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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2019

Patricia Aurora Ordoñez Rojo Contra Servicio de Impuestos Interno Direccion Regional de Arica y Parinacota

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
5-2019
Fecha
12 de septiembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

ARICA, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, escrita desde fs. 208 a 250 vta., sustituyendo en el motivo décimo segundo, la palabra “pata” por “para”; en el considerando décimo noveno la palabra “reclamante” por “reclamada”; y en el motivo UNO de la resolutiva la referencia al escrito de “fojas 1”, por “fojas 2”.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que doña Karla Brito Sessarego, abogada del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez de Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, Jorge Pohlhammer Doren, por la cual acogió la acción de nulidad de las citación, liquidaciones y giros emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, deducida en lo principal de fojas 2 por el abogado Raúl Sánchez Sepúlveda, en representación de la contribuyente Patricia Ordoñez Rojo, fundando su impugnación en que dicho Tribunal no era competente para conocer la referida nulidad por tratarse de una nulidad de derecho público, cuyo conocimiento y fallo le correspondía a un tribunal civil. Adujo en su recurso que tampoco concurrían los vicios de procedimiento que estableció el fallo.

SEGUNDO: Que la acción deducida en lo principal de fojas 2 es una acción de nulidad procesal especial y no una acción de nulidad de derecho público como sostiene la parte recurrente, la que se enmarca dentro de la esfera de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme lo dispone el artículo 1° N°8 de la Ley 21.039, norma que señala que corresponde a dichos tribunales “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera…”.

TERCERO: Que por otra parte, los vicios de nulidad establecidos en el fallo y que fueron acreditados conforme a las reglas de la sana crítica, fueron sustentados debidamente en la sentencia de la instancia. Para ello cabe destacar que en el Procedimiento de Auditoría, según la Circular N°58 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, la notificación al contribuyente se debe realizar personalmente, por cédula o por carta certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 al 14 del Código Tributario, lo que se enmarca dentro del derecho a la información al inicio de todo acto de fiscalización que tiene el contribuyente, y que se reconoce expresamente en el artículo 8 bis N°3 del referido Código. Tal situación no se acreditó en la especie por el ente fiscalizador.

CUARTO: Que la Circular N°8 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de febrero de 2000, dispone que si el contribuyente no concurre a la Unidad, deberá notificársele por segunda vez, fijándose un plazo no superior a cinco (5) días hábiles para que dé cumplimiento a lo requerido. Si, vencido éste, persiste la inconcurrencia o el incumplimiento por parte del contribuyente, el fiscalizador, previa verificación de que no ha comunicado cambio de domicilio o dado aviso de término de giro, deberá notificar la infracción sancionada por el Nº 6 del artículo 97 del Código Tributario y emitir la Citación correspondiente. Dicha segunda notificación, tampoco consta en estos antecedentes.

Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 208 a 250 vuelta, sin costas, por haber tenido la recurrente motivos plausibles para alzarse.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, con su custodia.

Redacción del Ministro, señor José Delgado Ahumada.

Rol N° 5-2019 Tributario-Aduanero.

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