrojan como perjuicio fiscal, la cantidad de $ 23.400.362, cantidad reajustada a diciembre de 2017 por débito fiscal no declarado, que se desglosa en: a) Declaraciones manifiestamente falsas $ 11.703.988; b) Omisión de declaraciones exigidas por leyes tributarias $ 2.087.952 y c) aumento indebido de crédito fiscal $ 9.608.422.

Noveno: Que, el segundo reproche de la apelante dice relación con la determinación de la pena aplicable. Al respecto cabe indicar que el inciso 4° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario prescribe: “Sí, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asociada al delito más grave.”, hipótesis que se da en la especie, pues se encuentra acreditado en el proceso con la documentación acompañada a éste y analizada en el motivo cuarto precedente, el delito previsto y sancionado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario fue cometido a través de la utilización de facturas falsas, lo que permite unificar la sanción de multa de los ilícitos contemplados en los incisos 1º y 2º, por lo que se tendrá como base para la de determinación de la sanción el monto del impuesto defraudado la cantidad de $ 9.608.422, sobre el cual se aplicará la multa en el porcentaje que se dirá.

Décimo: Que, la regla de determinación de pena anterior, no absorbe el delito dispuesto en el N° 5 del artículo 97, pues esta figura no se encuentra cubierta por el referido inciso 4° del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que se está frente a un concurso material o real de delitos, entre el ilícito del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del cuerpo legal citado, con el del N° 5 del mismo artículo, por la cantidad de $ 2.087.952, sobre la cual se aplicará en el porcentaje que se determinará.

Por lo expuesto, corresponde aplicar la regla del inciso 1° del artículo 74 del Código Penal, que dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.”.

Undécimo: Que, el tercer acápite de la impugnación de la sentencia, alude a la presentación del denunciado de 17 de enero de 2018, que rola a fojas 80 y siguiente, en que en lo principal solicita se tenga presente, que en la denuncia “se omitió por parte del ente fiscalizador considerar los antecedentes que están en poder del Servicio de Impuestos Internos, consistente en información entregada por terceros, respecto de compras efectuadas los meses de febrero, marzo y septiembre del año 2016 y marzo del año 2017, que debieron ser consideradas como créditos fiscales según el Nº 6 del artículo 8 Bis del Código Tributario, al momento de calcular el perjuicio fiscal.”, y más adelante pide se le consideren las atenuantes del artículo 107 Números 1, 2 y 6 del Código Tributario, y en el primer otrosí, acompaña documentos.

Duodécimo: Que, consta del proceso que la notificación del Acta de Denuncia Nº 1 de 3 de enero de 2018 que rola de fojas 1 a 5, le fue notificada personalmente a Luis Escobar Valdivia, en su calidad de representante legal del denunciado, Deuman E&F Constructora e Inmobiliaria Limitada, con esa misma fecha, a fojas 6.

Decimotercero: Que, el artículo 161 N° 2, inciso 1º del Código Tributario, dispone que “El afectado, dentro de un plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.”, por lo que habiendo sido notificado el 3 de enero de 2018, a la fecha de presentación de su escrito, de 17 de enero de fojas 80, su derecho había precluido, por lo que la denunciada no podía a esa fecha, efectuar alegaciones, invocar circunstancias atenuantes y acompañar medios de prueba, por lo que el efecto procesal del escrito referido, en este caso, implica que el contribuyente está negando los hechos del Acta de Denuncia y en consecuencia, el juez a quo yerra al no condenar en costas a la parte denunciada, por haberse “allanado a los hechos establecidos en la denuncia.”.

Decimocuarto: Que, de conformidad al mérito de los antecedentes, se encuentra acreditado el actuar malicioso del contribuyente, que comprende la utilización de documentación falsa, con el claro objetivo de burlar el sistema impositivo del tributo a las Ventas y Servicios, por lo que se aplicarán las multas en el máximum previsto por la Ley, por el ilícito de aumento indebido de crédito fiscal previsto en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, aplicado de conformidad a la regla de determinación de pena establecida en el inciso 4° del N° 4 del mismo artículo, y por el ilícito de omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias, previsto en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario.

Decimoquinto: Que, en nada altera las conclusiones del Tribunal de Alzada, los documentos acompañados por la denunciada, que no fueron expresamente considerados en la sentencia.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se RESUELVE:

I.- Se REVOCA la sentencia impugnada en la parte que no condenó en costas a la parte denunciada, y en su lugar se declara que se la condena en costas por haber sido completamente vencida.

II.- Se CONFIRMA la sentencia de once de abril de dos mil dieciocho escrita de fojas 113 a 115 vuelta, CON DECLARACIÓN:

a) Que, se aplica al contribuyente Deuman E&F Constructora e Inmobiliaria Limitada una multa única ascendente al 300% del monto defraudado de nueve millones seiscientos ocho mil cuatrocientos veintidós pesos ($9.608.422), por el ilícito previsto en el inciso 1°y 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, aplicado de conformidad a la regla de determinación de pena establecida en el inciso 4° del N° 4 del mismo artículo.

b) Que se aplica al contribuyente Deuman E&F Constructora e Inmobiliaria Limitada una multa equivalente al 100 % del monto pretendido eludir, esto es, dos millones ochenta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos ($ 2.087.952), por el ilícito previsto en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario.

III.- Se CONDENA al pago de las costas de la instancia al denunciado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante, señor Vladimir Bordones Garrido.

Rol N° 5-2018 Tributario

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