Club Deportivo San Marcos de Arica S.a.d.p. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
Texto de la sentencia
Arica, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Advirtiéndose un error en la numeración de los considerandos a partir de aquel vigésimo tercero, al que le siguió uno designado como vigésimo, este último pasará a ser vigésimo cuarto y se seguirá tal correlativo hasta el último, que se señalará como trigésimo octavo.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto, excepto los puntos Uno , Uno 1); Uno 2), Uno 3, Uno 3.2.6 y Uno 3.4.1), vigésimo quinto, vigésimo sexto, salvo el punto CUATRO 4), vigésimo séptimo a trigésimo, salvo el acápite CINCO 1) únicamente en aquella parte relativa a la partida 323 y trigésimo primero a trigésimo séptimo, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, se ha alzado la reclamada, Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica el uno de abril de dos mil veintidós, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P. en aquella parte que dejó sin efecto, también parcialmente, las Liquidaciones N°102 y 103 de 20 de julio de 2020.
SEGUNDO: A modo de contexto, explicó que la reclamante es una sociedad anónima dedicada al fútbol profesional, promoción y organización de espectáculos deportivos, por lo que está obligada a determinar sus impuestos considerando renta efectiva en base a contabilidad completa, es decir, debe acreditar la veracidad de sus operaciones y sus montos con documentos, libros de contabilidad obligatorios y necesarios u otros medios de prueba legales.
Que, tanto la Citación N° 10, como las Liquidaciones 102 y 103 reclamadas, versaron sobre cinco conceptos que en ellas se denominaron “Conceptos A, B, C, D, E y F”, que corresponden a partidas de gasto que no fueron acreditadas; desembolsos que no poseen sustento tributario, omisión de ingresos por cuentas relacionadas con cargo a las cuentas de bancos y disminución de cuentas de ingreso no acreditadas, todas relacionadas con la determinación de la renta líquida imponible del año tributario (en adelante AT) 2017 y cuyo reclamo fue parcialmente acogido en la sentencia que se revisa.
TERCERO: Fundó su recurso, en general, en la falta de acreditación de la existencia y monto de tales ingresos, gastos y desembolsos por parte del contribuyente; así, para el primer concepto (A), relativo al pago de arriendo de casa de jugadores y cuerpo técnico, señaló que, si bien en algunos de los contratos de trabajo acompañados se consignó tal asignación, no se allegaron las liquidaciones de sueldo que permitieran establecer su pago efectivo a los trabajadores; tampoco los contratos de arrendamiento de los inmuebles; el Libro de Remuneraciones no contiene una columna relativa al pago por este concepto; no se acreditó la relación laboral con la contribuyente de algunas de las personas que aparecen mencionadas en los asientos contables y documentación adjunta al comprobante contable; en los finiquitos no se señaló el pago por este rubro e, incluso, aparecen pagos de arriendo posteriores a la fecha del finiquito; antecedentes todos ellos que fueron expresamente solicitados en la Citación 10. En suma, la reclamante no acreditó a cuáles jugadores se les pagaba directamente el arriendo y a quienes lo hacía al arrendador.
En todo caso, dijo, tales asignaciones formaban parte de la remuneración de los trabajadores y, en tanto tales, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), podían considerarse como un gasto necesario para producir la renta y, a su turno, dicha asignación, junto a los otros rubros de la remuneración, formaban parte de la base imponible para la determinación del impuesto, cuya retención y pago era obligación del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la misma ley.
Invocó los artículos 17 y 21 del Código Tributario y Circular N° 8 de 2000 del Servicio.
Con relación a la asignación de movilización, ella no forma parte de la remuneración y tampoco tiene un origen legal, como sostuvo el sentenciador del grado.
Yerra igualmente el juez al relacionar las partidas atinentes a asignación de colación con los pagos efectuados por don Luis Bernar, pues no hay un cotejo de tal información, sobre todo porque no se acreditó que las personas mencionadas en los asientos contables pertinentes, su documentación adjunta al comprobante contable que recibieron tales pagos tuvieran alguna relación laboral con la contribuyente.
En lo que toca a los intereses por préstamos pagados en el año comercial 2016, las explicaciones de la contribuyente no encontraron sustento documental, dado que no acompañó, por ejemplo, los contratos de mutuo, algún documento que diera fe de la tasa de interés pactada, el plazo y forma de pago, flujos de caja con cartolas bancarias que respaldaran su origen y destino, notas explicativas del uso que les dio y su fecha, nómina de directores con la cantidad de acciones de cada uno y aquellos que realizaron préstamos a la contribuyente; Libro de inventario y balance en que se señalara en detalle la cuenta “préstamos directores” y “documentos por pagar”, de donde, a su juicio, el reclamante no probó la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos conforme el artículo 21 del Código Tributario. No obstante ello, el juez infirió la efectividad de algunos de ellos; misma situación para el caso de los cheques emitidos sin la identificación del beneficiario.
El juez hizo caso omiso de la ausencia de documentos o antecedentes que justificaran los “gastos de operación” y lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 112 de 22 de diciembre de 2004 para aquellos contribuyentes de primera categoría que paguen rentas del artículo 42 N°1 de la LIR por servicios prestados por personas naturales que no estén en condiciones de emitir boletas de honorarios, dado que consideró justificada dicha cuenta y admitió la explicación de la contribuyente en que tales falencias se produjeron por irresponsabilidad de los prestadores de tales servicios.
Los comprobantes allegados a la cuenta 8218 “seguros jugadores”, no dicen relación con ella, sino que con el pago de intereses por préstamos o realizados a don Luis Bernar, sin que el contribuyente aportara antecedentes que dilucidaran tal error; analizó luego pormenorizadamente varios comprobantes asociados a diversas cuentas las que no guardan relación alguna y sin respaldo que clarificara tal situación.
En cuanto al Concepto B y respecto del cual el ad quo acogió el reclamo, salvo la partida 287, analizado en el motivo 25° de la sentencia, al contrario de lo afirmado por el juez, respecto de las partidas 226, 229, 255 y 307, la contribuyente no allegó antecedentes suficientes que las justificaran, a saber, los contratos de mutuo, actas del directorio que diera cuenta de los préstamos obtenidos, su origen y destino, entre otros, sino sólo cheques y voucher; no obstante existir respecto de algunos de ellos una nota en el Libro Diario, se omiten en los restantes libros obligatorios; no existe una cronología o balance que contenga tales antecedentes, condiciones en las cuales tales partidas no pueden considerarse acreditadas; en la sentencia el juez no hizo un análisis global contable, sino que sólo estudió detalles y en base a ellos acogió el reclamo.
En lo tocante al Concepto C, el reclamo fue igualmente acogido, según desarrollo en el basamento 27° del laudo, el juez se aparta de la contabilidad del reclamante, dado que existen cuentas contables de pérdida sin respaldo alguno y cuya contracuenta se relaciona con cuentas de activos o pasivos, sin incidencia de un pago de por medio, de modo que no constituye una contabilidad fidedigna, máxime si no se acompañaron los Libros Mayor, de Inventario y Balance u otro antecedente que las justificara y respecto de lo cual la sentencia omitió pronunciamiento.
En lo que dice relación al Concepto D, el reclamo fue acogido, salvo la partida 323, analizado en el motivo 29° de la sentencia, el juez omitió el hecho que no contó con la contabilidad del reclamante, sólo un balance general del año comercial 2016, incompleto por lo demás, de modo que no puede constituir prueba irrefutable de una contabilidad fidedigna.
Hizo presente que este concepto surgió por la existencia de comprobantes contables con ingresos a la cuenta caja o banco y como contracuenta pasivos o cuentas por cobrar y cuyas glosas no aparecen aclaradas en lo tocante al movimiento efectuado, así como cuentas de ingreso que están registradas al debe, disminuyendo el ingreso declarado y de las que el contribuyente no se hizo cargo ni aportó antecedentes que las justificaran al contestar la Citación N°10, no obstante se le pidió expresa y pormenorizadamente y, en cuanto a su tratamiento como contrato de cuenta corriente mercantil, tampoco proveyó los antecedentes que la acreditaran y el tribunal no se hizo cargo de sus alegaciones a este respecto.
Escenario en el cual todas estas omisiones corresponden a renta, se acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la LIR, considerándose ingresos del artículo 29 de la misma ley, de modo que debe agregarse a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, como se hizo en las Liquidaciones reclamadas.
También erró el ad quo al acoger el reclamo de las partidas del Concepto E en el considerando 32°, cuyo análisis supone un hecho que no consta en los comprobantes de contabilidad, cual es que el señor Ferry efectuó un préstamo al reclamante, al igual que los otros conceptos a que se refieren las partidas.
Por último, también erró el juez ad quo en el motivo 34° al acoger el reclamo sobre las partidas del Concepto F recogiendo el argumento de la contribuyente, no obstante no allegar antecedentes fidedignos que los amparen, así, no obstante afirmar que en el año 2016 tuvo pérdidas, de acuerdo al libro FUT no fueron consignadas en el código 634 del F22 del AT 2017, es más, en el AT 2016 se emitió la Liquidación de Impuestos N° 94 de 22 de agosto de 2019 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, de modo que no le correspondía deducción alguna por concepto de pérdidas tributarias al haber obtenido rentas positivas como consecuencia de esa Liquidación.
Y terminó concluyendo que los antecedentes aportados por el reclamante en sede administrativa y judicial no lograron desvirtuar las observaciones planteadas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 21 del Código Tributario y sus explicaciones carecieron de sustento. No logró acreditar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, de lo que se sigue que no justificó la determinación de su Renta Líquida Imponible. Debe existir una coherencia orgánica y sistémica entre los Libros exigidos al contribuyente, lo que en este caso no aconteció, porque aquellos no fueron allegados y el juez presumió la veracidad de las operaciones observadas por el Servicio, de manera que la sentencia debe ser revocada en aquella parte que acogió el reclamo en contra de las Liquidaciones 102 y 103, con excepción de las partidas rechazadas y se rechace en reclamo en su totalidad, con costas.
CUARTO:
Para una mejor comprensión y análisis de la cuestión planteada, conviene precisar primero que el reclamo de autos se ha dirigido contra las Liquidaciones 102 y 103, por las que el Servicio determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° de la LIR, para el AT 2017 de la contribuyente, por la suma bruta de $748.067.819.-, incluidos los reajustes.
Seguidamente, y en lo que atañe al recurso en estudio, que la contribuyente fundó su reclamo, en general, en que, a su juicio, cada una de las partidas observadas por el Servicio y recogidas en las Liquidaciones impugnadas se encuentran justificadas, tanto por los comprobantes contables, como por su contabilidad, que atribuye de fidedigna para estos efectos y, al mismo tiempo, admitió errores en la consignación en la cuenta contable 8136 y 8135, pues ambas debieron serlo en aquella 8138, que corresponde a “Asignaciones Casa” y en la N° 8218 “Seguros Jugadores” se contabilizaron partidas que no corresponden a ella, dado que corresponden a intereses por el préstamo bancario que contrajo la Asociación Nacional de Fútbol Profesional a su favor y que era descontado mensualmente del aporte del Canal del Fútbol, entre otros.
QUINTO: Como primera cosa, resulta pertinente aquí asentar que el contencioso tributario tiene por objeto la impugnación de las determinaciones adoptadas por el órgano de control, en consecuencia, pesa sobre la reclamante la carga de indicar particularmente cuál es la ilegalidad en que habría incurrido el Servicio y cómo esta se verifica, es decir, debe mencionar cómo se justifican los hechos económicos, financieros o tributarios que alega y de qué forma estos han sido desconocidos o equivocadamente interpretados por el reclamado.
Tal conclusión encuentra su respaldo normativo en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que dispone que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto” y su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos y prosigue, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder y, finaliza, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, en concordancia, por lo demás, con el artículo 59 del mismo cuerpo normativo.
Y en armonía, por cierto, con el artículo 1698 del Código Civil, que establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta”, disposiciones legales, por supuesto, en el contexto adjetivo establecido en el artículo 132 del Código Tributario.
SEXTO: Por otro lado, es justo precisar también que nuestro sistema tributario se sustenta en el principio de autodeterminación tributaria, que importa que el propio contribuyente es quien debe determinar el monto de su impuesto, a lo que se contrapone la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para evaluar que dicha declaración sea acorde a los antecedentes que el contribuyente proporciona contra los antecedentes materiales y contables proporcionados por éste, como asimismo lo informado por los respectivos agentes retenedores.
Lo anterior cobra aún más relevancia cuando el contribuyente pretenda obtener los beneficios tributarios que la propia ley contempla, tal como ocurre en la especie y que se plasma en la declaración de impuestos que se presenta ante el ente fiscalizador, en la que el contribuyente manifiesta su voluntad para obtener los beneficios tibutarios o determinar, en su caso, el pago de los tributos correspondientes el cual, previo análisis del organismo fiscalizador, se traducirá en un derecho adquirido para el contribuyente sobre la base de la normativa vigente y cumpliendo los requisitos probatorios que el artículo 21 del Código Tributario exige al solicitante.
SÉPTIMO: Sobre la base normativa y dogmática señalada en los dos motivos precedentes, corresponde ahora abocarse al análisis de los reproches que conduce el recurso en estudio.
OCTAVO: Los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta contienen las reglas que deben ser atendidas para determinar la renta líquida de un contribuyente, regulando expresamente en su artículo 31 cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que los gastos efectuados puedan ser calificados como necesarios para producir la renta y cuya deducción se pretende en esta causa, a saber: a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente, a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados como costo directo, de acuerdo al artículo 30 de la L.I.R. (Sentencia Corte Suprema rol 14.771-14, de 19 de mayo de 2015, entre otras).
NOVENO: Para abordar el análisis que compete al Concepto A, que dice relación con el pago de arriendo de viviendas para jugadores y cuerpo técnico, se seguirá el desglose señalado en la sentencia en el motivo 24° Uno 3).
Así, del examen de la totalidad de la prueba rendida, se aprecian en algunos de los contratos de trabajo de los citados trabajadores que tal obligación fue asumida por el empleador –el contribuyente-, sin embargo, no existe ningún contrato de arrendamiento que pruebe el cumplimiento de la mentada obligación y, en consecuencia, no consta el monto de las eventuales rentas de arrendamiento ni su duración, no bastando al efecto las anotaciones y comprobantes contables señalados por la reclamante, ni la declaración de sus testigos. Y ello es así, por cuanto el artículo 1709 del Código Civil exige la escrituración de todos los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, cuyo es el caso, a lo que cabe agregar aquella obligación que pesa sobre todo contribuyente, en tanto sujeto tributario, de proveerse de los resguardos correspondientes con el objeto de llevar su contabilidad de acuerdo a la ley, escenario en el cual le era exigible hacerse de tales instrumentos y aportarlos en la auditoría tributaria, lo que no hizo y la casi totalidad de antecedentes en que pretendió apoyar su reclamo emanan de la propia contribuyente y, al mismo tiempo, omitió aquella que le es legalmente exigible, como las liquidaciones de sueldo, entre otros. Razonamiento normativo y práctico que vale igualmente para el análisis de los intereses por préstamos, ya sea de socios o terceros, como se abordará más adelante.
No basta con la mera afirmación del contribuyente de que ciertas partidas corresponden al ejercicio de un ítem determinado de su giro, ni con la sola anotación de ella en los libros respectivos que, por sí solas, no dan fe de la existencia y monto de tal movimiento, sino, como se dijo en el basamento noveno, ellos deben acreditarse fehacientemente en sede administrativa y/o judicial, carga probatoria que, como se viene adelantando, no fue cumplida por la reclamante.
Lo que se viene de decir califica para aquella parte del reclamo relativa a las partidas relacionadas con los pagos de rentas de arrendamiento, pues sin tales contratos no es posible cotejar las partidas observadas por el Servicio ni su trazabilidad en los asientos contables y menos establecer la necesariedad de ese gasto y que el ad quo supuso, sin más.
DÉCIMO: En lo tocante a la asignación por movilización, además de la admisión expresa del error en que dijo incurrió la reclamante, por cuanto, señaló, los datos incorporados en ella corresponden a la cuenta “Asignaciones de Casa”, cuya rectificación no fue acreditada en esta causa, como correspondía, apoya tal rechazo la circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, las asignaciones de movilización no forman parte de la remuneración que el empleador debe pagar a los trabajadores y, a su turno, el artículo 62 del mismo cuerpo legal, señala que las remuneraciones que figuren en el Libro de remuneraciones serán consideradas como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa y en la de autos, no figura consignada en el señalado libro.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley de la Renta previene que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio……”.
Y en su Nº 6 precisa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes los gastos: Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas por la prestación de servicios personales”.
Que del claro tenor de las normas precedentes, puede concluirse que debe tratarse de un gasto necesario para producir renta, pagado durante el ejercicio comercial correspondiente, que debe ser acreditado fehacientemente por el contribuyente y que procede deducir de la Renta Líquida Imponible por tratarse de remuneraciones u otras prestaciones por servicios personales y no como se ha señalado en el reclamo, razón por la cual procede igualmente el rechazo del reclamo por este concepto.
UNDÉCIMO: En lo que toca a intereses por préstamos, además de la referencia hecha en el motivo noveno precedente, se suma la circunstancia que la Ley 18.010 no presume la gratuidad, por lo tanto, a contrario sensu, era menester que el reclamante acreditara la existencia de los préstamos que señaló y sus condiciones, en otras palabras, el título a través del cual se materializaron las transferencias dinerarias entre la reclamante, terceros y sus socios, lo que no
hizo. Y aun cuando la existencia y modalidades de tales operaciones se hubiesen acreditado de algún modo, el reclamante igualmente debía justificar el ingreso del capital y que se destinó a gastos necesarios, de la manera que se señaló en el basamento noveno de esta sentencia y que no aparece reflejado en los documentos aportados.
No se trata aquí de suponer el monto, tasas de interés y plazos para el servicio de la deuda, como hizo el ad quo en los considerandos eliminados de su sentencia, sino de acreditarlos a través de los medios de prueba legales y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que no admite la suposición, por cierto, ni menos la omisión del análisis de la procedencia de los presupuestos legales para el beneficio pretendido por el contribuyente.
DUODÉCIMO: Mismos defectos se aprecian al analizar la prueba rendida en lo atinente al ítem “varios”, consistente en pagos a camilleros, cajeros, boletería, gastos en seguridad, etc., por cuanto no se allegó boleta alguna de honorarios o de prestación de servicios, a lo que se encontraba igualmente obligada la contribuyente, de acuerdo a lo mandatado en la Resolución Exenta N° 112 de 2004 expedida por el Servicio, en atención a que atribuyó como de responsabilidad de los prestadores dicha omisión.
A todo lo anterior cabe agregar la enorme confusión que presenta la reclamante en cuanto a las partidas y los comprobantes contables a que se encuentran asociadas, que, revisados, ni siquiera corresponden a lo manifestado por ella y, como ya se ha dicho, resultan ser completamente de su cargo, sobre todo porque admitió errores en el registro que realizó en su declaración de renta del AT 2017, cuya rectificación en tal sentido no fue acreditada. Aclarando en esta parte que la existencia de tales sumas de dinero no han sido cuestionadas por el Servicio, sino que su admisibilidad como gasto necesario para producir la renta, conforme los artículos 31 y 33 de la LIR y con ello la procedencia de su deducción de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
DÉCIMO TERCERO: Que, por todas las reflexiones vertidas ut supra se revocará la sentencia en alzada en lo que atañe al Concepto A referido.
DÉCIMO CUARTO: En lo relativo al Concepto B que dice relación a desembolsos no acreditados, asociados al pago de intereses por préstamos otorgados a la contribuyente, esta Corte comparte íntegramente los fundamentos del recurrente, por las razones expresadas en los motivos noveno y undécimo anteriores, dado que, en la especie, de la prueba aportada en juicio no fluye vínculo contractual crediticio alguno entre la reclamante con Antonio Gutiérrez Freitas, Factor Plus S.A. y D. Soto, los supuestos acreedores por este concepto, por lo tanto, no acreditada la fuente de la obligación, no puede pretenderse justificar su pago de la manera que ha pretendido la reclamante, sobre quien pesaba la carga probatoria al efecto, como ya se dijo, razón por la cual se acogerá, igualmente el recurso, por este acápite.
DÉCIMO QUINTO: En lo que atañe ahora al Concepto C, correspondiente a gastos adeudados del artículo 33 número 1 de la LIR, nuevamente habrá de ser acogido el recurso en análisis, dado que, compartiendo esta Corte los argumentos del Servicio, de la prueba rendida fluye que ellos no reúnen los requisitos señalados en la letra g) de la citada disposición, dado que, una vez más, los comprobantes contables dicen relación con obligaciones cuya existencia no ha sido de ningún modo acreditada, tal como se ha razonado precedentemente, escenario en el cual no puede pretenderse con éxito su deducción.
De nuevo, no allegó la reclamante antecedente alguno con relación al préstamo otorgado por el banco BBVA, ni Factor Plus y, en lo atinente a aquel adquirido de Parinacoop, la fecha del comprobante descrito en su glosa no se aviene con aquellos agregados a fojas 241 a 243, ya sea porque el primero de ellos se pactó en ocho cuotas que vencieron íntegramente en el año comercial 2015, el segundo lo fue en una cuota vencida también en este último año y el tercero venció con mucha antelación a él, sin que se haya aportado antecedente alguno que permita relacionarla con este.
Y, por último, de ellas no se pudo comprobar registro alguno en los libros contables, dado que aquellos precisados no fueron acompañados por la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, para acoger el recurso de apelación en lo tocante a los Conceptos D, E y F, bastan los razonamientos que hasta aquí se han hecho, en lo relativo a la nula prueba de la existencia de los contratos de mutuo, su pago en cuotas y el destino que se le dio a dichos dineros, extremos que, como ya se ha señalado, resultaban imprescindibles para el análisis del reclamo de autos, a la luz de las premisas normativas ya señaladas, por lo que, acogiendo el recurso, se revocará la sentencia en alzada de la manera pedida por el Servicio, como se dispondrá en lo resolutivo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por último, resulta útil precisar, en razón de lo señalado por el ad quo en el motivo 36° ahora eliminado, que no resulta acertado confundir las reglas de la sana crítica como herramienta para la valoración de la prueba, con la carga de la prueba, ya que ambas difieren en su objeto y esta última siempre encuentra su fuente en la ley, en la especie, como se señaló en el considerando quinto de este laudo.
DÉCIMO OCTAVO: Por su parte, la reclamante dirigió su protesta en contra de tres declaraciones del ad quo, a saber, aquella que rechazó su solicitud de nulidad de las Liquidaciones 102 y 103; la que no hizo lugar a la declaración de “prescripción de las LIQUIDACIONES 102 a la 103” y aquella que no hizo lugar al reclamo de las partidas 93, 2, 26, 32, 54, 62, 71, 78, 81, 85, 89, 116, 122, 143, 144, 158, 159, 171, 172, 173, 187, 287 y 323.
En lo que atañe a la nulidad, reiteró los vicios que denunció en su reclamo –falta de firma del director del Servicio, sin señalar, además, que se hacía por orden de aquel; falta de fundamentos de las Liquidaciones impugnadas, por defectos de la Citación que las precedió y omisión en ella de ciertos conceptos liquidados, al notificar las liquidaciones no contenía sus anexos- sin perjuicio que ellos no le hayan impedido tomar conocimiento del acto y ejercer su derecho a defensa, pues, señaló, ellos constituyen omisiones de las formalidades legales que le dan validez y, en consecuencia, generan efectos jurídicos y patrimoniales en los contribuyentes que resultan superiores al principio de conservación de los actos administrativos y de paso, producen un enriquecimiento sin causa de parte del Servicio.
Reiteró que el anexo 1 de las liquidaciones –único notificado junto a ellas, según dijo- sólo contiene hasta la partida 217 y, agregó, no contempla las 158, 173, 187, 218 a 510, no obstante el reclamo interpuesto respecto de las tres primeras, 287 y 323 fue rechazado, a lo que se suma que tales partidas no fueron liquidadas por el Servicio, por lo que se entiende que fueron rebajadas, de modo que la sentencia de esta Corte debiera desconsiderarlas. De lo relacionado concluyó que tales omisiones no constituyen un simple error, sino que es de gran magnitud y debiera acarrear la nulidad de las liquidaciones y el perjuicio consistió en que tuvo que defenderse de este acto viciado y el reclamo se rechazó respecto de las partidas indicadas que no estaban contempladas en la liquidación.
De esta manera, al estar viciada la Citación no pudo tener el efecto de ampliar el plazo de prescripción y ni siquiera por haber solicitado ampliación del plazo para responderla, así, el Servicio podía liquidar la declaración de renta del AT 2017 hasta el 30 de abril de 2020 y no el 30 de agosto, como sostuvo el ad quo.
Con relación al fondo, sostuvo que su contabilidad no fue declarada como no fidedigna, por lo que el juez del fondo, previo análisis de los antecedentes allegados, concluyó que ellos respaldaban su contabilidad. Sin embargo, rechazó el reclamo por las partidas 93, 2, 26, 32, 54, 62, 71, 78, 81, 85, 89, 116, 122, 143, 144, 158, 159, 171, 172, 173, 187, 287 y 323.
Respecto de aquellas 158, 173 y 187 no fueron liquidadas y sólo nombradas en el anexo 1 de la Citación y no en el de las Liquidaciones, es más, en el recuadro del Concepto A aparecen rebajadas, por lo que deben eliminarse (sic) del fallo.
La partida 287 fue rebajada del monto señalado en la Citación 10, lo que, dijo, se ve refrendado por las hojas de trabajo N°2 de la Citación y de las Liquidaciones reclamadas, razón por la cual también deben ser eliminadas(sic) del fallo.
La partida 323 no se encuentra contenida en el único anexo de las Liquidaciones que le fue notificado y sólo aparece en el anexo 4 de la Citación, por lo que no debe ser considerado, y ella se encuentra acreditada, por lo demás, con el comprobante contable 117, que da cuenta “como consta en el vaucher” que este movimiento está girado a don Carlos Ferry, quien prestó la suma de $7.000.000.-, registrado como préstamo al haber y su uso está respaldado por los comprobantes 115 y 116 y que el Servicio liquidó en la partida 23 por un monto menor al acreditado. Su error sólo consistió en numerar el comprobante contable antes de registrar el préstamo y que complementó el dinero necesario para el pago de sueldos del mes de enero de 2016 está registrado en la contabilidad.
La partida 93 se refiere al comprobante contable 28, respecto del cheque que señala girado a la orden de Luis Bernar por concepto de sueldos, que se encuentra acreditado; el único error fue destacar otro movimiento, pero en la cartola adjunta al comprobante aparece girado a una tercera, fue girado en blanco; este movimiento está registrado en la contabilidad, resultando, de este modo acreditada.
La partida 2 se refiere al comprobante contable 17, que corresponde a un cheque girado para el pago de arriendo por el jugador que indica, como aparece en el comprobante, además, allegó su contrato de trabajo, que contiene el derecho a ese pago de arriendo, reafirmado por la planilla de sueldos que confirma que es trabajador del club y este movimiento está registrado en la contabilidad.
La partida 26 se refiere al comprobante contable 14 también referido a un cheque girado por concepto de arriendo, reflejado en la cartola de cuenta corriente y aparece registrado. Acompañó igualmente el contrato de trabajo de este director técnico y su finiquito y, dijo, es lógico que permanezca en la vivienda con posterioridad a aquel, “es de lógica que no se les desaloja”; el Servicio no fundamentó la razón para liquidar esta partida y ella aparece acreditada.
Las partidas 32, 85 y 116 se relacionan con los comprobantes contable 37, 97 y 27, respectivamente que registran movimientos contables por cheques girados en pago de arriendos, respaldados por la cartola bancaria que acredita sus cobros; allegó contrato de trabajo del jugador, que contiene el derecho a ese pago de arriendo, reafirmado por la planilla de sueldos que confirma que es trabajador del club y este movimiento está registrado en la contabilidad. Misma situación que se replica para las partidas 54, 78, 62, 71, 159, 81, 89, 122 (por concepto de pago de diferencia de arriendo); 143, 144, cuyo único error consistió en escribir al revés en el comprobante, consignándose el nombre del arrendador; 171, 172, estas dos últimas relacionadas con el comprobante 56 y que fueron pagados en efectivo con dineros prestados por don Carlos Ferry, préstamo que se registró en el comprobante contable 53 referente a la partida 287, además de otro préstamo registrado en el comprobante 55, que detalló los cheques y el monto para pago de arriendos y en los cuales aparece la firma de los jugadores que recibieron dichos dineros, respaldados, igualmente, con sus contratos de trabajo e ingresados a la contabilidad, de modo, dijo, que las partidas respecto de las cuales el ad quo rechazó el reclamo, se encuentran de esta manera justificadas; el error del tribunal pudo obedecer a que se guió por los anexos de la Citación 10 y no por las Liquidaciones y por el hecho que en algunos comprobantes se escribió mal el nombre y por ello no coincidían con el contrato del jugador. Relevó, nuevamente, que estas partidas no fueron liquidadas.
Terminó solicitando “se revoque con declaración lo apelado y en su caso haga lugar a los vicios de nulidad reclamados....declarando la prescripción del derecho del servicio para liquidar la renta año tributario 2017... y para el caso que confirme en la denegatoria de los vicios alegados, se pronuncie respecto de las partidas que el sentenciador excepcionó de su fallo...revocar el fallo con declaración de que estas también se encuentran justificadas y acreditadas y ... se anula las liquidaciones 102 y 103”, con costas.
DÉCIMO NOVENO: Que, del petitorio transcrito fluye clara la confusión técnica en que incurrió la reclamante, defecto que, en principio pudiera haber fundado su inadmisibilidad por errores en sus peticiones concretas, esto es, solicitar la revocación, con declaración de la sentencia, sin embargo, a pesar de ello aparece claro que lo solicitado es la revocación de las decisiones uno, dos y cuatro, este último parcialmente, de la parte resolutiva de la sentencia en alzada que rechazó los reclamos – que debió decir nulidades- allí descritos, así como su solicitud de prescripción y el rechazo del reclamo por las partidas que señaló y, en su lugar, se los acoja, como clara y expresamente señaló en el libelo, de modo que tales defectos no impiden entrar a su conocimiento y resolución.
VIGÉSIMO: Haciéndose cargo esta Corte de los capítulos de nulidad de la Citación 10 y de las Liquidaciones 102 y 103, compartiendo lo reflexionado por el ad quo en los motivo 15° y 16°, cabe agregar que el presupuesto de toda nulidad es el perjuicio y que, en la especie, está circunscrito al señalado en la sentencia, en cambio, aquellos expuestos por la recurrente en su recurso lo exceden con mucho y se avienen más bien con una eventual imposición de costas, supuesta la verificación de sus restantes presupuestos o aspectos que redundarían en alguna suerte de daño moral sufrido, pero en caso alguno por esta vía y en esta sede.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con relación a las partidas 158, 173, 187, 287 y 323 que, según dijo, no obstante no estar recogidas en las Liquidaciones cuestionadas, esta parte de su reclamo fue rechazado, constituye una alegación nueva que no fue planteada en el reclamo, por lo que no formó parte de la cuestión controvertida y que recién se expone en el recurso, razón por la cual no puede ser admitida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se confirmará la decisión del ad quo recaída en la solicitud de prescripción de la facultad del Servicio para revisar y liquidar un impuesto –y no de las liquidaciones, como expresó en su reclamo y el juez en su sentencia-, por cuanto en el recurso no se exhibe fundamento alguno para rebatir lo que viene decidido en la sentencia en su considerando 18°.
VIGÉSIMO TERCERO: Y, por último, para desestimar los restantes fundamentos del recurso, se tiene por reproducido aquí lo reflexionado en los motivos 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 15° y 16° que anteceden, que por sí solos justifican la decisión en tal sentido.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada dictada el uno de abril de dos mil veintidós, sólo en cuanto por ella acogió parcialmente el reclamo interpuesto por la contribuyente Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P. y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la reclamación, confirmando, en consecuencia, las Liquidaciones N° 102 y 103 de 20 de julio de 2020, confirmándose la sentencia en lo demás.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministra señora Claudia Arenas González.
Rol 6-2022 Tributaria.-
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