Sociedad de Inversiones Hispano y CIA LTDA Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
ApelaciónTexto de la sentencia
Arica, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 199 y siguientes, la abogada doña Karla Brito Sessarego, por el Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, con fecha 27 de mayo de 2019, por adolecer de errores de hecho y de derecho que han causado agravio a su parte, solo reparable con la revocación del mismo, en la parte que resolvió acoger el reclamo subsidiario deducido por el contribuyente Sociedad de Inversiones Hispano y Compañía Limitada, en contra de la Liquidación N° 77 de 13 de julio de 2018, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto al 30 de abril de 2015 de $5.494.711, correspondiente al año tributario 2015, con costas.
Los fundamentos en que sustenta el recurrente su apelación, son los siguientes:
Con fecha 22 de febrero 2019, la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó, con citación, "Carpeta de Fiscalización de color verde del contribuyente Sociedad de Inversiones Hispano y Cia. Ltda., RUT N° 76.747.810-0(...)", enunciando luego su contenido, compuesto por 19 documentos. Al respecto, el Tribunal con fecha 25 de febrero de 2019, tuvo por acompañados estos documentos, con citación, los que se ordenaron custodiar por el señor secretario del Tribunal, pasando a tener la categoría de "físico no escaneable", y quedando constancia de ello a fojas 143 de autos.
Refiere que sin embargo, estos antecedentes no fueron ponderados de modo alguno en la sentencia definitiva, y demostración fehaciente e indubitada de ello es que no aparecen consignados dentro de parte alguna de los considerados del fallo y que basta -para corroborar lo anterior- apreciar el Considerando Tercero en el que se indica que el único documento aportado por el Servicio de Impuestos Internos fue la copia de la Resolución que acredita la calidad de Director Regional de la Dirección Regional Arica de doña María Teresa Lizana Ortuya.
Indica que al efecto, en parte alguna del fallo -en lo relativo a la reclamación subsidiaria- se indicó la existencia de hechos acreditados, sea porque las partes se encontraban contestes acerca de ellos, sea porque a juicio fundado del Tribunal se encontraban efectivamente probados.
Agrega que en el Considerando Vigésimo Octavo del fallo, donde se comienzan a relatar los hechos a partir de los cuales se analiza la procedencia de la pretensión de reclamante, no se indicó ni aclaró que los mismos fuesen hechos acreditados en la causa, como para estimarlos una base indubitada sobre la que correspondiese realizar el análisis jurídico de las alegaciones de las partes. Muy por el contrario, el encabezado del referido Considerado, al referirse a los hechos de las inversiones u obras realizadas por el contribuyente, aclaró expresamente que los describió no conforme a lo acreditado en autos, sino simplemente "conforme a la reclamación", es decir, se entiende unívocamente que el Tribunal dio plena fe y crédito a los dichos del reclamante, afectándose notoriamente el derecho a igualdad entre las partes consagrado en el inciso 1 del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Señala que al respecto, los principales razonamientos decisorios del litigio se encuentran en los Considerandos Trigésimo a Trigésimo Sexto de la sentencia recurrida, cuyo objeto fue interpretar que un contrato de arrendamiento de inmueble puede ser calificado como una prestación de servicios, cumpliendo -a juicio del Tribunal- con los proyectos de inversión que la Ley Arica beneficia con un crédito tributario deducible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en específico, que se habría verificado la construcción de un inmueble (ampliación) que se encontraba directamente vinculado con la prestación de servicios de la empresa.
Agrega que el reclamante impetró para el año tributario 2015 el crédito tributario previsto en el artículo 1° de la Ley N° 19.420 (Ley Arica), declarando en el Formulario 22 -folio 234076925-, los montos que ahí se señalan.
Producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades fiscalizadoras, inició un procedimiento de fiscalización con el propósito de exigir del contribuyente la acreditación del derecho para utilizar el crédito tributario de la Ley Arica. Este procedimiento administrativo, ya señalado en el primer capítulo de su presentación, tuvo como acto terminal la emisión de la Liquidación N° 77 de 13.07.2018, la que en su parte medular rechazó la invocación del crédito tributario, ya que el contribuyente no logró desvirtuar la observación mediante la que se impugnó la utilización del crédito tributario en comento, indicándose que "Dentro de los requisitos que se encuentran contenidos en la Ley Arica, se tiene que los inmuebles sean destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente. No obstante, de acuerdo a los antecedentes aportados, la destinación de la construcción de los bienes, efectuados por el contribuyente, no se encontraría asociado a un servicio, ya que, al encontrarse asociado a un contrato de arrendamiento de bienes corporales inmuebles, solo se obliga a entregar el goce de una cosa, lo que no se condice con el espíritu de la ley que creó este beneficio tributario".
Refiere que a base de esta Liquidación, se generó el presente litigio, en que una de las discusiones giró en torno a si la cesión en arriendo del inmueble objeto de la inversión puede o no calificar como prestación de servicios en los términos del artículo 1° de la Ley N° 19.420.
Señala que la sentencia definitiva, como se mencionó, en los considerados 30° a 36° se refirió y decidió sobre esta controversia, los que reproduce.
Agrega que en definitiva, a juicio de esta parte, se debe concluir que el mero arriendo de una cosa corporal no califica como prestación de servicios para los fines de la franquicia tributaria en análisis por las consideraciones que indica.
Concluye solicitando a esta Corte que enmiende con arreglo a derecho las sentencia de primer grado y revoque el fallo aludido en la parte que acogió el reclamo subsidiario deducido en el primer otrosí del escrito de reclamación, rechazándolo y confirmando los actos reclamados, con costas.
SEGUNDO: Que son hechos de este proceso los siguientes:
1.- Que durante los año 2007 y 2008, la Sociedad de Inversiones Hispano y Compañía Limitada, llevó a cabo una inversión consistente en la construcción de un establecimiento educacional, de una superficie de 1.085,44 m2, en un terreno de su propiedad, ubicado en Avenida Humberto Palza N° 3396, km. 1, Valle de Azapa, Arica, acogiéndose a la Ley N° 19.420 o Ley Arica. El inmueble sobre el cual se llevó a cabo la inversión es de propiedad de la contribuyente y lo destina al arriendo de terceros. Incorporó en su proyecto de inversión para efectos de la franquicia tributaria, la suma de $238.044.370, monto sobre el cual se calculó un crédito tributario del 30%, determinando ascendente a la suma de $71.413.311.
2.- Que la sociedad contribuyente entregó en arriendo a un tercero el inmueble objeto del proyecto de inversiones por la suma de $600.000 mensuales, según contrato de arriendo de fecha 18 de octubre de 2007, firmado ante la Notario Público de Arica, doña Patricia Vega Montecinos, Suplente del Titular don Armando Sánchez Rissi, el que fue modificado en su cláusula tercera, renta, aumentándola a la suma de $3.300.000 mensuales, debido al aumento de la construcción en 857,96 m2, mediante instrumento privado celebrado entre las partes el 06 de agosto de 2014, y se autorizaron las firmas ante el Notario Público de Arica, don Armando Sánchez Rissi, el 14 de agosto de 2014.
3.- La sociedad contribuyente mediante formulario 22 de declaración de renta del año tributario 2009, impetró la suma de $5.700.990, por concepto de crédito por la Ley Arica, el cual fue aceptado por el Servicio de Impuestos Internos. Siguió haciendo uso del remanente de crédito tributario mediante Formulario 22 de declaración de renta de los años tributarios 2012 y 2014, respectivamente, declaraciones que fueron aceptadas por el Servicio.
4.- Que durante los año 2011 a 2014, la Sociedad de Inversiones Hispano y Compañía Limitada, ejecutó un nuevo proyecto de inversión, correspondiente a un proyecto de ampliación de la inversión sobre el mismo inmueble, acogiéndolo al beneficio contenido en la Ley N° 19.420 o Ley Arica. El contrato por suma alzada tuvo un valor neto de $154.762.022, generando un activo fijo inmovilizado al 31 de diciembre de 2014 por un valor de $190.095.319, y un nuevo crédito tributario del 30% ascendente a la suma de $57.028.596.
5.- Las partes del contrato de arrendamiento de 18 de octubre de 2007 en la modificaron de la cláusula tercera, en lo relativo a la renta, además incluyeron un aumento a la suma de $5.000.000 mensuales de dicha renta, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y en la misma modificación se estableció un canon de arriendo ascendente a la suma de $8.000.000 mensuales a partir del 1 de enero de 2014, debido al aumento de la construcción en 857,96 m2, mediante instrumento privado celebrado entre las partes el 06 de agosto de 2014.
6.- La sociedad contribuyente mediante formulario 22, Folio 234076925, correspondiente al año tributario 2015, imputó a la base imponible del impuesto de primera categoría la cantidad de $5.494.711, por concepto de crédito por la Ley Arica, el cual fue observado por el Servicio de Impuestos Internos.
7.- Que el 03 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos envía una Carta Aviso N° 250100395, dirigida a la Sociedad de Inversiones Hispano y Compañía Limitada, la que consta a fojas 38 y 39.
8.- Que el 19 de octubre de 2017, la sociedad contribuyente dio respuesta a las objeciones planteadas por el Servicio.
9.- Que el 27 de marzo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Citación N° 9, la que consta a fojas 40 a 43, la cual fue notificada a la sociedad contribuyente por cédula el 28 de marzo de 2018, mediante Notificación N° 58, Formulario 3300, Folio 1519555.
10.- Que el 06 de abril de 2018, la sociedad reclamante da respuesta a la Citación N° 9 de 27 de marzo de 2018.
11.- Que el 13 de julio de 2018, se dicta la liquidación N° 77 del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 44 a 48.
TERCERO: Que, primeramente, para resolver las cuestiones debatidas, es necesario tener presente lo señalado -en lo relevante- por la Ley N° 19.420 que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota, que en su artículo 1°, incisos primero, segundo y tercero dispone: “Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3º, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría.
El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.”.
CUARTO: Que se acredito por la reclamante y resulta ser un hecho no controvertido que la Sociedad de Inversiones Hispano y Compañía Limitada es una contribuyente de primera categoría, que tiene el giro de arrendamiento de edificios con y sin muebles (además del código 452010, construcción de edificios completos o partes de edificios y código 523220, venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios) tal como lo consigna la Liquidación N° 077, de 13 de julio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que rola a foja 45.
QUINTO: Que, como acertadamente lo señaló el sentenciador en los motivos trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo octavo, cuadragésimo y cuadragésimo primero de la sentencia que por este recurso se impugna, el arrendamiento es una prestación de servicio, que la parte reclamante realizó dentro del giro inmobiliario declarado por ella y reconocido por el Servicio, en bienes que forman parte de su activo inmovilizado, por lo que teniendo presente lo dispuesto por el artículo 1° la Ley N° 19.420, particularmente en su inciso 3°, se trata de un servicio que está incluido en el beneficio del crédito tributario que otorga la mencionada Ley, beneficio al que la contribuyente mediante formulario 22, Folio 234076925, correspondiente al año tributario 2015, imputó a la base imponible del impuesto de primera categoría la cantidad de $5.494.711, por concepto de crédito por la Ley N° 19.420 o Ley Arica, lo que la hace procedente. En el mismo sentido fue resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N°8156-12, respeto a una situación similar sobre reclamación de liquidaciones tributarias ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes.
SEXTO: Que, abona lo razonado por esta Corte, la interpretación de la palabra “preferentemente” contenida en el artículo 1°, particularmente en el inciso 3° de la Ley N° 19.420, la que da cuenta que la norma no resulta privativa ni excluyente, por lo que las inversiones realizadas por la sociedad en el inmueble de su propiedad -construcción de un establecimiento educacional, su ampliación y mejoras-, y su posterior entrega a un tercero en arrendamiento, están amparadas con la franquicia que concede la Ley N° 19.420 o Ley Arica, y da derecho a la reclamante al crédito tributario del 30%, puesto que se trata de un servicio de aquellos establecidos y sujeto de beneficios en la misma Ley.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que la parte reclamante, mediante Formulario 22 de declaración de renta de los años tributarios 2009, 2012 y 2014, hizo uso del remanente de crédito tributario mediante declaraciones que fueron aceptadas por el Servicio de Impuesto Internos.
OCTAVO: Que, en cuanto a la cuestión planteada por la reclamada en su recurso, cual es el supuesto agravio que le causa el fallo porque, según su parecer, los antecedentes que acompañó en la etapa procesal respectiva, rolantes de fojas 147 a 148 del expediente, estos antecedentes no fueron ponderados de modo alguno en la sentencia definitiva, cabe referir que la misma será desestimada, habida consideración que la infracción alegada no se verifica en la sentencia, como se puede advertir de la misma, la que resolvió el reclamo interpuesto de manera subsidiaria de una solicitud de nulidad de la liquidación N° 77, de fecha 13 de julio de 2018, y que decidió dar lugar al reclamo deducido a fojas 1 y siguientes y en el primer otrosí de la presentación, conforme a las peticiones y pruebas aportadas por las partes, incorporando las consideraciones de hecho y de derecho que le merecieron y aplicó las normas que correspondía conforme la materia discutida y fundamento suficientemente su fallo; amén de que la cuestión sometida al conocimiento y decisión de esta Corte, es la interpretación del artículo 1 de la Ley N° 19.420.
NOVENO: Que conforme lo razonado, la restante prueba no señalada expresamente, en nada altera lo concluido en esta sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.420, articulo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada en causa RUC 18-9-0000907-7 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante, señor Iván Gardilcic Franulic.
No firma el Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N° 6-2019 Tributario Aduanero
5