Club Deportivo San Marcos de Arica S.a.d.p. con Sii- Direcciãâãâãâãâãâãâãâãân Regional Arica
ApelaciónTexto de la sentencia
Arica, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha primero de abril del año dos mil veintidós, que rola desde fs. 524 a 606 de autos, con excepción de los motivos vigésimo, vigesimotercero en sus acápites segundo al séptimo, vigesimocuarto, vigesimoquinto en sus acápites segundo al quinto, vigesimosexto, vigésimo séptimo en sus acápites segundo y tercero, vigesimoctavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo segundo, trigésimo cuarto al trigésimo sexto, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE
PRIMERO Que, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, Abogado de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica, en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “CLUB DEPORTIVO SAN MARCOS DE ARICA S.A.D.P. S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC 20-9-0000304-9, RIT GR-01-00010-2020, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 01.04.2022, sólo en la porción que resolvió acoger en parte el reclamo interpuesto, dejando sin efecto y anulando las liquidaciones N°s 194 y 195, de fecha 22.08.2019, emitidas por Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, respecto de todas las partidas signadas en los Conceptos A, B, C, D, E y F, con excepción de las partidas 127, 180, 287, 299, 321, 322 y 323, las cuales se confirmaron, solicitando se revoque el fallo aludido, en lo apelado, rechazando el reclamo en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO Que, al fundamentar su recurso, esta recurrente refiere que el contribuyente CLUB DEPORTIVO SAN MARCOS DE ARICA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, es una Sociedad Anónima, cuyas actividades económicas corresponden a “Futbol profesional – promoción y organización de espectáculos deportivos”.
Indica que bajo ese contexto, el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y, a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Aduce que, para fines tributarios, el contribuyente posee domicilio en 18 de Septiembre N° 2000, Población Magisterio, Arica y que a la fecha de la fiscalización que dio origen a las liquidaciones impugnadas, el contribuyente no se encontraba inscrito para ser notificado por correo electrónico conforme al inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, pues recién con fecha 08.10.2019 se inscribió para ser notificado por correo electrónico.
En cuanto al proceso de fiscalización, indica que el plan de fiscalización para este contribuyente, fue producto de un caso emergente derivado de un plan de revisión de riesgo denominado “Foco Especial”. Inicialmente, el reclamante de autos se encontraba -y se encuentra- dentro de los cuadrantes de riesgo global preferente; el objeto de este plan fue indagar las causas de los incumplimientos que lo califican en este nivel de riesgo.
El contribuyente presenta inconcurrencias e impugnaciones de las declaraciones de renta desde de los años tributarios 2015 al 2017 por lo que, con anuencia del Jefe de Grupo N° 2 de Fiscalización, se decidió elevar el tratamiento del riesgo a un caso de auditoría emergente para la renta del año tributario 2015, que finalizó con la Liquidación N° 92 de fecha 26.07.2018, para posteriormente seguir con la auditoría emergente para el año tributario 2016.
Es así, que con fecha 02.02.2018 a través de Notificación N°1014636 del formulario 33285 Folio 1014636, el Servicio practicó notificación a la empresa CLUB DEPORTIVO SAN MARCOS DE ARICA SADP, RUT N° 76.007.872-7, por cédula, en la persona de doña Karen Peña Zamora, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, para que regularizara las rentas correspondientes al año tributario 2016, de acuerdo a la Carta N° 360100274 (adjuntada a dicha notificación) en la cual se le señalaba específicamente la documentación que se estaba solicitando, además se le indicó que debía regularizar el envío del Formulario 1884 del año tributario 2016, con plazo de presentación el 19.02.2018.
A la notificación referida, el contribuyente no concurrió, por lo que con fecha 22.03.2018, a través de Notificación N° 1014648 del Formulario 3285 efectuada por cédula, nuevamente se le solicitaron los antecedentes descritos en la notificación inicial, con plazo de presentación el 26.03.2018. Al no concurrir nuevamente a las oficinas de esta Dirección Regional, con fecha 27.03.2018, se procedió a cursar infracción establecida en el artículo 97 N°6 del Código Tributario por entrabamiento a la fiscalización, cursada a través de notificación N°1277040 del Formulario 3294.
Menciona que la fiscalización de la declaración del Impuesto a la Renta, se efectuó en el marco del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a la Renta por el año tributario 2016, y cuyo alcance está referido a la revisión de la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 y del Impuesto Adicional, así como el registro del Fondo de Utilidades Tributables establecido en el artículo 14, todos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Comenta que fecha con fecha 28.09.2018, a través de su mandatario Héctor Riveros Vidal, RUT Nº 9.072.067-8, el reclamante aportó diversos antecedentes y con fecha con fecha 02.10.2018, a través de su mandatario Héctor Riveros Vidal, el reclamante aportó nuevos antecedentes, sin embargo, del análisis de la documentación aportada, respecto del libro de contabilidad en hojas sueltas, se determinó que existen partidas de ciertas cuentas contables de gastos que no se encuentran efectivamente acreditadas, además de cuentas que registran desembolsos que no presentan un sustento tributario para dichas erogaciones y posible omisión de ingresos por cuentas relacionadas con cargos a las cuentas de bancos, así como disminución de cuentas de ingreso no acreditadas.
Sigue narrando que, con fecha 29.04.2019 se le practicó a la reclamante de autos, en su domicilio informado al Servicio, notificación por cédula de la Citación N°23 y en dicha citación se le señaló que analizada su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 243337086, respecto del año tributario 2016, los antecedentes presentados según Actas de Recepción de fechas 28.09.2018, 02.10.2018 y 03.10.2018, y de la información que obraba en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron la acreditación de las partidas de costos, gastos y ajustes consideradas en la determinación de la Renta Líquida Imponible, conforme a los artículos 30 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente a lo concerniente a lo declarado en los códigos 631, 633 y 635, así como las partidas de ingreso relacionadas con el código 628 y 651 del Formulario 22 anteriormente señalado.
Añade que, de los antecedentes recopilados de la base de datos del Servicio y la documentación aportada por la contribuyente, antes de la notificación de la Citación N° 23, se analizaron y detectaron situaciones y observaciones que se configuran, a modo general, en los siguientes conceptos y que se mencionarán más adelante; la cuenta contable que genera los efectos tributarios según el concepto y el monto involucrado.
Un primer concepto (A), dice relación con los gastos del artículo 33, N°1, gravados con el artículo 21, inciso 1°, literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta, toda ves que, vistos los respaldos que están adjuntados a los comprobantes contables y que consideran cuentas de resultado pérdida, se detectaron que éstos no se encuentran con los documentos que acrediten efectivamente las partidas contabilizadas. Es más, en ciertos casos no existe documento alguno por la contabilización de gastos, los cuales fueron pagados con las cuentas contables del banco Santander o Estado.
En un segundo concepto (B), dice relación con el artículo 21, inciso 1°, literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta, por desembolsos no acreditados, ya que se observaron respaldos adjuntados a los comprobantes contables y que consideran cuentas de activo y pasivo que no se encuentran con los documentos que acrediten efectivamente las partidas contabilizadas.
En ciertos casos no existe documento alguno por la contabilización de gastos los cuales fueron pagados contra las cuentas contables del banco Santander o Estado.
Un tercer concepto (C), dice relación con los gastos del artículo 33, N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, adeudados, ya que la revisión detectó cuentas contables de resultado pérdida cuyos comprobantes no contaban con respaldo alguno o que no se encuentran debidamente acreditados, y cuya contra cuenta está relacionada con cuentas de activos o pasivos, sin incidencia de un pago de por medio.
Como un cuarto concepto (D), refiere que existen comprobantes contables con ingresos a la cuenta caja o banco y como contra cuenta pasivos o cuentas por cobrar y cuyas glosas o comentarios por la contabilización, no aclaran el movimiento efectuado, así como cuentas de ingreso que están registradas al debe, disminuyendo el ingreso declarado.
Un quinto concepto (E), dice relación con que existen cuentas contables de gastos, cuyos vouchers o comprobantes contables, lo relacionan con su accionista y representante legal Carlos Enrique Ferry Campodónico, RUT 4.956.404-K, por pagos destinados a su persona y que la documentación aportada no acreditaría el gasto pagado según los asientos contables, teniendo como contra cuenta, las cuentas contables del banco Santander o Estado.
El sexto concepto (F), se refiere al artículo 21, inciso 3°, literal i), por desembolsos al representante legal y accionista.
Menciona que se tienen cuentas contables de activos y pasivos relacionados a pagos efectuados a su accionista y representante legal Carlos Enrique Ferry Campodónico, RUT 4.956.404-K, y que los antecedentes aportados, no acreditarían el egreso de los emolumentos según los asientos contables con las cuentas contables del banco Santander o Estado.
Indica que las situaciones que se detectaron, se enmarcaron en 17 cuentas contables involucradas en las partidas liquidadas, por las cuales se generaron efectos tributarios, según la tabla que transcribe, respecto de la cuenta Banco Estado, Código 1130, corresponde a la Cuenta Corriente N° 1000025948, a nombre de la contribuyente Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7, en el Bancoestado y respecto de la cuenta Banco Santander, Código 1140, corresponde a la Cuenta Corriente N° 66436608, a nombre de la contribuyente Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7, en el Banco Santander.
Añade que con fecha 30.05.2019, el contribuyente presentó solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación N° 23, otorgándole el Servicio plazo hasta el día 01.07.2019; sin embargo, vencido dicho plazo, el reclamante no compareció ni no aportó ningún antecedente, procediendo el Servicio a emitir las Liquidaciones N° 194 y 195, de fecha 22.08.2019.
Aduce esta recurrente, que la sentencia adolece de errores de hecho y de derecho, lo cual genera perjuicio a los intereses del estado, reparable con la revocación del mismo.
Explica que existe un error en la sentencia, al dar lugar al reclamo respecto de las partidas del primer concepto, excepto las partidas 27 y 180, las cuales no se tuvieron por acreditadas, haciendo alusión a lo referido en la sentencia en el considerando vigésimo tercero.
Así, a propósito de las partidas de arrendamientos, en el punto TRES 2), página 77, refirió el sentenciador que el contrato de arrendamiento es consensual y hace referencia al artículo 1915 del Código Civil.
En el punto TRES 3), en cuanto a la partida N° 1, de acuerdo a antecedentes aportados en sede judicial, estaría acreditado el gasto, razón por la cual, se aceptó la acreditación de estas partidas a favor de la sociedad reclamante: lo mismo respecto de la partida N° 2. En cuanto a la partida N° 3, la analiza en el punto TRES 5) y de acuerdo a los antecedentes presentados, llegó a la conclusión que el Sr. Bernar actuó sólo en representación del Club San Marcos y no a título personal; que los dineros cobrados por él, contenidos en los cheques respectivos, no estaban destinados a su patrimonio, sino al Club San Marcos de Arica.
Cuenta que el fallo, señala que en cuanto a las demás partidas, como arriendo y garantía, cancelación de arrendamientos, en beneficio de cuerpo técnico y jugadores, vinculados a casas y departamentos y otras características, indica que al igual que las partidas antes mencionadas la situación es similar y que por tal motivo estarían acreditadas.
Aduce respecto a los préstamos e intereses, la sentencia de marras señala que los primeros efectivamente existirían a favor del Club Deportivo, y los tiene por acreditados por los ingresos al Club que constan en los respectivos voucher y respecto a los intereses, estarían justificados por la vinculación a la devolución de los préstamos.
Indica la recurrente que no obstante lo anterior, su parte insiste en que no existen contratos de mutuo que los respalden o que den cuenta de dichos préstamos, ni menos acta de directorio que autoricen su contratación.
Del mismo modo, señala la sentencia recurrida que, la documentación que consta en autos, atingente a las partidas en análisis en este punto, sería suficiente para acreditar el egreso de intereses por parte de la reclamante al patrimonio de los prestamistas. Lo anterior, aun cuando en la especie, no exista un instrumento o mutuo que lo ampare y más aún sin la existencia de algún comprobante de pago del impuesto respectivo.
Es decir, acepta el interés pactado sin importar el monto, indica que existen los contratos de mutuos y que al mutuante le asiste el derecho a un interés, no obstante, como se señaló, no existe contrato expreso alguno.
Señala que en el punto SEIS 1), página 96, la sentencia considera que las partidas 9, 11, 13, 18, 25, 39, 40, 42, 46, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 92, 93, 94, 97, 98, 101, 102, 104, 106, 109, 119, 122, 123, 124, 129, 136, 137, 144, 145, 146, 148, 152, 154, 158, 161, 162, 165, 167, 169, 176 y 181, están estrechamente vinculadas con la actividad principal del Club Deportivo San Marcos de Arica, a saber, los gastos de estadio, aportes CDF, honorarios cadetes y futbol joven, premios y sueldos de jugadores, copa Chile, campeonato, pase de jugadores, honorarios de jefe de seguridad, borderó, etcétera.
Agrega que la sola mención de estas actividades, hacen mirar a una institución deportiva como la sociedad reclamante, pues dichas partidas son el alma de la institución.
Indica quien solicita la enmienda de la sentencia que, no obstante lo anterior, el fallo no consideró que por los pagos por borderós, no existen boletas de honorarios, boletas de servicios de terceros, ni facturas por prestación de servicios.
Cuenta que tampoco se hace cargo la sentencia que en la partida 39, existen boletas de honorarios emitidas al RUT Nº 65.646.160-8, el cual no corresponde a la reclamante. En la partida 41, existe un listado de nombres por pagos de servicios, pero ninguna boleta de honorarios u otro documento que de cuenta de aquello. Esto se repite en casi todas estas partidas, razón por la cual solicita se revoque la sentencia.
Añade que en el punto SEIS 2), página 97, del fallo recurrido, existe una situación que a juicio del sentenciados sería un hecho público y notorio, al señalar que “en noviembre de 2014 es un hecho conocido a nivel nacional e internacional, el acto de discriminación de que fue objeto en el estadio Carlos Dittborn, como publica la BBC Mundo, al decir que no es común ver a un futbolista profesional quebrarse en llanto en medio de un partido, por insultos racistas al delantero del club chileno San Marcos de Arica Emilio Rentería durante un partido de primera división. Consternación produjo ese partido que hubo de ser suspendido por el juez del encuentro”.
Al respecto, señala la recurrente que a su parte no le consta tal situación, ni tampoco es un hecho probado ni asentado en autos, comentando que el Servicio procedió a liquidar esta partida, pues lo único con que se contaba, era una cartola bancaria del Banco Santander por el monto de $2.750.000, sin ningún tipo de explicación, como ha sido la tónica en los antecedentes presentados por la reclamante, lo cual no constituye una contabilidad fidedigna.
Agrega que respecto a la partida 34, donde se observó por el Servicio el pago de $ 858.016 a Diego Bobadilla, la sentencia da por acreditado el gasto, pues tuvo a la vista un contrato de trabajo y finiquito respectivo, no obstante lo anterior, no se observa un libro de remuneraciones, ni se acompañó pago de cotizaciones previsionales o demás antecedentes que permitan acreditar dichos desembolsos conforme a una contabilidad fidedigna.
En cuanto a las partidas 121, 149, 161, 162, 177 y 178, la sentencia también indica que están vinculadas a la actividad deportiva de la reclamante, se refieren al pago de cheques desde la cuenta del Banco Santander a don Gabriel Hernán Caiafa, por transacción correspondiente al jugador Nicolás Emilio Faúndez Sequeira. No obstante aquello, no existe un orden cronológico que acredite que tales pagos corresponden al traspaso del jugador Faúndez. Del mismo modo, se trataría de siete cheques, empero sólo se registran seis, faltando el último, lo cual confunde y no permite asentar contablemente dichos desembolsos.
Respecto a las partidas 127 y 180, efectivamente no se encuentran acreditados, y así lo decretó correctamente la sentencia.
Explica que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, establece la carga de la prueba para el contribuyente para estos efectos, al disponer que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, cuenta que el artículo 17 del mismo cuerpo legal, mandata que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Es la Circular N° 8 de 2000 del SII, la que viene a dar un concepto de contabilidad fidedigna: “(…) aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad, no dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías.
Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio”.
De esta manera, la reclamante carga con el deber de probar la facultad de rebajar de la renta líquida imponible los montos alegados por concepto de arrendamiento, remuneraciones, entre otros, y dicha acreditación, junto con tratarse de antecedentes fehacientes, deben estar reflejados en una contabilidad completa y fidedigna, la que a su vez debe estar debidamente respaldada por medio de los documentos que den cuenta de los hechos económicos en cuestión.
Explica que cuando el considerando vigésimo tercero, se refiere a cada una de las partidas liquidadas por su parte y fundamenta de acuerdo a algunos antecedentes aportados por la reclamante, su acreditación en sede judicial, no es menos cierto que ha sido enfático en señalar, que dichos pagos y desembolsos no se encuentran justificados, pues falta información, no existen documentos tributarios que amparen dichos pagos de servicios, libros auxiliares, entre otros, por lo que no existe sustento para considerar como justificado el gasto por estos conceptos.
Asentado lo anterior, indica la impugnante de la sentencia, que no se consideró los argumentos de su parte, en donde los gastos de operación, no se encuentran respaldados con documentos o antecedentes como boletas de honorarios o boletas de prestación de servicios de terceros, para el caso de las personas que menciona y que trabajan eventualmente por cada partido de local, tal como lo ordena la Resolución Exenta N° 112 del 22.12.2004, para contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría obligados a llevar según la Ley contabilidad, que paguen rentas del artículo 42, N°2 de la LIR, por servicios prestados por personas naturales que no estén en condiciones de emitir boletas de honorarios o imposibilitados tecnológicamente para emitir tales documentos en forma electrónica, pudiendo otorgar Boletas de Prestación de Servicios de Terceros Electrónicas.
Tampoco se tomó en consideración lo que indicó su parte, respecto de listado de las personas y su relación con la reclamante, pues no se pudo determinar si alguno de ellos eran accionistas de la Sociedad, dado que al requerirse en la Citación N°23/2019, quienes conformaban el directorio y los accionistas del Club, tampoco se aportó dicha información. Lo anterior toma especial relevancia en el entendido que, si se hubiera confirmado que de los que estaban en listado antes referido, hubieran sido accionistas, podría haberse afectado a ese accionista con el artículo 21, inciso tercero de la LIR, por gastos rechazados o desembolsos no acreditados, y no al contribuyente.
Comenta que al respecto, se debe tener presente que en los Conceptos A) y E) de la Liquidación, se hace la diferencia de los gastos rechazados al reclamante, asì, en el primer concepto, de gastos del artículo 33, N°1, gravados con el artículo 21, inciso 1°, literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta.
En el quinto concepto, referido al artículo 33, N°1 gravados con el artículo 21, inciso 3°, literal i).
En el primer concepto, se aplicó dado que se dijo por la reclamante que habían gastos que estaban relacionados con arriendos e intereses pagados por préstamos a personas naturales, pero como no se tenía y no se tiene hasta el día de hoy, la información de si esas personas beneficiarias eran accionistas del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., en la Citación se solicitó que se informara quiénes conformaban la Junta de Accionistas y el Directorio de la Sociedad reclamante de autos, con el objetivo de perseguir a dichos accionistas como aconteció con el contribuyente Carlos Ferry Campodónico, accionista y Presidente de dicho Club Deportivo, señalado explícitamente en el quinto concepto de la liquidación.
Indica que, por consiguiente, al no tener información entre la relación de los pagos a dichas personas y su relación como accionistas, el gasto se enmarcó en el primer concepto.
Explica que la sentencia, en el considerando vigésimo cuarto, que no se dan los requisitos legales del primer concepto, desde que no estamos en presencia de gastos del artículo 33, N° 1, gravados con el artículo 21, inciso 1° literal i) de la LIR, atento que existen claros antecedentes que acreditan efectivamente las partidas contabilizadas, pero no considera para fallar en contrario, que no se cuenta con comprobantes contables como contratos de arrendamiento, contratos de mutuos, las tan mencionadas actas de accionistas, libros auxiliares con sus respectivos antecedentes que lo amparen, sino que los da por acreditados considerando la sola actividad deportiva del Club, amparadas en la racionalidad y el quehacer inmediato de un club profesional de futbol, lo cual para su parte escapa a la racionalidad de cada caso sometido a su conocimiento, pues cada giro, cada actividad de una empresa, lleva a pensar que cada observación que le realice el Servicio de Impuestos Internos, pudiera estar acreditada por el solo hecho de mantener su actividad propia.
Alude que lo anterior, no comulga con la especialidad de la ciencia de la contabilidad, menos tratándose de una empresa que está obligada a llevar contabilidad completa y tributar en la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto al ERROR DE LA SENTENCIA, AL DAR LUGAR AL RECLAMO, RESPECTO DE LAS PARTIDAS DEL CONCEPTO B, EXCEPTO LAS PARTIDAS 287 y 299, LAS CUALES NO SE TUVIERON POR ACREDITAS, el considerando vigésimo quinto (página 103) se refiere a este concepto, en donde acoge el reclamo con excepción de las partidas 287 y 299, las cuales rechaza al no tenerlas por acreditadas, expone que la reclamante funda su reclamo, y el tribunal lo hace parte de la sentencia, en que los desembolsos en este concepto descritos corresponderían a pago por los préstamos realizados al Club Deportivo por los Señores Arturo Molina Focacci, Nivaldo Pino, Pablo Muñiz, Sr. Cassorla, Juan Godoy, Carlos Ferry, Miguel Nassur, Jorge Ferry, Antonio Gutiérrez, respecto al Sr. Bernar, indica que recibió un cheque, pero no fue para él, sino que fue para pagar los arriendos de inmuebles de los jugadores, lo que estaría acreditado con el libro de remuneraciones del Club, no obstante aquello, sólo se acompañó en autos por la reclamante una planilla de remuneraciones del año 2015, sin ningún antecedente que lo ampare.
En cuanto a las partidas de arrendamiento, el juez a quo las tiene por acreditadas; para ello se refiere a que el contrato de arrendamiento es consensual y se remite a los fundamentos del primer concepto, sin hacer un mayor análisis, mencionando los archivadores acompañados por la reclamante, los cuales serían suficiente para tener por acreditadas tales partidas.
Respecto a los empréstitos y canjes, el sentenciador consideró que se encuentran debidamente acreditados por los comprobantes contables, abonos y cartolas bancarias y que los egresos de dinero a las cuentas bancarias de los prestamistas no suponen retiro de dinero, recordando que la mayoría de ellos son socios del Club Deportivo, sino una devolución del mismo.
Añade que, a las partidas que se refieren a préstamos y canjes, la sentencia tiene por acreditadas algunas y otras no, por falta de antecedentes.
Comenta que, en el considerando vigésimo sexto, se señala que no existen los desembolsos de que habla el artículo 21 inciso 1°, literal i) de la LIR, sino que se trataría de devoluciones de préstamos y canjes. Agrega que esto cobra más sentido en el cuarto concepto, muy relacionado con el segundo, pues por un lado se imputa un desembolso al Club y por otro una omisión de declaración de ingresos.
Argumenta que no obstante los párrafos anteriores, no constan en autos que la reclamante haya presentado contabilidad completa, amparando cada operación que reclama, no constan contratos de mutuo por préstamos obtenidos por la contribuyente; actas de directorio de la sociedad en que señale su contratación y uso u otro documento que sirva de respaldo además de la determinación del monto de la tasa de intereses pactados y el plazo y forma de pago; flujos de caja con cartolas bancarias que respalden el origen y destino de los préstamos; pago del impuesto al mutuo u otros documentos que haya utilizado para la obtención del préstamo, cuadro de amortizaciones de crédito y forma de pago; nota explicativa para señalar en qué se utilizó el dinero de cada préstamo a una fecha determinada; nómina de los directores con su respectiva cantidad de acciones, y aquellos que realizaron préstamos a la contribuyente, el interés y cuota determinada por cada préstamo considerando conforme a la normativa de la Ley 19.010 sobre tasa de interés máxima convencional y cómo se fue pagando. Libro de inventario y balance donde señale en detalle la cuenta “Préstamos directores” (cód. 4010) y documentos por pagar” (cód. 4050).
Por otro lado, refiere que tampoco constan contratos de arriendo; boletas de honorarios por las comisiones de los corredores de propiedad por el cobro de arriendo; facturas por el arriendo de propiedades, anexo a los contratos de los jugadores y cuerpo técnico que se haya pactado el pago de este concepto y las liquidaciones de sueldos que consideren este haber y que se hayan retenido el impuesto único de segunda categoría conforme al artículo 42, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si procediere; cheques cobrados efectivamente por el jugador o integrante del cuerpo técnico.
No se explica el tipo de relación, motivo de los pagos efectuados y documentación tributaria de respaldo por los nombres que figuran los cheques emitidos por la contribuyente de la cuenta corriente 1000025948 de Bancoestado y cuenta corriente 66436608 del Banco Santander: Roxana Ramírez, Luis Octavio Bernar Angulo, Nivaldo Pino Farías; Pablo Muñiz, Arturo Molina Focacci; Williams Provoste T.; Fernando Cassorla; Comercial Origen Ltda.; Factor Plus S.A. Tampoco existe documentación tributaria otros u antecedentes que acrediten aquellos comprobantes contables descritos anteriormente que no tienen respaldo de los gastos desembolsados o que adjuntan a dichos comprobantes solamente la cartola bancaria.
Agrega que no se explica el tipo de relación, motivo de los pagos efectuados y documentación tributaria de respaldo por los nombres que figuran en transferencias efectuadas por la contribuyente desde de la cuenta corriente 1000025948 de Bancoestado y cuenta corriente 66436608 del banco Santander de Juan Pablo Godoy Aguilera; Multiexportadora e Importadora Arica S.A.; Comercial Antonio Gutiérrez Freitas EIRL.
Indica que tampoco consta documentación que sustente la emisión de cheques de la cuenta corriente 1000025948 de Bancoestado (cuenta contable 1130) y 66436608 del Banco Santander (cuenta contable 1140) emitidos por la reclamante, sin registro del beneficiario o tenedor (”en blanco”), además de transferencias bancarias emitidas a terceros.
Aduce que todo lo anterior, en comparación con los vouchers que adjunta la reclamante en sede judicial y determinados archivadores, resultan insuficientes (por algo, además, existen partidas que no se pudo acreditar) para acreditar el desembolso registrado en las cuentas contables de Banco Estado (código contable 1130) y banco Santander (código contable 1140), por lo que procede gravarlos con un 35%, conforme al artículo 21, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta.
Concluye asimismo que existe un ERROR DE LA SENTENCIA AL DAR LUGAR AL RECLAMO, RESPECTO DE LAS PARTIDAS DEL tercer CONCEPTO, EXCEPTO LAS PARTIDAS 321, 322 Y 323, LAS CUALES NO SE TUVIERON POR ACREDITAS.
En el considerando vigésimo séptimo, página 124, la sentencia recurrida indica en el punto DOS) que las partidas de este concepto se encuentran suficientemente acreditadas y en consecuencia deben ser excluidas de la liquidación y el anexo 3 respectivo, fundamenta aquello en el punto DOS 1) en el cual indica que estas partidas están estrechamente vinculadas con la actividad principal del Club Deportivo San Marcos de Arica, como el pago de cuotas a la Asociación Nacional de Futbol, aportes del CDF, etcétera, lo cual sumado a la racionalidad, los documentos de autos, más las declaraciones de testigos, las acreditan.
Refiere que el sentenciador indica que dichas partidas son la esencia de la institución y su sola mención apunta a una institución deportiva como la sociedad reclamante, siendo así sería, en concepto del fallador, inusual e lógico que otra sociedad comercial ajena a la competencia deportiva, registrara en sus cuentas contables, partidas vinculadas con el CDF o la Asociación Nacional de Fútbol.
No obstante lo anterior, en la contabilidad del Club Deportivo San Marcos, existen cuentas contables de pérdida cuyos comprobantes no contaban con respaldo alguno y cuya contracuenta está relacionada con cuentas de activos o pasivos, sin incidencia de un pago de por medio.
En este sentido, indica la recurrente que no se ha acompañado contabilidad fidedigna que acredite lo alegado. Respecto a que las partidas que forman parte de este concepto estaban pagadas al cierre del ejercicio, tampoco se ha aportado libro mayor, libro de inventario y balance u otros documentos que avalen su postura.
Añade que en este sentido, la sentencia tampoco se pronuncia respecto a estas observaciones hechas por el Servicio, argumentando que dichos gastos son de la esencia de la institución.
En cuanto a los préstamos bancarios y otros (partidas 308, 310, 311, 317, 319), la sentencia considera que no se dan los requisitos legales del tercero concepto, por cuanto no estamos en presencia de gastos del artículo 33, N° 1 de la LIR, adeudados, sino en su gran mayoría de operaciones inherentes a un Club Deportivo Profesional como lo es San Marcos de Arica. Lo mismo ocurre con la partida 324 referente a “Cuota CDF diciembre”.
Llama la atención el Servicio fiscalizador, que no obstante lo señalado en los párrafos anteriores, no consta en autos que la reclamante haya presentado contabilidad completa amparando cada operación que reclama, no constan contratos de mutuo por préstamos obtenidos por la reclamante; actas de directorio de la sociedad en que señale su contratación y uso u otro documento que sirva de respaldo, además de la determinación del monto de la tasa de intereses pactados y el plazo y forma de pago; flujos de caja con cartolas bancarias que respalden el origen y destino de los préstamos; pago del impuesto al mutuo u otros documentos que haya utilizado para la obtención de los préstamos, cuadro de amortizaciones de crédito y forma de pago; nota explicativa para señalar en qué se utilizó el dinero de cada préstamo a una fecha determinada; nómina de los directores con su respectiva cantidad de acciones, y aquellos que realizaron préstamos a la contribuyente, el interés y cuota determinada por cada préstamo, considerado conforme a la normativa de la Ley Nº 19.010 sobre tasa de interés máxima convencional y cómo se fue pagando, Libro de inventario y balance donde señale en detalle la cuenta “Préstamos directores” (cód. 4010) y documentos por pagar” (cód. 4050), añadiendo que tampoco consta algún certificado de otorgamiento, cuadro de amortización, libro de inventario y balance por crédito bancario con el banco BBVA.
En relación a los gastos que dicen relación con aportes del canal del futbol (CDF) por la Copa América de parte de la Asociación Nacional Del Futbol (ANFP), no se aportó documentación que sustente el gasto, específicamente a lo concerniente a lo contabilizado en el comprobante 115 de fecha 31.01.15 con cargo a la cuenta “Indemnizaciones” por el monto de $100.000.000.
En lo referido a los gastos que dicen relación con aportes del canal del futbol (CDF), cuotas extraordinarias de parte de la Asociación Nacional Del Futbol (ANFP), aporte de Nike, que haya aportado la documentación sustentatoria por los gastos registrados en las cuentas contables de pérdida: “Seguros jugadores” (cód. cuenta 8218); “Intereses por préstamo” (cód. cuenta 8310).
Explica que los gastos que dicen relación con aportes del canal del futbol (CDF) o cuotas extraordinarias de parte de la Asociación Nacional del Futbol (ANFP), aportar contrato del referido crédito con el banco BBVA con la contribuyente por el préstamo del cual aparece descontado el concepto de intereses. No se acompañó tampoco, comprobante de pago del impuesto del artículo 1°, N° 3) de la Ley de Timbres y Estampillas por letras de cambio que adjuntó en fotocopia por las 10.000 acciones emitidas por la contribuyente de acuerdo al título 000272 y otros documentos que sustenten el gasto registrado en el comprobante contable 33 de fecha 10.09.2015., añadiendo que no existen comprobantes de pago del impuesto del artículo 1°, N° 3) de la Ley de Timbres y Estampillas por letras de cambio que adjuntó en sede administrativa, y otros documentos que sustenten el gasto registrado en el comprobante contable 67 de fecha 20.11.2015.
No se adjuntó documentación tributaria que obliga a la contribuyente a registrar un gasto por intereses por préstamo por deuda contraída por Arturo Molina Focacci con Parinacoop Limitada, conforme al comprobante 9 de fecha 03.12.2015.
Comenta que los antecedentes aportados en sede judicial y analizados por el juez a quo, resultan insuficientes para acreditar el gasto, considerando la naturaleza, efectividad, cuantía, necesariedad y razonabilidad por la empresa, por lo tanto, los montos objetados, corresponde que sean agregados a la renta líquida imponible conforme al artículo 33, N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, afectándose con el Impuesto de Primera Categoría.
En cuanto al ERROR DE LA SENTENCIA AL DAR LUGAR AL RECLAMO, RESPECTO DE LAS PARTIDAS DEL CONCEPTO cuarto, refiere que en el considerando vigésimo noveno punto TRES 2, página 142, se señala que “no estamos en presencia de omisión / subdeclaración de ingresos, sino de préstamos y canjes en favor de San Marcos de Arica, que alimentaron y surtieron sus movedizos fondos contables para desarrollarse en la actividad deportiva profesional del año comercial 2015”.
Añade que el punto CUATRO 2), página 144, indica “Sin perjuicio del sustento de estas partidas, y que prácticamente constituye un hecho notorio en el mundo deportivo futbolístico profesional, los respectivos comprobantes de contabilidad y demás antecedentes contables corroboran las operaciones y dan fe de estas mismas”.
Su parte insiste en que el Tribunal no tuvo la contabilidad completa respectiva de la reclamante, sólo un balance general del año comercial 2015, como consta en autos, pero considera esta parte, sin los respaldos contables que lo amparen. Aquello no puede ser prueba irrefutable de una contabilidad fidedigna que lleva el contribuyente. Y es aquello a lo que apunta este Servicio.
En cuanto al cuarto concepto, indica la recurrente que éste surgió por la existencia de comprobantes contables con ingresos a la cuenta caja o banco y como contra cuenta pasivos o cuentas por cobrar y cuyas glosas o comentarios por la contabilización no aclaran el movimiento efectuado, así como cuentas de ingreso que están registradas al DEBE, disminuyendo el ingreso declarado.
Expone que en la Citación N° 23/2019, se le solicitó expresamente la acreditación de cuentas y movimientos contables, como también documentos o antecedentes, además de solicitar que presentara por escrito la explicación del movimiento de cada asiento contable.
Por otro lado, respecto a la alegación de la reclamante de que las operaciones puedan asimilarse a una cuenta corriente mercantil, como lo dispone el artículo 602 del Código de Comercio, en lo que respecta a la parte tributaria, en cuanto a la acreditación, un contribuyente como la reclamante, que determina renta efectiva según contabilidad completa, debe demostrar en la forma que indica el artículo 21 del Código Tributario, todos aquellos elementos necesarios para comprobar el efecto en resultado de la cuenta corriente mercantil, esto es, la existencia del contrato mismo y su vigencia, los créditos y débitos registrados durante su vigencia, el resultado de las compensaciones entre los débitos y créditos, la aceptación de la contraparte del saldo y los intereses que fueron pactados, situación que no ocurrió ni en sede administrativa ni en sede judicial, pudiendo observarse que tampoco la sentencia de marras se hace cargo de estos argumentos.
En conclusión, el hecho de no aportar documentación tributaria u otros antecedentes que permitan acreditar los asientos contables registrados en los comprobantes contables descritos en el Anexo N°1 de la liquidación de impuestos reclamada en autos, como ser por ejemplo, ingresos a las cuentas contables “Caja” (código 1120); “cuenta Banco Estado” (Código 1130) sin respaldo documental; cargos a la cuenta “Banco Santander (código 1140 y/o “Banco Estado” (código 1130) contra la cuenta “Cuentas por cobrar” al HABER, sin manifestar el motivo o fundamento; no señalar el motivo de contabilizar al HABER la cuenta “Cuentas por Cobrar” (código 1300) por depósito en la cuenta corriente 1000025948 del Banco Estado, de su propiedad, tal como lo define el artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, éstos corresponden a utilidades o incrementos de patrimonio que se percibieron, cualquiera sea su naturaleza, origen y denominación, considerándose ingresos del artículo 29 de la norma legal antes señalada, por lo que corresponde agregarse a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Refiere asimismo la recurrente, que existe un ERROR DE LA SENTENCIA, AL DAR LUGAR AL RECLAMO, RESPECTO DE LAS PARTIDAS DEL CONCEPTO E Y CONCEPTO F, POR CUANTO ESTOS CONCEPTOS NO FUERON OBJETO DEL RECLAMO.
En efecto, refiere la apelante, que en el considerando trigésimo primero y trigésimo segundo de la sentencia, se encarga del quinto concepto, o el ¨E¨ como lo califica la recurrente, en donde acoge en todas sus partes el reclamo de autos, fundado en que las partidas comprendidas en este concepto, corresponden a pagos, desde las cuentas corrientes del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., a la cuenta corriente de don Carlos Ferry, pues es un hecho de la causa, que el señor Ferry, entre otras personas, efectuaba préstamos al Club Deportivo San Marcos de Arica.
Cuestiona la recurrente que el sentenciador, da por sentado que esta situación consta de los comprobantes de contabilidad y los movimientos de las cuentas corrientes y demás antecedentes de la contabilidad. Lo mismo respecto de gastos referentes a arriendos, gastos estadio y premios, los cuales formarían parte del desenvolvimiento del club deportivo, y por tan solo aquel motivo estarían acreditadas.
Del mismo modo, el considerando trigésimo tercero y trigésimo cuarto, de la sentencia se encargan del sexto concepto o ¨F¨. El considerando trigésimo cuarto de la sentencia señala que el tribunal considera que no se dan los requisitos exigidos por el legislador para que las partidas del Concepto F estén gravadas con el artículo 21 inciso 3° literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto dichos dineros –pagos efectuados al accionista– que registran las cuentas corrientes de la sociedad reclamante, no beneficiaron al señor Carlos Ferry, pues su destino final no fue el patrimonio del socio, sino que su destino final fue el desenvolvimiento de la actividad profesional del Club Deportivo, como devoluciones de préstamos o canjes, en que el accionista había antes facilitado al club dineros para satisfacer necesidades urgentes y apremiantes.
Sin embargo, destaca la recurrente que la reclamante no impugnó en su reclamo el Concepto E referente a Gastos del artículo 33, N°1 gravados con el artículo 21, inciso 3°, literal i) (Partidas desde la 428 a 444), ni tampoco impugnó el Concepto F, referente al artículo 21, inciso 3°, literal i), por desembolsos al representante legal y accionista (Partidas desde la 445 a 476) debiendo por tanto tenerse las partidas de estos Conceptos firmes.
Destaca que es el juez a quo quien se encarga de tener los Conceptos E y F por impugnados y se hace cargo de un análisis que no ha sido sometido a su conocimiento, resultando ultra petita esta parte de la sentencia.
Ahora, en el entendido que el reclamo sea por la totalidad de las partidas contenidas en las liquidaciones impugnadas, tampoco ha acompañado en sede administrativa ni judicial, antecedentes contables fidedignos que desvirtúen éstas.
Concluye la recurrente de apelación que, tanto la auditoría como las Liquidaciones que emanan de dicho proceso y que han sido impugnadas en la presente causa, han sido practicadas con estricto apego tanto a la normativa tributaria, como a las instrucciones internas de este Servicio, lo que se puede observar de los antecedentes acompañados por el reclamante en etapa judicial y en parte en la etapa administrativa, pues no compareció ante la Citación N° 23/2019, no lograron alzar las observaciones planteadas por su parte, como lo ordenan los artículos 17, 18 y 21 del Código Tributario, basándose sus alegaciones principalmente en explicaciones sin el respectivo sustento; en otras palabras, es el reclamante quién debe probar la veracidad de sus declaraciones, justificando la pertinencia de la deducción, como gasto de dicha pérdida en la determinación de su obligación tributaria y acreditando que ésta procede por el monto que indica en su declaración anual de impuestos a la renta, por lo que para que sea efectiva dicha acreditación, debe hacerlo con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
De tal forma que, como se ha expuesto en el presente litigio, el reclamante no ha logrado probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos al no aportar los medios probatorios conforme al artículo 21 del Código Tributario, lo que lleva ineludiblemente a que no se haya podido acreditar debidamente la determinación de su Renta Líquida Imponible, aplicándose de esta manera correctamente los Impuestos de Primera Categoría del artículo 20 e Impuesto Único del artículo 21 inciso primero, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que, a mayor abundamiento, analizados cada uno de los conceptos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, y más allá de lo que plantea el considerando trigésimo quinto de la sentencia recurrida, en donde reconoce que existen problemas en la contabilidad, errores u omisiones formales – no en vano rechazó el reclamo de marras respecto de ciertas partidas, al no estar acreditadas - sobre el particular, nos encontramos frente a un contribuyente que genera ingresos clasificados en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que debe determinar sus resultados sobre la base de un balance general, según contabilidad completa.
Por lo tanto, para arribar fehacientemente a su estado de resultado anual, es obligatorio que lleve conforme a las leyes y normas reglamentarias todos los libros de contabilidad exigidos a los comerciantes, tanto principales como auxiliares.
Sobre esta base documental, recién es posible examinar la coherencia lógica de la contabilidad y su debido cotejo con los antecedentes de respaldo, de lo contrario, no sería posible calificar a la contabilidad de fidedigna, ni tampoco corresponde dar por acreditado fehacientemente algún elemento de ella, pues no se ha contado con todos los factores de juicio.
Sin embargo, al análisis de la sentencia, le bastó el sólo aporte de algunos antecedentes para considerar acreditado el gasto o desembolso objetado por el Servicio; en efecto, un mero registro secundario en ningún caso puede ser considerado como “la contabilidad” de un contribuyente.
Afirma, la recurrente que, por lo demás, para que se cumpla con la debida acreditación de este elemento, en la determinación de la renta líquida imponible, sin lugar a dudas se requiere contar con todos los registros principales y secundarios pertinentes a la materia ordenados por el Código de Comercio y normas especiales, y apreciar una debida coherencia orgánica y sistémica entre los mismos, lo que no ha acaecido en esta causa, pues indica que es posible observar en algunos pasajes de la sentencia, se presume que, de acuerdo a la actividad o giro de la reclamante, sus operaciones observadas por el fiscalizador deberían ser ciertas, dejando de lado las exigencias legales de una ciencia tan exacta como lo es la contabilidad.
Así, señala que la contribuyente no aportó su contabilidad, por lo que no es posible calificarla de fidedigna, y menos aún es posible validar por sí mismo y aisladamente el contenido del Libros Auxiliares, pues para que los registros auxiliares pasen a tener efectivo valor probatorio, es menester analizar su coherencia con los registros principales diarios y de centralización de la información, desde los cuales se reflejan los estados financieros anuales.
Analiza que de acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, existiendo la obligación de aportar contabilidad fidedigna (lo que no acaeció, como se expuso), sobre todo si nos encontramos analizando la acreditación de un componente de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, el Tribunal se encontraba en la obligación de dar ponderación preferente a la contabilidad, lo que no podía efectuarse en este caso, ya que si no se ha cumplido con su debido aporte, malamente puede ésta examinarse, y darle algún tipo de validez a la pretensión reclamante.
Finalmente, indica que conforme a todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas, de acuerdo al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, el cual establece que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Por esta razón, indica que las liquidaciones deberán ser confirmadas, revocándose la sentencia de marras en la parte apelada, por lo que solicita se de lugar al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de fecha 01.04.2022, sólo en la porción que resolvió acoger en parte el reclamo interpuesto, dejando sin efecto y anulando todas las partidas de las liquidaciones N° 194 y 195, de fecha 22.08.2019, emitidas por Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, respecto de todas las partidas signadas en los Conceptos A, B, C, D, E y F, con excepción de las partidas 127, 180, 287, 299, 321, 322 y 323, las cuales se confirmaron, para que US. Iltma. enmiende con arreglo a derecho, dicho fallo, revocándolo, en lo apelado, y en definitiva rechace el reclamo deducido en todas sus partes, con costas.
TERCERO Que, a su turno, dona IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, abogada por la reclamante en los mismos autos, interpone recurso de apelación, para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones, en contra de la parte que se indica de la sentencia definitiva de fecha 01 de abril de 2022, dictada en estos autos, en la cual, resuelve, no dar lugar a la acción de nulidad, interpuesta por la sociedad reclamante y no dio lugar a la solicitud de prescripción de las LIQUIDACIONES 194 a la 195, y solo respecto de la parte en que, no hace lugar al reclamo respecto de las partidas 127,180, 287, 299, 321, 322 y 323 las cuales confirmó. Asimismo, en la parte en que no condenó a la parte reclamada en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar, y no haber sido vencida en su totalidad.
Explica que lo anterior, causa agravio a su parte y un perjuicio económico, por lo que solicita se revoque la sentencia en lo apelado, con la declaración de que en su caso, se hace lugar a la nulidad de las liquidaciones 194 y 195, de fecha 22 de agosto de 2019, por encontrarse viciada la citación 23 de fecha 29 de abril de 2018 en que se sustenta, por falta de citación como trámite previo, y por falta de notificación efectiva del documento citación 23 y en su caso por no encontrarse fundamentadas las partidas liquidadas, ni en la citación, ni en la liquidación que se reclamó, y no fundamentan los montos liquidados y, ante los referidos vicios, se declare la prescripción de las Liquidaciones 194 a la 195, y en su caso, haga lugar al reclamo respecto de las partidas 127, 180, 287, 299, 321, 322 y 323, por encontrarse también acreditados los referidos gastos fehacientemente, y que se condena en costa al Servicio de Impuestos Internos, ya que ante los hechos de la causa, se desprende que no tuvo motivo plausible para litigar, y el juicio lo perdió por sobre el 99%.
CUARTO Que, respecto de la nulidad reclamada, su parte insiste en que los vicios alegados son de tal magnitud, que anula el acto, independiente de que haya llegado a conocimiento de su parte y les haya permitido defendernos, ya que el acto en sí es nulo y el Servicio de Impuestos internos no puede pasar por alto, formalidades que están dispuestas por ley, y precisamente el perjuicio se genera, en que estos actos administrativos, realizados sin las formalidades que le dan validez, como es la falta de firma del director del servicio o, la constancia de que se efectúan por orden de este, entre otros vicios, generen efectos jurídicos y patrimoniales en los contribuyentes, encontrándose el Tribunal facultado para anular el acto del que toma conocimiento a través de un reclamo, y los demás vicios alegados por su parte, pasan muy por sobre el principio de conservación de los actos administrativos, en este caso, no son de aquellos que deba permitirse que se conserven los actos administrativos a pesar de los vicios de que adolezca, puesto que la informalidad que se está acostumbrando a llevar el Servicio de Impuestos internos, en sus actos, está generando graves perjuicios económicos en contra de los contribuyentes y un enriquecimiento sin causa por parte del Servicio y esta vez le ha afectado a su representado.
Indica que, los vicios alegados y al ser declarados como tales, producen el efecto de provocar la prescripción, de la revisión de la Renta año comercial 2015, Tributario 2016.
Así, cuenta respecto de las partidas en que no dio lugar al reclamo, estás también estaban justificadas, y todos los antecedentes aportados, eran suficientes para darlas por acreditadas, y que su parte, para poder determinar si era sustentable o no apelar respecto de ellas, revisó todas los medios de prueba presentados por ambas partes y pudo ver que existe la posibilidad de que el Tribunal, no haya podido, examinar y tomar en cuenta algunos medios de prueba, por estar en otra carpeta, sobre o folio, entre ¨tantos y tantos¨ documentos que tuvo que analizar, es posible dentro de lo humano, que se le haya pasado por alto, algún documento, puesto que tuvo que revisar miles de documentos, entre libros de contabilidad, remuneraciones, contratos de trabajo, estados de cuentas bancaria, declaraciones juradas, entre tantos otros y las declaraciones de los testigos y vaucher por vaucher, referente a cada partida, de un año completo.
Sostiene que el Servicio debió haber sido condenado al pago de las costas, dado que fue su actuar el que motivó el presente reclamo, hizo que, su parte tuviera que defenderse ante tal injusticia, que causaba un perjuicio económico de grandes magnitudes a su representado, cuya defensa le genera igual un perjuicio económico, dado que debió contratar una abogado para que lo defendiera, dado que en atención a la cuantía del juicio, no podía actuar sin abogado, y además necesitaba de conocimientos jurídicos, para su defensa, y por otro lado su actuar, hizo poner en movimiento al Tribunal para formar su convicción tuviera que revisar la contabilidad de su representado, cada actuación contable día por día, de todo el año comercial, y así darse cuenta, que la liquidación no tuvo razón de ser, y no debió haberse producido, ya que esta estaba respaldada, en que un vaucher, respaldaba a otro y estaba contenida en los libros de contabilidad, los que no fueron objetados por el servicio y cada vaucher de comprobante de contabilidad, documento privado, en que el contribuyente no está obligado a llevarlo, y que registra en detalle el movimiento contable, respecto de la documentación adjunta, y registrada en la contabilidad, constituye un documento escrito, que da cuenta de recibos de dinero en préstamo y sus respectivos pagos, más aun si el propio servicio, en su requerimiento le señala al contribuyente, que le acredite, con cualquier otro documento la constancia del préstamo, no limitándolo solo al contrato de mutuo.
Refiere que este juicio no debió haber existido, al menos en el monto de la liquidación reclamada, si el servicio hubiere considerado lo expresado en detalle en cada comprobante contable y más aun si hubiera recibido al contribuyente, para que este le explicara su forma de llevar la contabilidad, es decir, hubiera realizado la citación como acto administrativo, de auditoria, y no solo como un mero documento en que se le notifica al contribuyente, un plazo para responder a este, por ello el servicio debió ser condenado al pago de las costas de este juicio.
Respecto de los vicios de nulidad, refiere que las Liquidación 194 a la 195, de fecha 22 de agosto de 2019, adolece del vicio de nulidad, debido a que no se efectuó el trámite de la citación, como requisito previo de la Liquidación.
Indica que como consta en la página 98 del documento citación 23, de fecha 29 de abril de 2019, no consta que este acto haya sido autorizado por el director Regional, o que se haya efectuado dicho acto, por orden de este, ni se indica el número de resolución, ni fecha de esta, en que se hayan delegado facultades, a don Freddy P. Araya Taucare, Fiscalizador Tributario, ni a doña Susana Leyton Quiguayllo, Jefe de Grupó N° 2 Pymipe, lo que constituye un acto inexistente, al haber sido efectuado sin las facultades que confiere la ley a determinadas personas y con ello se vulneran los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 33 y 43 de la Ley 18.575, artículo 3 y 13 de la ley 19.880 y artículo 21, 63 y 64 del Código Tributario.
Argumenta que los actos administrativos, tienen y deben contener formalidades, esenciales para su existencia, como es precisamente la firma de quien tiene las facultades para realizar dicho acto administrativo, que generara efectos, patrimoniales, respecto de los contribuyentes en este caso y en el caso reclamado, la liquidación 194 y 195 de 2019, nace y se sustenta, en la citación 23 de fecha 29 de abril de 2019, la cual no tiene validez, porque, es un acto administrativo, que no fue firmado por su director Regional, ni se indica en este, que haya sido realizado por orden del director Regional, tampoco se señala, la resolución, por la cual delega facultades, ni la fecha en que fueron otorgadas.
Es decir, la liquidación se sustenta en una citación que no nació a la vida del derecho, por carecer de firma de quien indica el artículo 63 del Código Tributario que está facultado, para realizar este trámite previo a la Liquidación y que tiene el efecto de suspender y ampliar los plazos de prescripción.
Sostiene que, al no contener la firma y timbre del director regional y se contenga la manifestación de voluntad de este en el acto administrativo citación 23, como trámite previo de las liquidaciones 194 y 195 reclamada, se vulnera lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 19.880, que establece: El artículo 3º de la Ley 19.880 se infringe porque se desconoció el concepto de acto administrativo que allí se señala, entendiéndose por tal la declaración de voluntad emitida por un órgano de la administración del Estado, que son las decisiones formales que ellos emiten; y que, en el caso, dado que la citación 23 no contenía la firma del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ni el señalamiento de que se haya efectuado por su orden, lo que no constituye entonces una manifestación de voluntad emitida por un órgano de la Administración, sino sólo un borrador o proyecto sin valor alguno en el mundo del derecho.
Añade que el artículo 13 de la Ley N° 19.880, señala que el vicio de procedimiento o forma, sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y precisamente, la constancia de la manifestación de voluntad del acto, se efectúa mediante la firma y este es un requisito esencial, ya que en el caso de autos, no nos estamos refiriendo a que esta haya sido una firma digital, o mediante facsímil, derechamente en este caso, el acto administrativo adolece de falta de firma de parte del Director, en cumplimiento del artículo 63 del código Tributario.
Es así que el perjuicio que genera a su representado, este vicio de nulidad reclamada, es precisamente, que la liquidación, se basa como requisito previo, en cumplimiento del artículo 21, 63 y 64 del Código Tributario, es decir trámite esencial previo a la liquidación, en el acto administrativo citación 23, que no fue firmado ni autorizado por el director Regional del Servicio de impuestos Internos de la Dirección Regional de Arica y que esta liquidación, efectuada sin este trámite previo, por estar viciado, pretende el servicio, generarle efectos jurídicos a su representado, fundado solo en que su representado tomó conocimiento de dicho acto, y que por lo tanto según el Servicio y el Tribunal, tiene validez.
Expone que no basta que a las personas se les notifique un determinado acto administrativo para darle validez, sino que el acto mismo debe ser válido, nacer a la vida del derecho, cumpliendo con sus requisitos esenciales, como son la manifestación de voluntad y la citación 23, solo aparece firmada por don Freddy P. Araya Taucare, fiscalizador Tributario y doña Susana Leyton Quiguayllo, Jefe de Grupo N° 2 Pymipe, sin que además, contenga dicho acto, la firma del Director Regional o en su caso, la expresión por orden del Director Regional, indicando el número de la resolución Exenta, que contiene las facultades delegatorias y su fecha de otorgamiento.
Agrega que el artículo 43 de la Ley 18.575 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la administración del Estado, en su letra c) le impone que dicha delegación debe ser publicada o notificada, es decir, la ley le impone, pues usa la expresión “deberá” ser publicado o notificado según corresponda.
Es así, que el acto que genera efectos en un contribuyente, se le debe notificar y publicar a este en el mismo acto, que quien actúa lo hace por delegación de facultades.
Por lo tanto, afirma que la firma del Director Regional del Servicio de impuestos Internos, es un requisito esencial, para la validez de los actos administrativos del servicio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 33 de la Ley 18.575, y en el caso de la delegación de facultades, esta se debe notificar o publicar al contribuyente en el acto administrativo que se dicte en su contra, y esto es un requisito esencial, para la validez de dicho acto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 43, inciso 1° letra c y el inciso 3° de la ley 18.575.
Cita al efecto el artículo 33, que indica que la representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados, corresponderá a los respectivos jefes superiores y que el artículo 43, el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases consistentes en que la delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; que los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; que el acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; que la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización, y que la delegación será esencialmente revocable.
Explica que el delegante, no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación y podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.
Así, para que la liquidación 194 y 105 tuviera validez y efectos jurídicos, necesariamente, debía sustentarse en una citación, que estuviera firmada por el representante del servicio o a lo menos, que en ella se le hubiere notificado al contribuyente que el acto, se efectuó por delegación de facultades, indicándole en que resolución constaban dichas facultades delegatorias, lo que en el presente caso no se cumplió.
Por tal motivo, su parte insiste en que no se cumplió con dicho requisito esencial, y la liquidación está viciada, por los vicios de que adolece la citación 23, por falta de firma o señalamiento de la expresión por orden de, resolución exenta n°, de fecha tal.
Añade que la Liquidación reclamada, se encuentra viciada porque no le fue notificada a su representado y, este tomó conocimiento de la misma, a través del mismo fiscalizador, el día que fue a consultarle como iba la revisión de su contabilidad y si es que necesitaba algún otro documento, y fue éste quien le indicó que ese día se le vencía el plazo para responder a la citación, la que supuestamente le había sido notificada en su domicilio, y por lo que tuvo que necesariamente pedir ampliación de plazo, para poder responder, y por lo tanto, solo tuvo los 30 días, de la ampliación y no los 30 días originales, que establece la ley, lo que de haber sido notificada al representante de la sociedad Club deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., don Carlos Ferry Campodónico, este habría tenido el plazo de 60 días para poder realizar el acto de citación, es decir, explicarle, aclararle al fiscalizador, ante él, el detalle de su contabilidad, lo que en el caso en comento, no ocurrió, por lo que sólo tuvo los 30 días de ampliación y en dicho plazo el fiscalizador no lo recibió.
Reafirma que la liquidación reclamada es nula, por que esta no existió, ya que además de lo alegado, esta no existió, porque, el requisito previo a los que hace referencia el artículo 21, 63 y 64 del Código Tributario, no es un simple comunicado, denominado citación, en que el servicio le indique al contribuyente, que en el plazo de 30 días, responda por escrito, las observaciones a su contabilidad, ya que el artículo 63, se refiere a una actuación más detallada, que efectivamente le permita al contribuyente, explicar su contabilidad y poder determinar si la confirma, modifica o realiza una nueva declaración de renta, y para ello, necesariamente debe trabajar en conjunto con el fiscalizador, quien es el que tiene en su poder todos los antecedentes contables, previamente acompañados al servicio.
En el caso de autos, tal como consta en los documentos consistentes en la Liquidación 194 y 195, y la citación 23, el Servicio, en septiembre y octubre de 2018, recibió toda la documentación contable su representado, los vaucher que contenían los documentos contables y explicaban cada movimiento contable registrado en la contabilidad, del año 2015, sus perdidas arrastradas, su gastos etc. y todo lo declarado en su declaración de renta año tributario 2016.
Es decir, el Servicio de Impuestos Internos, tuvo 7 meses para revisar la contabilidad de su representado, previos a la citación 23, por lo que era fundamental, que para los efectos de la citación y el objetivo que dispone la ley para este trámite, el fiscalizador lo recibiera y coordinara con el contribuyente, las audiencias respectivas, para que este revisara la documentación acompañada al Servicio y explicara los respaldos de su contabilidad, la cual estaba precisamente en la misma documentación ya acompañada, pero el fiscalizador no lo recibió, no lo llamó por teléfono, ni por correo y la única vez que lo recibió, fue cuando el contador de su representado, fue a preguntar como iba la revisión y si es que necesitaba algún documento y ver cuando podían juntos revisar la contabilidad y recibió la noticia de que ya se había cursado la citación y se vencía ese día el plazo para responder.
Cuestiona que si el Servicio de Impuestos Internos, goza del plazo de 7 meses para revisar la contabilidad de un contribuyente, como podría solo en el plazo de 30 días responder a las observaciones, sin contar con la documentación que se encuentra en poder del fiscalizador, necesariamente, para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la citación constituye un ejercicio de revisión en conjunto, entre el contribuyente y el fiscalizador, más aun si en el documento citación 23, y lo mismo hace en la liquidación reclamada, el fiscalizador, solo realiza observaciones y comentarios generales, tales como, al abordar el concepto B y referirse al artículo 21, inciso 1°, literal i) de la L.I.R., por desembolsos no acreditados, se observaron respaldos adjuntos a los comprobantes contables y que consideran cuentas de activos y pasivos que no se encuentran con los documentos que acrediten efectivamente las partidas contabilizadas. En ciertos casos no existe documento alguno por la contabilización de gastos los cuales fueron pagados contra las cuentas contables del banco Santander o Estado.
Comenta, al analizar dicha observación y al analizar las partidas, no indica que documento falta específicamente en dicho comprobante contable, para el servicio encuentre justificado el gasto.
Expone que en la citación, no se indica el número de la partida, solo la fecha de la operación contable, el número del comprobante contable, el código de la cuenta el monto, la letra asignada al concepto A, B. C, D, E o F y en las observaciones detectadas, es justamente ahí donde se debió haber fundamentado, la observación, que es precisamente la que le debe dar sustento a la liquidación.
Luego de transcribir en su recurso, la citación basada en las observaciones del mes de abril, comenta que el Servicio no hace referencia alguna a todo lo que dice el documento comprobante contable N° 24, de fecha 09.04.15, ni a toda la documentación que en este adjunto, como es la cartola bancaria que da cuenta del movimiento, y tampoco señala que en el reverso del documento, explica cuál es el préstamo al cual se imputa el pago, es decir, la referida devolución, y que esta adjunto fotocopia del referido comprobante contable 80 de diciembre de 2014. Esto es, NO DICE QUE DOCUMENTACIÓN FALTA PARA QUE EL SERVICIO LO TENGA POR ACREDITADO.
Explica que si el Servicio hubiese realizado la citación recibiendo al contribuyente, para que éste, como lo mandata la ley, pudiese explicar su contabilidad y de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, señalarle con qué otro documento comprobante contable está respaldada, su representado, pudo haberle explicado que, como se indica en el comprobante contable, este está girado a la orden de don Carlos Ferry Campodónico, y que es una devolución de préstamo, por ello, está registrada al debe de la cuenta 4010, de préstamo, y que se le está devolviendo, abonando, un préstamo, que este realizó al club San Marcos, en el año 2014, el cual quedó registrado como deuda en el comprobante contable N° 80, de diciembre de 2014.
Asimismo, le habría explicado al fiscalizador que, con fecha 19 de diciembre de 2014, don Carlo Ferry Campodónico prestó en canje, sin interés, la suma de $5.000.000, registrado en comprobante contable 80 de fecha 19 de diciembre, dicho préstamo fue para cubrir varias obligaciones, entre ellas, las obligaciones registradas en los comprobantes contables 79 y 81 de la misma fecha y las registradas en comprobantes contables 86, 88 y 91 89 de fecha 22 de diciembre de 2014, dado que no habían fondos suficientes en la cuenta corriente del Bancoestado, como se observa en la documentación que se acompaña y precisamente este comprobante contable 24, registra la devolución de $2.440.168 a don Carlos Ferry, abonando la suma de $2.440.168, al préstamo de $5.000.000, de parte del saldo pendiente, registrado en comprobante 80 de diciembre de 2014, efectuado al club.
Lo anterior, en concepto de esta recurrente, NO ES UN DESEMBOLSO NO ACREDITADO, como mal entiende el fiscalizador, primero porque el club está desfinanciado, y no produce ganancia alguna, el club se mantiene vigente solo por mantener vivo el club deportivo de la ciudad, algo que solo comprenden los aficionados al futbol, MEDIANTE CANJES Y PRÉSTAMOS, que se utilizan para pagar sueldos, cotizaciones, asignación de vivienda, viajes por traslado para jugar partidos y segundo, el ingreso del dinero claramente ingresó como préstamo, lo que constituye la obligación para el club de devolver dichos dineros y el derecho de quien efectúo el canje o préstamo a cobrar dichos dineros.
Expone que dicha devolución se efectúo mediante cheque serie 4000021 del Bancoestado y el cual como se ve, estaba girado al portador, y se indicó Banco Santander, solo para que fuese depositado en la cuenta corriente de don Carlos Ferry Campodónico, del Banco Santander y de hecho en la cartola claramente dice cheque canje, y le habría mostrado en que parte de la contabilidad del año 2014, aparecía el ingreso del préstamo que en ese acto se estaba devolviendo, y que precisamente el documento comprobante contable, que es un documento privado del club, deja establecido por escrito la existencia de un préstamo, que viene en dejar establecida la entrega y recibo de una determinada suma de dinero.
Repite que, de haber realizado la fiscalización y citación con el contribuyente, no habría tenido la necesidad de efectuar la liquidación, en el caso la partida 219, que no fundamenta la objeción, y solo se limita repetir lo mismo que señaló en la citación.
Luego de efectuar otro ejemplo, reitera que el servicio no hace referencia alguna a todo lo que dice el documento comprobante contable N° 41 de fecha 13.04.15, ni a toda la documentación en este adjunto, como es la cartola bancaria que da cuenta del movimiento, y tampoco señala que en el reverso del documento, explica cuál es el préstamo al cual se imputa el pago, es decir, la referida devolución, y que este comprobante contable, claramente está girado a la orden de don Nivaldo Pino, que está girado a la cuenta 4010 de préstamo, no señalando que documentación falta para que el servicio lo tenga por acreditado.
Reitera que si el Servicio hubiese realizado la citación recibiendo al contribuyente, para que éste, como lo mandata la ley, pudiese explicar su contabilidad y de acuerdo al artículo 21 del código Tributario, señalarle con qué otro documento comprobante contable, está respaldada, su representado, pudo haberle explicado que, como se indica en el comprobante contable 41 de fecha 13.04.15, está girado a la orden de Nivaldo Pino, a la cuenta 4010 de préstamo, al debe, por lo que denota claramente una devolución de préstamo y que al reverso se expresa, devuelve cc 27 05/03/2015 $2.500.000.- y cc 30 05/03/2015 $2.500.000.-, y que tuvo a la vista ambos comprobantes contables y que incluso aceptó el préstamo registrado en el comprobante 27 y que observó el 30, mismo comprobante contable que luego liquidó en la partida 341.
El fiscalizador tenía claro que este desembolso estaba acreditado y que decía relación con los comprobantes contables 27 por $2.500.000 y 30 por $2.500.000, ambos del mes de marzo, que registraron el ingreso del préstamo, que se devuelve y quedó registrado en este comprobante 41 del mes de abril de 2015.
Por lo tanto, afirma que no es un desembolso no acreditado y la documentación fidedigna que lo justifica es precisamente los comprobantes contables 27 y 30 del mes de marzo de 2015, que acredita que ingresaron $ 5.000.000, en calidad de préstamo y por lo tanto debían ser devueltos y no ingresaron al patrimonio del Club San Marcos de Arica S.A.D.P.
Explica que, el hecho que en el cheque 3677151, no se indique nombre del beneficiario, no es una causal para objetarlo, ya que el acreedor Nivaldo Pino, a quien se le devolvió el préstamo de $5.000.000, tenía el derecho de cobrar el cheque o darlo en pago a un tercero.
Afirma que, de haber revisado la citación con el contribuyente y revisar la contabilidad, su representado se pudo haber evitado que le liquidaran la partida 341 que en el comprobante contable 30, claramente se expresa Préstamo Nivaldo Pino, también omite el servicio señalar que al reverso del comprobante contable claramente se expresa pagado CC 41 13/04/2015, asimismo no indica que en el comprobante de depósito también se expresa PMO (préstamo) NP (Nivaldo Pino).
Expone que el fiscalizador no especifica si es una omisión o una sub declaración, y es del caso que no es ni una, ni la otra, señalando que claramente, este comprobante registra un documento por pagar, que es justamente un préstamo efectuado por don Nivaldo Pino al Club San Marcos de Arica, quien prestó el día 05 de febrero de 2015 la suma de $5.000.000, de los cuales $2.500.000 se depositaron en la cuenta corriente del Bancoestado y se registraron en el comprobante contable 27 de fecha 05 de marzo de 2015 y $2.500.000 y se depositaron en la cuenta corriente del Banco Santander y se registraron en este comprobante contable 30 y con fecha 13 de abril de 2015, fueron devueltos a don Nivaldo Pino los $5.000.000, devolución registrada en el comprobante contable 41.
Señala que, al no permitir que el contribuyente explicara al fiscalizador, el Servicio de Impuesto Internos liquidó en las partidas 223 un supuesto desembolso no acreditado y en la partida 341 concepto D, como una supuesta omisión y sub declaracion de ingresos, omitiendo señalar que este también fue liquidado en la partida 223, pretendiendo cobrar la suma de $5.165.000, por una objeción que tampoco fundamentó y que solo porque está en el anexo 2, se deduce que es por supuestos desembolsos no acreditados, aun cuando el Servicio constaba con el comprobante 27 y el comprobante 30 que registras el ingreso de los $5.000.000, en calidad de préstamo, por lo tanto el desembolso estaba claramente acreditado, incluso no se comprende el criterio utilizado, ya que incluso el préstamo registrado en el comprobante 27 de fecha 05 de marzo de 2015, respecto de los $2.500.000 depositados en el Bancoestado, sí los aceptó el Servicio, por lo tanto debió aceptar la parte que se depositó en el Banco Santander registrado en comprobante 30 y también debió aceptar el pago del mismo registrado en el comprobante 41 del 13 de abril de 2015.
Indica que lo que acredita que el Servicio de Impuestos Internos pretende obtener la suma de $7.665.000, sin fundamento, en perjuicio del patrimonio del Club Deportivo San Marcos de Arica.
Cuenta que la existencia de la obligación, la dejó estampada el propio deudor en su contabilidad, lo que le da la existencia como tal, que el Servicio de Impuestos Internos no puede negar, y los préstamos siendo dineros que se deben devolver no ingresan al haber contable y como tal no deben ser declarados, por lo tanto es imposible que sea una omisión ni tampoco una sub declaración.
Explica que el préstamo de $5.000.00, fue necesario para por un lado, depositar $2.500.000 en el banco Santander, a fin de poder cubrir sobregiro de $7.401.237 que se generó al ingresar cheque 533 por la suma de $ 7.491.799, cheque que pagó la cuota 3/3 de Lan, lo que quedó registrado en el comprobante contable 32, el cual no fue objetado por el servicio, los otros $2.500.000, se depositaron en la cuenta corriente del Banco Estado, registrado en comprobante contable 27 y fueron necesarios para cubrir el cheque 3677109, con el cual se pagó los premios al plantel por los partidos jugados con Deportes Iquique y con Colo Colo, comprobante contable que no fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, pero tanto del comprobante 27 y del 32, dan cuenta las copias de las libretas de cada una de las cuentas corrientes, haciendo presente que don Nivaldo Pino Farías, como amigo e hincha del club San Marcos de Arica, ante emergencias económicas efectuaba préstamos o canjes.
Señala que precisamente, para evitar poner en movimiento todo el sistema judicial, por los reclamos contra las liquidaciones que efectúa el Servicio de Impuestos internos, por no efectuar la fiscalización junto al contribuyente observado, tanto en la etapa previa a la citación, y como requisito esencial, con mayor razón durante el plazo de citación, mandatada por la ley, es necesario que el servicio realice la citación, el cual es un trámite obligatorio, recibiendo al contribuyente, más aun considerando, que el Servicio, durante el plazo de la citación, mantiene en su poder, toda la documentación que precisamente el contribuyente necesita para responderle al mismo Servicio, ya que previamente se la ha entregado, y en el caso, solo le fue devuelta a su representado, para poder reclamar de la liquidación.
En cuanto a la falta de fundamentos de la liquidación y citación, afirmó que el Servicio omitió fundamentar el porqué de sus observaciones y liquidación, sin indicar en forma específica, ante un determinado comprobante contable, cual era la documentación que a ese comprobante le faltaba para acreditar la operación, solo lo hace de una manera general, sin siquiera indicar en su observación toda y cada una de la documentación adjunta al comprobante contable, ni el detalle que se indica en este documento privado del club, denominado comprobante contable, como es a la orden de quien está girado.
Aduce la recurrente que en los ejemplos dados, como en cada uno de los comprobantes contables, que tuvo a la vista el Servicio de Impuesto internos, dice a la orden de quien fue girada la operación contable, sin embargo el servicio la observa, en el ejemplo, porque el comprobante en el detalle, dice devolución de préstamo, Banco Santander, sin indicar a que cuenta del Banco Santader, pero que era obvio que a la cuenta del Banco Santander de don Carlos Ferry y que la devolución de préstamo estaba respaldada por el comprobante contable 80 del mes de diciembre de 2014 y las cartolas adjuntas que acreditaban el ingreso del préstamo y la devolución de la misma.
Comenta que el Servicio, no hace mención de todos estos detalles en su observación en la citación, ni tampoco en la Liquidación reclamada, como para fundamentar la referida liquidación y más aun, como consta en la página segunda de la citación 23, letra f), pide antecedentes del año 2014, no del 2015 y en la letra g), dice otros antecedentes que respalden, desglosados en los conceptos descritos en las hojas de trabajo 86 a 95, que forman parte de la citación y si se lee en las hojas indicadas, de forma general y no específico a cada partida, da la opción de respaldar con otros documentos, por ejemplo, en el segundo acápite de cada concepto, como cuando señala en el contrato de mutuo por préstamos obtenidos; actas de directorio de la sociedad en que señale su contratación y uso u otro documento que sirva de respaldo, además de la determinación del monto de interés pactado, el plazo y forma de pago y, más abajo en la página 2 de la citación, se le explica al contribuyente, su derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren a disposición en este servicio.
Es por ello, que como su representado ya había entregado todos los antecedentes contables al Servicio, del año 2014, 2015, 2016, 2017, era un requisito esencial, que fundamentara de forma específica, porqué los documentos acompañados, a cada comprobante contable, no le servían y cuales en el caso específico de esa partida debía acompañar y no bastaba una fundamentación general, como la que hizo en la liquidaciones 194 y 195 de fecha 22 de agosto de 2019, que se sustenta en el documento citación 23 de fecha 29 de abril de 2019, que no contiene los fundamentos.
Así, su parte apela respecto de los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del fallo, en que desestima los vicios alegado, puesto que su parte entiende, que sí existió perjuicio a su parte y que no se cumplió con las formalidades exigidas por la ley, ya que la sola imposición de tener que defenderse de un acto viciado, ya es un perjuicio, que le ha afectado a su representado, al igual que antes le ha afectado a otros contribuyentes que se han encontrado en la misma situación, en que el servicio a ¨informalizando¨ totalmente sus actuaciones.
Expone que lo anterior, le genera a su representado efectos jurídicos, un acto que nació viciado, ya es un perjuicio, independiente de que este haya tomado conocimiento del mismo acto y podido defenderse, ya que en dicho acto se incumplió con lo dispuesto en la ley 19.880, 18.575, la Constitución Política de la República y en el Código Tributario, y todas las normas señaladas en el reclamo.
Reitera que el Servicio de Impuestos Internos, no comprendió la contabilidad de su representado y solo se guio por los libros contables, lo que no cotejó con la documentación de base acompañada en cada operación contable, donde un comprobante contable, precisamente era el respaldo de otra operación contable y así una misma operación, la liquidó en su término, como desembolsos no acreditados en el concepto B y en su inicio, como supuesta omisión o sub declaración de ingresos en el concepto D, siendo que, precisamente la operación, no era una omisión o sub declaración de ingresos, sino que un préstamo efectuado por alguno de los socios o un tercero, cuya deuda quedó registrada en el documento comprobante contable y por otro lado, no estaba frente a un desembolso no acreditado, sino que precisamente a la devolución o pago, del referido préstamo, de lo que se dejaba clara constancia en el comprobante contable y la documentación respaldada, operación que se encontraba registrada en los libros contables.
Refiere que lo mismo puede señalarse de las operaciones de pago de intereses, a los terceros que prestaban dinero al club para el pago de sus obligaciones, el pago de arriendo como asignación de casa para los trabajadores del club, el pago de remuneraciones, gastos de viaje, gastos de la actividad del futbol, como son los borderó, todas y cada una de las operaciones estaban respaldadas en su documentación de origen, la que no fue analizada por el servicio, como sí, la analizó una a una el Tribunal, partida por partida, cada libro contable, cada cartola bancaria, siendo el detalle expresado en cada documento comprobante contable, y la documentación adjunta, con lo que logró su convicción de que la liquidación, no tenía sustento, a excepción de algunas, solo 7 partidas, de 476 partidas, que el Tribunal revisó al detalle cada antecedente, documentación de origen, con la que había contado el Servicio de Impuestos Internos, previos a la citación 23 y que éste no había analizado, y no analizó ni siquiera para determinar la liquidación 194 y 195, como si lo hizo el Tribunal.
Reitera que la contabilidad, si está justificada y respaldada fehacientemente, con el que debió también lograr la convicción, de que efectivamente, la Liquidación no estaba fundamentada y que para la citación, si el fiscalizador le hubiera permitido al contribuyente, tener acceso a la documentación entregada previamente al Servicio, habría estado obligado a analizar en detalle cada operación contable, detallada en el documento comprobante contable, y la documentación adjunta, como cartola bancaria, cheques, comprobantes de transferencias, libro de contabilidad, registros de pagos de arriendo, pago de remuneraciones, cotizaciones, contratos de trabajo y como unas se relacionaban con otros comprobantes, todos registrados en la contabilidad, de manera transparente y habría comprendido que todos son gastos inherentes a los clubes deportivos, los que a pesar de estar constituidas como sociedades anónimas, no son empresa que generen dineros.
Señala que en efecto, en la realidad no tienen fines de lucro, y para sustentarse y mantener su existencia, es solventada mediante prestamos o canjes, por los mismos socios o terceros, con el compromiso de devolver dicho préstamo en cuanto puedan, incluso hay socios que prestaron varias veces, en el año 2015 y recién se le pudo devolver en el año 2018 y como explicó el testigo Juan Pablo Godoy, el tema de porqué se es parte de una sociedad que no genera ganancia y se le efectúan préstamos para sustentarlas, es simplemente por la ¨pasión¨ que genera el Futbol, el rol social que cumple, de entretención y distracción, que genera, más aun los equipos de segunda y tercera clase como es el Club de deportes de Arica, y que el servicio de Impuestos Internos, por error, lo comparó con un equipo de futbol de grandes ligas, semejante al Real Madrid.
Repite que el Servicio de Impuestos Internos, no entendió la contabilidad de su representado y mucho menos si no analizó la documentación de sustento que el contribuyente ya le había entregado.
Así, afirma que el Servicio no debe fundamentar las liquidaciones de manera genérica, sino que de forma específica una a una cada partida y previo a llegar a tomar la determinación de liquidar, necesariamente debe revisar la contabilidad con el contribuyente, puesto que este es quien entiende, como está sustentada y respaldada su contabilidad.
Indica que de hecho, el Servicio en varios casos, objeto una cuota de pago o devolución de un crédito, siendo que aceptó el ingreso del préstamo y el pago de las otras cuotas, sin explicar, porque razón aceptó unas y rechazó otras de una misma operación, ello deja claro que no analizó la documentación de sustento y base, acompañada por el contribuyente.
Por lo tanto, refiere que el Tribunal, debió hacer lugar a los vicios reclamados, y declarar la nulidad de derecho público, de las liquidaciones de 194 y 195 de 2019 y de la citación 23 en que se sustenta, que no cumple con el objetivo de la citación exigida por el legislador en el artículo 23 y la liquidación carece de fundamentos fácticos.
En relación a la prescripción, aduce que precisamente la liquidación, al estar viciada, en si misma y en su antecedente previo citación, esta última no tuvo el efecto dispuesto en el artículo 63 de suspender y ampliar los plazos de prescripción, y es en atención a ello, que se le solicitó al Tribunal que así lo declare y por lo tanto a la Ilustrísima Corte, en el caso de que revoque la parte resolutiva número uno y declare la nulidad de derecho publico de las liquidaciones 194 y 195 de fecha 22 de agosto de 2019, por sus vicios y las de su citación N° 23 de fecha 29 de abril de 2019, revoque asimismo la parte resolutiva número dos y declare la prescripción de la renta año comercial 2015, año tributario 2016.
Respecto de las partidas 127, 180, 287, 299, 321, 322 y 323 que el sentenciador excepcionó en su fallo, en la parte resolutiva número cuatro, su parte apela, a fin de que el Tribunal de alzada, confirme el fallo, con declaración de que también se hace lugar a las partidas reclamadas y excepcionadas por el Tribunal de primera instancia, resolución que causa agravio a su parte, indica que del análisis detallado que realizó el Tribunal, a la prueba acompañada en la presente causa, que con su conocimiento práctico, los principios de lógica, de conocimientos y los demás principios, de la sana crítica, alcanzó su convicción.
Trata de explicar que la apelación de su parte, solo se sustenta, en el hecho que entre tanta documentación que el tribunal tuvo que analizar, revisar documentos, libros contables, contratos, documentación bancaria, etc., existe la posibilidad que se haya traspapelado alguno de los antecedentes que justifican dichas partidas, pero que sí están entre la documentación acompañada, respecto de cada una de las partidas que el Tribunal confirmó.
Afirma que estas se encuentran justificadas y se acompañaron los documentos respectivos, que las respaldan y están registrados en la contabilidad.
Así, la partida 127 concepto A, se refiere al comprobante contable 10 de fecha 03. 09. 2015, respecto de pago de cheque serie 768, de la cuenta corriente del Banco Santander, comprobante contable girado a la orden de Financiera Cassorla, por concepto de pago de interés cuota 01/02, a la cuenta 8310, por la suma de $2.213.000.
Indica que el servicio no devolvió este comprobante contable, pero de acuerdo a lo registrado en el cuadernillo de la cuenta corriente del Club, y tal como se indica en la observación de la liquidación y citación, el servicio tuvo a la vista este comprobante, y en este se encontraba adjunto la cartola bancaria que registra el cobro del cheque 768 y que además, se acompaña fotocopia de los cheques series 766 (que devuelve la suma de 20.000.000, a la financiera Cassorla, devolución de préstamo que no fue objetada por el servicio, lo mismo que el ingreso del préstamo) y 767 que paga la cuota 2/2 de interés por la suma de $1.000.000.- (que el tribunal revisó en la partida 128, y tuvo por acreditada). Y que rechazó la partida 127, por no encontrar el comprobante contable, que registra la operación, y que su parte revisó entre los comprobantes devueltos por el servicio de impuestos internos, pero no se encontraba.
En relación a la partida 180 del concepto B, esta se refiere a comprobante 58 de fecha 16 de diciembre de 2015, respecto al abono por los intereses de $400.000 con cheque N° 897 del banco Santander a la orden de Fernando Cassorla correspondiente al préstamo por $21.739.000, del comprobante 52 de fecha 16 de noviembre de 2015 en la partida 295, girado a la cuenta 8310 intereses al debe.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, no fundamentó en específico el por qué liquida esta operación contable, y la considera como supuestos gastos, y solo se limita a señalar en su observación: en 58: Glosa: “Préstamo cuota 1/2”. Adjunta solamente cartola de la cuenta corriente 66436608 del Banco Santander. El Servicio omite señalar al reverso del comprobante se encontraba el préstamo que pertenecía, comprobante 52 de fecha 16 de diciembre de 2015, que también tiene la misma información, además de encontrarse en este la documentación adjunta el cheque Nº 896 por una parte del monto del préstamo y de los intereses y también el cheque N°897 por la otra parte del préstamo más los intereses restantes.
Por ser así lo anterior, no es procedente liquidar estas operaciones contables como se indican con las pruebas suficientes, ya que están debidamente justificadas como se menciona.
Añade que además se acompañaron los libros contables y documentos contables que señala.
Respecto de la partida 287 del concepto b, esta se refiere a comprobante contable 72 de fecha 15 de octubre que registra transferencia efectuada a don Antonio Gutiérrez, por devolución de canje, por la suma total de $3.820.000, según da cuenta en cuadernillo de la cuenta corriente del banco Santander. Pero que el Tribunal no pudo tener acceso al comprobante contable, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos, no devolvió, por lo que aun cuando pudo ver el registro del ingreso del préstamo que se devolvió, sin este documento, no pudo dar por acreditada la partida, pero si consta en la contabilidad en las cartolas bancarias.
Respecto de la partida 299 del concepto B. esta se refiere a comprobante contable 12 de fecha 07 de diciembre que registra transferencia efectuada a don Antonio Gutiérrez, por devolución de canje, por la suma total de $ 2.000.000, según da cuenta en cuadernillo de la cuenta corriente del banco Estado. Pero que el Tribunal no pudo tener acceso al comprobante contable, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos, al igual que en la partida 127 y 287, no devolvió, por lo que aun cuando pudo ver el registro del ingreso del préstamo que se devolvió, sin este documento, no pudo dar por acreditada esta partida, pero si consta en la contabilidad, en las cartolas bancarias, que registran el ingreso del préstamo.
Aduce que la Partida 321 del concepto C. cuenta que esta se refiere al comprobante contable 67, de fecha 20 de noviembre de 2015, respecto de ingreso depósito en efectivo a la cuenta corriente del Banco Estado, registrado a la orden de Factor Plus, por concepto de préstamo girado al debe a la cuenta 8310 por la suma de $ 288.460 y a la cuenta 1130 por la suma $16.711.540 y al haber de la cuenta 4050, por la suma de $17.000.000.
Cuenta que el servicio solo objeta lo girado a la cuenta 8310 por la suma de $ 288.460, es decir, acepta la operación de préstamo, añadiendo que el Servicio, no fundamenta la razón de su liquidación y solo se limita a señalar en su observación: Glosa “Préstamo” Adjunta fotocopia de cheque 2008255 de la cuenta corriente 8480011608 del banco de Chile de propiedad de empresa Factor Plus S. A. a nombre de Francisca Carrasco, fotocopia de cheque cruzado 925 228 de la cuenta corriente 66436608 del Banco Santander a nombre del Factor Plus S.A.; fotocopia de dos letras de cambio más certificado de la asociación nacional de futbol profesional de fecha 17.11.2015. El servicio no fundamenta su liquidación y no señala que el comprobante está a la orden de Factor Plus. Francisca Carrasco es solo la persona que realizó la gestión bancaria de cobrar el cheque y depositar el efectivo en la cuenta corriente del club.
Explica que este préstamo, fue necesario para cubrir cheque 5001722, por la suma de $15.270.000, registrado en el comprobante 68 de fecha 20 de noviembre de 2015, que registra pago de sueldos del mes de octubre. Añade que la devolución de este préstamo, fue registrada en el comprobante contable 8 de fecha 03 de diciembre de 2015, pagado con cheque 925, por la suma de $17.000.000, tal como lo registra el reverso del comprobante.
Refiere que se acompañaron además de los libros contables, el comprobante contable 67 de fecha 20 de noviembre de 2015, respecto de ingreso depósito en efectivo a la cuenta corriente del Banco Estado, registrado a la orden de Factor Plus, por concepto de préstamo girado al debe a la cuenta 8310 por la suma de $ 288.460 y a la cuenta 1130 por la suma $16.711.540 y al haber de la cuenta 4050, por la suma de $17.000.000, fotocopia de comprobante contable 67 de fecha 20 de noviembre de 2015, anexo 3 de la liquidación 194 y 195 de 2019, donde se destaca la partida 321, en donde consta que carece de total fundamento para liquidarla como gastos del artículo 33, N° 1 del LIR, adeudados, toda vez que consta su pago, estado de movimiento de la cuenta corriente el Banco estado, donde se destaca que en la cuenta solo habían $707.033, se destaca el ingreso del préstamo por $16.711.540 y que con ello se cubrió el cheque 5001722, por la suma de $15.270.000, que de acuerdo al cuadernillo, está registrado en el comprobante contable 68 que registra pago de sueldos, cuadernillos de la cuenta corriente el Banco estado, donde se destaca que en la cuenta solo habían $707.033, se destaca el ingreso del préstamo por $16.711.540 y que con ello se cubrió el cheque 5001722, por la suma de $15.270.000, que de acuerdo al cuadernillo, está registrado en el comprobante contable 68 que registra pago de sueldos, fotocopia de comprobante contable 8 de fecha 03 de diciembre de 2015, que registra la devolución del préstamo a Factor Plus, mediante cheque 925 de la cuenta corriente del Banco Santander, por la suma total de $17.000.000, fotocopia del cuadernillo de la cuenta corriente del banco Santander, donde se destaca el comprobante contable 8 de fecha 03 de diciembre de 29015, que registra la devolución del préstamo a Factor Plus, mediante cheque 925, anexo 2 de liquidaciones 194 y 195, donde se destaca la partida 297, que da cuenta que el Servicio de Impuestos Internos, no fundamenta su liquidación ya que no hace referencia al ingreso del préstamo al que hace referencia el comprobante contable y en que liquida la devolución del mismo.
Respecto de la Partida 322 del concepto C, explicada en el concepto D) 322, esta se refiere a comprobante contable 09 de fecha 03 de diciembre de 2015, respecto de ingreso depósito efectivo a la cuenta corriente del Banco Santander, registrado a la orden de Parinacoop, por concepto de préstamo a 90 días, girado al debe de la cuenta 8310 por la suma de $1.034.095; a la cuenta 1140 $17.000.000 y al haber de la cuenta 4050, por la suma de $18.034.000.
Expone que el servicio, solo liquida lo declarado a la cuenta cuenta 8310 por la suma de $ 1.034.095, no fundamenta la razón de su liquidación, de porqué lo considera un gasto del articulo 33 N° 1 de la LIR adeudado, ya que solo se limita a señalar en su observación: Glosa “Préstamo a 90 días. Adjunta comprobante de depósito 7495808 de la cuenta corriente 6636608 del banco Santander; fotocopia de cheque 1227, de la cuenta corriente 41618373 de propiedad de Parinacoop Limitada, a nombre de Arturo Molina Focacci; liquidación de crédito y otros documentos emitidos por Parinacoop, a nombre del titular Arturo Molina Focacci.
Afirma que el Servicio, omite señalar que el comprobante contable está a la orden de Parinacoop, tampoco señala que el comprobante de depósito que se encuentra adjunto, es del mismo monto de la suma de dinero depositada, a la cuenta corriente del Club, lo que acredita que este fue un préstamo de Parinacoop para el club tramitado a través de don Arturo Molina, quien es dirigente, del club y gestionó el préstamo en Parinacoop, para el club, debiendo el club pagar dicho préstamo a Parinacoop, tal como se hizo en otras veces y que el Servicio no objetó, el servicio no fundamenta, el porqué algunos préstamos los acepta y otros los rechaza.
En este caso acepta el préstamo, pero objeta los intereses, siendo que, en la documentación adjunta, está precisamente la liquidación del crédito que indica monto solicitado $17.000.000 valor cuota $18.034.095, costo total del crédito $18.034.095 por, lo que el interés del crédito es de $1.034.095 y habiendo el club recibido el préstamo, solo tramitado por el Señor Arturo Molina, corresponde que como todo crédito de institución financiera pague los intereses.
Como consta en el cuadernillo y en el estado de cuenta del Banco Santander, que en la cuenta corriente solo había un saldo de $817.318, se destaca además el ingreso de los $17.000.000 y que con este se cubrió el cheque serie 925 por la suma de $17.000.000, que pagó préstamo a Factor Plus registrado en cc 08 del 03 de diciembre de 2015 y que incluso en la cuenta corriente $317.318.
Reitera que el servicio no fundamenta de manera alguna de porque esta operación contable, según él, sería un gasto del artículo 33 N° 1 de la LIR adeudado, concluyendo que no fundamenta su liquidación.
Indica que se acompañaron además de los libros contables, el comprobante contable 09 de fecha 03 de diciembre de 2015, respecto de ingreso depósito efectivo a la cuenta corriente del Banco Santander, registrado a la orden de Parinacoop, por concepto de préstamo a 90 días, girado al debe de la cuenta 8310 por la suma de $1.034.095; a la cuenta 1140 $17.000.000 y al haber de la cuenta 4050, por la suma de $18.034.000, fotocopia destacada de comprobante contable 9, y su documentación adjunta, anexo 3 de las liquidaciones 194 y 195 del año 2019, donde se destaca la partida 9, y deja constancia que esta no fue fundamentada del porqué la liquida, no hace mención al monto ingresado a la cuenta corriente según cartola bancaria, ni señala que la operación contable está ingresada a la orden de Parinacoop.
Señala, respecto de la Partida 323 del concepto C, que esta se refiere a comprobante contable 10 de fecha 07 de diciembre de 2015, respecto de ingreso depósito en efectivo a la cuenta corriente del Banco Estado, registrado a la orden de Factor Plus, por concepto de préstamo girado al debe a la cuenta 8310, por la suma de $ 830.704 y a la cuenta 1130 por la suma $16.169.296 y al haber de la cuenta 4050, por la suma de $17.000.000.
El servicio solo objeta lo girado a la cuenta 8310 por la suma de $ 830.704, es decir acepta la operación de préstamo.
Indica que el fiscalizador no fundamenta la razón de su liquidación, solo se limita a señalar en su observación: Glosa “Factor Plus” Adjunta fotocopia de cheque 2008257 de la cuenta corriente 8480011608 del banco de Chile de propiedad de empresa Factor Plus S. A., a nombre de José Carrasco A., más documento denominado operación N° 10017 de la empresa factor plus, a nombre de CA-DOS publicidad e inversiones S.A.
Reitera que el servicio no fundamenta su liquidación, no señala que el comprobante está a la orden de Factor Plus, que está a la cuenta 4050 al haber. Indica que este préstamo fue necesario para cubrir cheque 5001724, por la suma de $ 11.000.000, registrado en el comprobante 18 de fecha 07 de diciembre de 2015, que registra pago de anticipo de sueldos.
Cuenta que la devolución de este préstamo, fue registrado en el comprobante contable 73 de fecha 19 de enero de 2016, pagado con cheque 907, por la suma de $17.000.000, tal como lo registra el reverso del comprobante del ingreso del préstamo.
Indica que se acompañó además de los libros contables, comprobante contable 10 de fecha 07 de diciembre de 2015, respecto de ingreso depósito en efectivo a la cuenta corriente del Banco Estado, registrado a la orden de Factor Plus, por concepto de préstamo girado al debe a la cuenta 8310 por la suma de $ 830.704 y a la cuenta 1130 por la suma $ 16.169.296 y al haber de la cuenta 4050, por la suma de $ 17.000.000, fotocopia de Comprobante contable 10 de fecha 07 de diciembre de 2015, destacado, anexo 3 de la liquidación 194 y 195 de 2019, donde se destaca la partida 323, en donde consta que carece de total fundamento para liquidarla como gastos del artículo 33, N° 1 del LIR, adeudados, toda vez que consta su pago, estado de movimiento de la cuenta corriente el Banco estado, donde se destaca que en la cuenta solo habían $48.573, se destaca el ingreso del préstamo por $16.169.296 y que con ello se cubrió el cheque 5001724, por la suma de $11.000.000, que de acuerdo al cuadernillo, está registrado en el comprobante contable 18 que registra pago de anticipo de sueldos.
Reitera que en los cuadernillos de la cuenta corriente el Banco estado, se destaca que en la cuenta solo habían $48.573, haciendo presente el ingreso del préstamo por $16.169.296 y que con ello se cubrió el cheque 5001724, por la suma de $11.000.000 que, de acuerdo al cuadernillo, está registrado en el comprobante contable 18, que registra pago de anticipo de sueldos, fotocopia del cuadernillo de la cuenta corriente del banco Santander, donde se destaca el comprobante contable 73 de fecha 19 de enero de 2016, que registra la devolución del préstamo a Factor Plus, mediante cheque 907.
Señala que estás partidas si están acreditadas, con los mismos antecedentes que como documentación le fueron entregadas al Servicio, y que incluso, a pesar de que este no devolvió tres comprobantes contables, por lo que el tribunal no pudo revisar el detalle registrado en este comprobante, claro está que el Servicio si lo tuvo a la vista, tal es así, que se refiere a este en la citación, y en la liquidación, refiriéndose en dichas partidas a algunos de los documentos adjuntos.
Indica que no es culpa de su parte, que el Servicio no haya devuelto dichos comprobantes contables al contribuyente, ni al Tribunal, cuando este le ordenó que acompañara toda la documentación contable, presentada por su parte.
Refiere que respecto de las otras partidas 180, 321, 322 y 323, sí se encontraban, solo que adjuntas en otros conceptos, por lo que, entre los documentos del Tribunal, “se le deben haber pasado” pero respecto de las otras partidas con las que se relaciona, estaban acompañadas las copias de estas.
Por lo anterior, solicita se confirme en esta parte resolutiva del fallo, con declaración de que se hace lugar además al reclamo, respecto a las partidas 127, 180, 287, 299, 321, 322 y 323, por encontrarse también acreditadas y respaldadas fehacientemente.
Solicita que, al momento de conocer la presente causa, se tenga presente, que este contribuyente, es un club deportivo, pobre y sin recursos económicos, que solo está constituido como sociedad anónima deportiva profesional, para poder pertenecer a la ANFP, y que justamente para poder mantener al club, debe cumplir con una serie de obligaciones en tiempo y forma, lo que obliga a cubrir los gastos, de sueldos, cotizaciones previsionales, asignación de casa, gastos de tesorerías, a través de préstamos, de los mismos socios directores, sin interés y otras personas, con la promesa de devolver los fondos prestados en cuanto se pueda, lo cual queda registrado por escrito como deuda, precisamente en el vaocher comprobante contable, de los cuales se guarda copia cada acreedor, y que precisamente, ninguno de los acreedores ha iniciado juicio de cobranza en contra del club, precisamente, porque entiende la situación y tiene mayor importancia mantener vivo el club, por la actividad social que presta, al incentivar el deporte en los niños y jóvenes y por otro lado, es una pasión que envuelve y entretiene a todos los hinchas del futbol.
Narra que la misma situación del club, la viven otros clubes a nivel nacional, muchos de los cuales han quedado en quiebra, desapareciendo, por no contar con fondos suficientes, y luego han tenido que volver a constituirse con otros nombres, comenzando desde cero.
Aduce que el Servicio de Impuestos Internos, no tuvo motivo plausible para litigar, y fueron solo 7 las partidas a que el tribunal no dio lugar, respecto de un total de 476 partidas, por lo que se apela de la parte resolutiva que no condena en costas al Servicio de Impuestos Internos y se solicita se revoque el fallo en dicho punto y lo condene al pago de las costas del juicio.
Por lo que solicita, sea confirmada la sentencia en lo no apelado, con declaración, de que se hace lugar a la nulidad reclamada y, en atención a el ello, se declare la prescripción de la facultades del Servicio de Impuestos Internos, de revisar al declaración de renta del año comercial 2015, Tributario 2016, y en su caso, confirmando el fallo en lo no apelado, se confirme con declaración, que se hace lugar además a las partidas 127, 180, 287, 299, 321, 322 y 323, por encontrarse acreditadas también todos los casos, revocar lo resolutivo quinto y condenar al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas de la primera instancia, todo con costas de la instancia.
QUINTO: Que, constituye una situación no controvertida en la presente causa, que el contribuyente, supuestamente inspector de las normas tributarias, esto es, el Club Deportivo San Marcos de Arica, sociedad anónima deportiva profesional, se trata de una sociedad anónima cuyas actividades se corresponden a actividades deportivas.
Bajo tal figura, la temática referida a los impuestos de dicha sociedad anónima, queda sujeta a la determinación en base a la renta efectiva, establecida en base de contabilidad completa y a la necesidad imperiosa de que debe demostrar con los documentos contables respectivos, la efectividad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Efectivamente, del análisis de la información contable que fue aportada por el contribuyente y, tal como se infiere del propio recurso de enmienda planteado por ésta, existen cuentas contables de gastos, que no se encuentran debidamente acreditadas; que existen cuentas que registran desembolsos que no presentan un sustento tributario para dichas gastos; y, posible omisión de ingresos por cuentas relacionadas con cargos a las cuentas de bancos, como asimismo, existe una disminución de cuentas de ingreso no acreditadas, todo ello respecto al año tributario 2016, en su respectiva declaración de impuesto a la renta formulario 22.
En efecto, existe una serie de partidas observadas las cuales el ente fiscalizador encapsuló en varios acápites, así en cuanto al concepto denominado “A)” existen gastos del artículo 33 número 1, relacionados con el artículo 21, inciso primero, literal i, de la Ley de Impuesto a la Renta.
En este acápite “A”, existen cuentas de resultado pérdida, pero cuáles se detectaron que esto no se encuentran con los documentos que acrediten efectivamente las partidas contabilizadas y en otros casos no existe documento alguno por la contabilización de gastos, los cuales fueron pagados por las cuentas contables del banco Santander y Bancoestado.
En la capítulo o concepto “B)” señalado por el ente fiscalizador, referido al artículo 21 inciso primero, literal i) de la Ley de Impuesto a la renta por desembolsos no acreditados, se estableció que se observaron respaldos adjuntados los comprobantes contables y que consideran cuentas de activo y pasivo, que no se encuentran con los documentos que acrediten efectivamente las partidas contabilizadas en cierto caso no existe documento alguno por la contabilización de gastos los cuales fueron pagados contra las cuentas contables del banco Santander o banco estado.
Un tercer capítulo o concepto C), como lo indica el organismo fiscalizador, por los gastos de artículo 33 número 1 del Impuesto a la Renta adeudados, existiendo cuentas contables de resultado, pérdida cuyos comprobantes no contaban con respaldo alguno o que no se encuentran debidamente acreditados y cuya contracuenta está relacionada con cuentas de activos o pasivos, sin incidencia de un pago de por medio.
Un concepto D) o cuarto, consiste para el ente encargado de el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en la omisión o sub declaración de ingresos, puesto que existen comprobantes contables con ingresos a la cuenta caja o banco y como contra cuenta pasivos o cuentas por cobrar y cuyas glosas o comentarios por la contabilización, no aclaran el movimiento efectuado, así como cuentas de ingreso que están registradas al debe, disminuyendo el ingreso declarado.
Un penúltimo concepto o “E)”, referido a gastos del artículo 33 número 1, grabado con el artículo 21 inciso tercero literal i), donde existen cuentas contables de gastos cuyos vouchers o comprobantes contables lo relacionan con su accionista y representante legal Carlos Enrique Ferry Campodónico, por pago destinados a su persona y que la documentación aportada no acreditaría el gasto pagado según los asientos contables, teniendo como contra cuenta las cuentas contables del banco Santander o Bancoestado.
Finalmente concepto F), esto es, del artículo 21 inciso tercero literal i), por desembolsos al representante legal y accionista, se contemplaron cuentas contables de activos y pasivos relacionados a pagos efectuados a su accionistas representante legal Carlos Ferry y que los antecedentes aportados, no acreditarían el egreso de los monumentos según los asientos contables con las cuentas contables del banco Santander o Estado.
SEXTO Que, a modo de prolegómeno cabe referir, como claramente exige el articulo 121 del Código Tributario, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su turno, el articulo 17 del mismo Código Tributario, indica que, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo debe hacer mediante contabilidad fidedigna, por lo que pesa sobre el contribuyente reclamante, el fardo de la prueba, en el sentido de acreditar la facultad de rebajar de la renta liquida imponible, los montos alegados por concepto de arrendamiento, remuneraciones y otros conceptos, debiendo tratarse de antecedentes fehacientes y deben estar debidamente respaldados por medio de los documentos que den cuenta de los hechos.
En los acápites referidos, los pagos y desembolsos no se encuentran justificados, debido a la ostensible falta de información, puesto que no existen documentos tributarios que amparen dichos pagos de servicio, por lo que malamente puede afirmarse una justificación de los gastos.
Respecto a los gastos de operación, aquellos no se encuentran respaldados con documentos o antecedentes como boletas de honorarios o boletas de prestación de servicios de terceros, para la celebración de cada partido de futbol, en la cual el contribuyente sea local, resultando obligatorio para los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría, obligados a llevar contabilidad y que paguen rentas del artículo 42, numeral segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, por servicios prestados por personas naturales que no estén en condiciones de emitir boletas de honorarios o imposibilitados tecnológicamente para emitir tales documentos en forma electrónica, pudiendo otorgar Boletas de Prestación de Servicios de Terceros Electrónicas.
Asimismo, respecto del listado de las personas y su relación con la reclamante, no se estableció si aquellos, eran accionistas de la sociedad, puesto que no se aporto dicha información, lo cual no resultaba irrelevante, toda vez que, de tratarse de socios del Club deportivo, podría haberse afectado a dicho contribuyente, de acuerdo a lo que dispone el articulo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO Que, asentado los principios referidos en el motivo anterior, cabe señalar que dichas obligaciones tributarias y cargas que impone la ley, no han sido cumplida por el contribuyente en el presente caso.
Así, en el concepto A), esto es, los gastos del articulo 33, numeral primero, gravados con el articulo 21, inciso primero, literal i) y el concepto E), por gastos del articulo 33, numeral primero, gravados con el articulo 21, inciso tercero, literal i), en el concepto A, la reclamante alude a gastos que decían relación con arriendos e intereses pagados por préstamos a personas naturales, últimas las cuales se desconoce si son meros prestamistas o accionistas del Club San Marcos de Arica, por lo que dicho gastos, debían enmarcarse en el epígrafe del Concepto A.
Que, no corresponde dar por acreditado dichos gastos o que se expliquen, como lo efectúa el sentenciador, en la sola actividad deportiva futbolística, lo cual es un argumento que escapa a una recta inteligencia y a un razonamiento técnico.
En efecto, resulta ser un hecho pacifico, reconocido por el propio fallador, que en dicho acápite, no se cuenta con comprobantes contables, come serían, a saber y a modo de mero ejemplo, contratos de arrendamiento, contratos de mutuos, actas de accionistas, para saber quienes eran esas personas naturales que recibían los dineros, ignorándose, si se trataba de socios o no, reiterándose que, dicha sociedad anónima, debe, necesariamente llevar contabilidad completa y tributar en la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
OCTAVO Que, en cuanto a los conceptos de la letra B), estos se encuentran fundamentados en una serie de desembolsos, por pago por los préstamos realizados al Club Deportivo, por Arturo Molina Focacci, Nivaldo Pinto, Pablo Muñiz, Sr. Cassorla, Juan Gody, Carlos Ferry, Miguel Nassur, Jorge Ferry, Antonio Gutiérrez y respecto al Sr. Bernar, recibió un cheque que no era para su persona, sino que para pagar los arriendos de inmuebles de lo jugadores.
Respecto al tópico referido, no corresponde tener por acreditadas las partidas por dichos conceptos, por el sólo hecho de que la reclamante acompañó unos archivadores.
Esto es, no se acompaño, respecto del tópico referido, por parte del reclamante, contabilidad completa, no constando los contrato de mutuo por préstamos que se hubieran hecho al Club Deportivo, actas de directorio de la sociedad, en que se señale su contratación u otro documento que sirva de sustento a las operaciones.
Tampoco se acompañó documento que sirva de respaldo a la determinación del monto de la tasa de intereses pactados y el plazo o bien, la forma de pago.
A su turno, no se acompañó los flujos de caja con cartolas bancarias que respalden el origen y destino de los préstamos.
Por otro lado, no se acreditó el pago del impuesto al mutuo u otros documentos que se hayan utilizado para la obtención de los préstamos, nómina de los Directores y aquellos que realizaron préstamos a la contribuyente, como tampoco el interés y cuota determinada por cada préstamo considerado conforme a la Ley 19.010, sobre tasa de interés máximo convencional y cómo se fue pagando, libros de contabilidad donde se detalle los préstamos a los presuntos Directores.
En el mismo concepto, tampoco constan contratos de arriendo o boletas de honorarios por las comisiones de los corredores de propiedad por el cobro de arriendo, facturas por el arriendo de propiedades, anexo a los contratos de los jugadores o cuerpo técnico, que se haya pactado el pago de este concepto y las liquidaciones de sueldos que consideren este haber y que se haya retenido el impuesto único de segunda categoría, como lo mandata la Ley de Impuesto a la Renta, conforme al artículo 42, numeral segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si procediere.
Por otro lado, tampoco se encuentra justificado con contabilidad fidedigna, el motivo, razón o circunstancia, por la cual fueron emitidos por la contribuyente los cheques de la cuenta corriente del Bancoestado y Banco Santander, Roxana Ramírez, Luis Octavio Bernar Angulo, Nivaldo Pino Farías, Pablo Muñiz, Arturo Molina Focacci, Williams Provoste, Fernando Cassorla, Comercial Origen Ltda., Factor Plus S.A.
Dicha emisión masiva de cheques, a tan alto número de girados, no tienen respaldo de los gastos desembolsados o que adjuntan a dichos comprobantes, que no sean la simple cartolas bancarias, de donde se desprende, que los mismos, no resultan ser respaldo suficiente de dichas operaciones.
Igualmente, adolece de la misma falta de respaldo, las transferencias efectuadas desde las cuentas del Bancoestado y BancoSantander, a Juan Pablo Godoy Aguilera, Multiexportadora e Importadora Arica S.A. y Comercial Antonio Gutiérrez Freitas EIRL.
Por otro lado, tal como se indica en el presente concepto y en algo que incluso resulta de perogrullo, no existe respaldo de los cheques girados en blanco, emitidos por la reclamante, obviamente sin registro de la beneficiaria.
Nada de lo anterior, esto es, los desembolsos registrados desde los bancos Santander y Bancoestado, fue acreditado con la documentación incorporada por la contribuyente, como son unos talonarios o vouchers o archivadores con documentación, ergo, obviamente se trata de operaciones injustificadas que corresponde gravarlas con un 35%, como lo mandata el artículo 21, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que, respecto de las partidas que se encuentran bajo la férula del concepto C), aquellas no se encuentran acreditadas en el presente caso y la sola actividad principal del Club Deportivo San Marcos de Arica, no resulta ser suficiente para cumplir con esa finalidad, como señala el sentenciador.
En efecto, respecto del mentado club de futbol, existen cuentas contables de pérdida, cuyos comprobantes no cuentan con respaldo alguno y cuya contra cuenta, está relacionada con cuentas de activos o pasivos, sin incidencia de un pago de por medio.
Así, no se ha acompañado contabilidad fidedigna, que acredite que dichas partidas estaban pagadas al cierre del ejercicio, como sería los libros de inventario o de balance.
Esto es, no consta que la reclamante haya presentado contabilidad completa amparando cada operación que reclama, no existiendo contratos de mutuo por los préstamos advertidos, actas de directorio de la sociedad, en las cuales se señale su contratación y otros documentos que sustenten las operaciones, además de la determinación del monto de la tasa de interés pactada y formas de pago, flujos de caja con cartolas bancarias que respalden el origen y destino de los préstamos, pago del impuesto al mutuo u otros documentos que se hayan empleado para la obtención de los préstamos, las amortizaciones de los mismos y forma de pago.
Asimismo, no se señala en qué fueron usados los dineros de dichos préstamos, tampoco se acompañó nómina de los directores y el número de acciones que tendrían en el club y aquellos que realizaron préstamos a la contribuyente, la tasa de interés y cuota determinada por cada préstamo, de acuerdo al a ley 19.010, respecto a la tasa de interés convencional y cómo se fue pagando, libros de inventario y balance donde señale en detalle la cuenta respecto a los préstamos de los directores y documentos por pagar y tampoco consta algún certificado de otorgamiento, cuadro de amortización, libro de inventario y balance por crédito bancario con el banco BBVA.
En el acápite de los gastos que dicen relación con los aportes del Canal del Futbol, por la Copa América, de parte de la Asociación Nacional del Futbol, no se aportaron antecedentes que sustenten el gasto, específicamente respecto a lo que se contabilizó en el comprobante 115, de 31 de agosto del dos mil quince, que se cargó a indemnizaciones, por la alta suma de $ 100.000.000.
También en la fiscalización se detectó gastos que decían relación con aportes del canal del futbol, cuotas extraordinarias de parte de la Asociación Nacional de Fútbol, aporte de Nike, por seguros de jugadores y por intereses por préstamo.
Respecto de los gastos que dicen relación con aportes del canal del futbol o cuotas extraordinarias de parte de la Asociación Nacional del Futbol, aportar contrato del referido crédito con el banco BBVA, con la reclamante, por un préstamo por el cual aparece descontado el concepto intereses.
Por otro lado, tampoco se acompañó comprobante de pago de la Ley de Timbres y Estampillas, del numeral tercero, del artículo primero, por Letras de Cambio que se adjuntaron en fotocopia, por 10.000 acciones emitidas por el contribuyente de acuerdo al titulo 000272 y otros documento que sustenten el gasto registrado en el comprobante contable 33 de diez de septiembre del año 2015, misma omisión a idéntico articulado de la Ley de Timbres y Estampillas, por Letras de cambio que adjuntó en sede administrativa y otros documentos que sustenten el gasto registrado en el comprobante contable 67, de fecha veinte de noviembre del 2015.
Los antecedentes aportados en el reclamo, en relación al presente concepto, resultan insuficientes para acreditar el gasto, considerando la naturaleza, efectividad, cuantía, necesariedad y razonabilidad por la empresa, ergo, los montos objetados, evidentemente corresponde que sean incluidos a la renta líquida imponible, conforma al artículo 33, numeral primero, de la Ley de Impuesto a la Renta, afectándose en consecuencia, con el Impuesto de Primera Categoría.
DECIMO: Que, respecto a las partidas del concepto D), corresponde desestimar las argumentaciones del sentenciador, en cuanto a que estarían corroboradas las operaciones y existe fe de las mismas y que trató de explicar el juez en sus movedizos fondos (así se indica) del año comercial 2015 e incluso, justificando una innecesaria existencia de un sustento de las partidas, basado en un hipotético hecho público y notorio, en el mundo deportivo futbolístico profesional.
Sin embargo, lo que sí resulta ser un hecho pacífico, es que la reclamante no acompañó al tribunal, contabilidad completa respectiva de la reclamante, sino solamente un balance general del año comercial 2015, sin respaldo contable alguno que lo avale, lo cual, evidentemente, no puede ser prueba de una contabilidad fidedigna que debe llevar el contribuyente.
En este concepto específico, se evidenció la existencia de comprobantes contables con ingresos a la cuenta de caja o banco y como consta, cuenta pasivos o cuentas por cobrar y cuyas glosas o comentarios por la contabilización, no aclaran el movimiento efectuado, así como cuentas de ingreso que están registradas al debe, disminuyendo el ingreso declarado.
UNDECIMO: Que, en relación a la alegación de la contribuyente, de que las operaciones puedan asimilarse a una cuenta corriente mercantil, como lo dispone el artículo 602 del Código de Comercio, en lo que respecta a la parte Tributaria, cabe señalar que un contribuyente, que determina renta efectiva, según contabilidad completa, debe demostrar, como lo mandata el artículo 21 del Código Tributario, todos aquellos elementos necesarios para comprobar el efecto en resultado de la cuenta corriente mercantil, esto es, la existencia del contrato mismo y su vigencia, los créditos y débitos registrados durante su vigencia, el resultado de las compensaciones entre unos y otros, la aceptación de la contraparte del saldo y los intereses que fueron pactados, lo cual no acaeció en el presente caso.
DUODECIMO: Que, evidentemente, el hecho de no acompañar documentación tributaria o antecedentes que permitan acreditar los asientos contables registrados en los comprobantes contables descritos de la liquidación de impuestos reclamada, tal como establece el artículo segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, corresponden a utilidades o incrementos de patrimonio que se percibieron, cualquiera sea su origen y denominación, considerándose por ende ingresos del artículo 29 de la Ley referida, por lo que deben agregarse a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
DECIMOTERCERO: Que, por otro lado, corresponde a una desatención del Tribunal, lo resuelto en los considerandos trigesimoprimero al trigésimo cuarto de la sentencia, en torno a haber procedido a dar lugar al reclamo, respecto de las partidas del concepto E) y F), toda vez que esos conceptos no fueron objeto del reclamo, por lo que dicho acápite, será enmendado en lo resolutivo.
DECIMOCUARTO: Que, a modo de colofón, cabe referir que la correspondiente auditoría, como asimismo las liquidaciones que emanaron del anterior proceso, no se vislumbran que hayan sido practicadas con desapego a la normativa Tributaria.
Así, no compareció el contribuyente a la Citación 23 del 2019, no alzando las observaciones que fueron formuladas por el Servicio fiscalizador, en cumplimiento de lo que mandatan los artículos 17, 18 y 21 del Código Tributario.
En efecto, el sustrato de las alegaciones del contribuyente que ahora reclama, giran en torno a justificaciones o explicaciones de las diversas operaciones, sin el debido sustento, siendo el contribuyente quien debe probar la verdad sobre sus operaciones, justificando la pertinencia de la deducción como “gasto” de dicha pérdida en la determinación de su obligación Tributaria y acreditando su procedencia, por los montos que se indican en su declaración anual de impuestos a la renta, todo lo cual debe efectuarse con los documentos, libros de contabilidad u otros medios, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
Como se ha señalado anteriormente, en la presente causa, el reclamante, no ha logrado probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, no aportando los medios probatorios, como expresamente lo exige el artículo 21 del Código Tributario, ergo, no fue posible acreditar debidamente la determinación de su Renta Líquida imponible, lo que deviene en que se deban aplicar los impuestos de Primera Categoría, del artículo 20 e Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta.
DECIMOQUINTO Que, como se ha referido, nos encontramos en presencia de un contribuyente que genera ingresos clasificados en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que implica que debe determinar sus resultados sobre la base de un balance general según contabilidad completa.
De esta forma, se encuentra obligado el contribuyente, para arribar fehacientemente a su estado de resultado anual, que lleve todos los libros de contabilidad exigidos a los comerciantes, tanto principales como auxiliares, de forma legal.
En caso que no sea así, no resulta posible calificar su contabilidad como fidedigna, ni tampoco corresponde dar por acreditado fehacientemente algún elemento de ella, pues no se ha contado con todos los factores de juicio.
De tal forma, los escuálidos antecedentes aportados por la reclamante, consistente en documentación tangencial o básica, como los talonarios mencionados, no pueden suplir la exigencia de contabilidad completa que debía llevar el contribuyente.
Para “acreditar” los gastos o desembolsos, en la determinación de la renta líquida imponible, se requiere contar con “todos” los registros principales y secundarios pertinentes a la materia, en forma legal, para apreciar una debida coherencia orgánica, lo que en el presente caso no ha ocurrido, de acuerdo a la feble documentación en la cual se intentó fundar el reclamo, fuera de los exigidos por el Código Tributario.
En efecto, la contabilidad es algo exacto, no basado en suposiciones, costumbres futbolísticas o recortes de diarios, como a los que alude el juez cuando cita una desconocida publicación de la BBC de Londres, para justificar un gasto, lo que marca el extravío de la sentencia, en el momento de tener que ajustar el caso en concreto, a la legislación vigente en el país.
En concreto, el contribuyente no aportó contabilidad fidedigna, obligación sine qua non para llegar a aspirar la enmienda de las respectivas liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, que consagra el artículo 132 del Código Tributario, teniendo en especial consideración, que se trata de la acreditación de un componente de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ergo, como ordenó el legislador al sentenciador, en el numeral decimocuarto del artículo 134 del ya mentado Código que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad, lo cual el sentenciador en el presente caso no ha cumplido, puesto que ha preferido, al momento de recoger parcialmente el recurso, recurrir a supuestas costumbres futbolísticas, recortes de prensa o documentos intrascendentes contablemente, por lo que sólo cabe acoger el recurso de apelación del ente fiscalizador y proceder a la revocación del Tribunal especializado en materias tributarias y, consecuente, proceder a la confirmación de las respectivas liquidaciones.
DECIMOSEXTO: Que, en cambio, cabe el rechazo del recurso de apelación deducido por la contribuyente y reclamante, por estimar que sus alegaciones, en los sustancial, implícitamente reconocen las falencias e infracciones observada por el ente fiscalizador.
En efecto, en un extenso recurso, donde abundan juicios de valor en relación al sentenciador y del secretario del Tribunal, sobreabundantemente aduladores, lo cual resulta extraño, en la medida que se está impugnando su decisión contenida en la sentencia y atribuye en varias partes de su libelo, desprolijidad en el actuar del Tribunal, afirmando que se le pudieron haber traspapelado documentos.
Asimismo, existe como se ha señalado un implícito reconocimiento a desprolijidades y desorden en la forma de llevar sus obligaciones Tributarias. Así, se hace expresa mención a que el contribuyente reclamante, tenía una singular forma de llevar su contabilidad, la que sustentaba en el fondo, en un acopio de documentos que requerían explicación o bien, que no habrían sido entendidos por los funcionarios fiscalizadores, en el sentido pretendido por la reclamante, toda vez que por la naturaleza de aquellos documentos, solo serian entendidos por los “aficionados del fútbol”, como expresamente lo señala en su recurso, o bien, que el contribuyente sobrevive debido a canjes y préstamos de diversas personas, quienes le proporcionan dineros al contribuyente, por la “pasión del fútbol”, como también expresamente lo estampa en su recurso, de todo lo cual quedaba nota al reverso de talonarios dispersos, o en comprobantes de varios, como fotocopias, liquidaciones, cuadernillos y estados de movimientos de cuenta corriente de los bancos.
Se aduce expresamente que los documentos, talonarios, boletas o acopio de los mismos, no se bastaban a sí mismo y por el contrario, debían ser explicados por los representantes o ayudistas de la Sociedad Anónima.
La incomprensión de los fiscalizadores, habría llegado a tal extremo que, en concepto de esta recurrente, el Servicio comparó al contribuyente, con el Club de futbol Español “Real Madrid”, peroratas que el propio sentenciador ya había rechazado tempranamente, cuando planteó en la sentencia que tales argumentos, no elevan el nivel del debate y más aún si la sociedad reclamante, en algo que el propio fallador estableció, respecto del ejercicio comercial 2015, no había sido totalmente estricta y rigurosa en llevar la tramitación de su respectiva contabilidad.
En definitiva, de las explicaciones que ésta segunda apelante trató de levanta, para explicar las injustificadas operaciones, se desprende que efectivamente el contribuyente no aportó contabilidad fidedigna, lo que, como se ha señalado, resultaba necesario para solicitar la revocación de las respectivas liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, que consagra perentoriamente el artículo 132 del Código Tributario.
Lo anterior no resulta una cuestión menor, sino que es el meollo del asunto, toda vez que no se trata de una agrupación vecinal que recolectan fondos de distintas maneras y a título gratuito, sino que el contribuyente, trata de acreditar, como se ha dicho, un componente de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debiéndose cumplir con el mandato del artículo 132, en consonancia con el numeral decimocuarto del artículo 134 del Código Tributario, que consigna, como ha sido reiterado, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Se debe reiterar que nos encontramos en presencia de un contribuyente que genera ingresos clasificados en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que implica que debe llevar y determinar sus resultados, sobre la base de un balance general según contabilidad completa.
Ergo, la mentada Sociedad Anónima debe arribar fehacientemente a su estado de resultado anual, debiendo llevar todos los libros de contabilidad exigidos a los comerciantes, tanto principales como auxiliares, y estos últimos, de forma legal.
Como se ha indicado, esas obligaciones y cargas Tributarias no se han cumplid por la Sociedad Anónima, por lo que no resulta posible calificar su contabilidad como fidedigna, ni tampoco es posible dar por acreditado fehacientemente algún elemento de ella, puesto que no se ha contado con todos los factores de juicio exigibles.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en cuanto a la petición de nulidad impetrada por la reclamante cabe señalar que, tal como lo refirió el sentenciador y como se advierte de la sola lectura de los antecedentes, tanto la citación como las Liquidaciones de autos, están suficientemente motivadas, expresando las razones fácticas y jurídicas por las cuales el Servicio fiscalizador considera que existen diferencias en el pago de impuestos.
Por otro lado, y como resuelve acertadamente por el mismo sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos, cumplió con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, y en rigor se llevó a efecto el trámite de la citación, como consta de la materialidad del documento propiamente tal, y de su contestación por parte de la sociedad reclamante y las Liquidaciones afinadas en su acto final, fueron notificadas conforme la ley y cumplen con los requisitos legales.
Por añadidura, cabe referir que el presupuesto de toda nulidad es el perjuicio y que, en la especie, aquello no ocurre, tal como lo detectó el sentenciador, al momento de proceder al rechazo de aquel acápite, como lo señala en la parte final del motivo decimotercero.
DECIMOCTAVO: Que, cabe asimismo el rechazo del capítulo planteado respecto a la prescripción, toda vez que, respecto a dicho tópico y, tal como lo señalo el sentenciador, en el motivo decimonoveno y por las razones allí señaladas, en los presente autos, no nos encontramos en presencia de Liquidaciones prescritas por el transcurso del tiempo, en los términos del artículo 200 del Código Tributario, toda vez que las liquidaciones fueron notificadas por cédula el día 27 de agosto del año 2019, esto es, con anterioridad al plazo que se tenía para aquello, toda vez que su vencimiento, lo era el 30 de agosto del 2019, debido a los aumentos que correspondían, teniendo en cuenta la citación efectuada, la cual, según lo referido por el Juez Tributario y como se señaló en el motivo anterior, resultó válida, tal como se explica pormenorizadamente en el mismo considerando decimonoveno, razón por la cual se rechazará la alegación en tal sentido.
Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 17, 18, 21, 132 y 134 del Código Tributario y 2, 20, 21, 29 y 42, SE RESUELVE:
I.SE REVOCA la sentencia de primero de abril del año dos mil veintidós, por el Tribunal Tributario de esta ciudad, en la parte que acogió en parte el reclamo interpuesto, dejando sin efecto y anulando todas las partidas de las liquidaciones 194 y 195, de fecha veintidós de agosto del año dos mil diecinueve, emitidas por la Dirección Regional Arica, del Servicio de Impuestos Internos, respecto de todas las partidas signadas en los conceptos A, B, C, D, E y F y en su lugar SE DECLARA que se rechaza el reclamo deducido a fojas 1, con fecha 18 de abril de 2020, CONFIRMÁNDOSE todas y cada una de las liquidaciones y conceptos referidos, con costas de la instancia.
II. SE CONFIRMA la sentencia referida, en cuanto rechazó el reclamo referido y CONFIRMÓ las liquidaciones 127, 180, 287, 299, 321, 322 y 323.
III. Se condena en costas de la instancia a la contribuyente y reclamante.
Redactó don Pablo Zavala Fernández, ministro Titular.
Regístrese. Notifíquese.
Devuélvanse con todos sus agregados.
No firma el Ministro señor Zavala, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de permiso administrativo de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol 7 – 2022 Tributario.
Documento revisado el 02/05/2022 08:11
Documento revisado el 02/05/2022 08:11