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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8-2016

Pedro Alberto Bravo Gomez con Sii-direccion Regional de Arica y Parinacota

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
8-2016
Fecha
11 de noviembre de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

ARICA, once de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha catorce de julio del año en curso, escrita de fs. 263 a 279 vuelta de autos, con excepción de la afirmación contenida en el motivo cuarto: “mismos que fueron extraviados por el ente fiscal” y de los motivos séptimo; duodécimo; decimosexto al vigesimosexto, los cuales se eliminan.

Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE:

I.- En cuento al recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos:

PRIMERO: Que a fojas 286, don Ramiro Cornejo Elgueta, abogado jefe (S) del Departamento Jurídico de la XVIII Dirección Regional Arica, por la parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Código Tributario, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia dictada en estos autos, con fecha catorce de julio de 2016, la que acogió el reclamo deducido por el contribuyente Pedro Alberto Bravo Gómez, en contra de las Liquidaciones N° 110 a 115, de fecha 20 de agosto de 2015, emitida por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente a los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2014, por un monto neto de $ 185.565.680.

Solicita la apelante que se enmiende con arreglo a derecho la referida sentencia de primer grado y revoque el fallo aludido en todas sus partes, rechazando el reclamo deducido, con costas de la instancia.

SEGUNDO: Que la apelante, sustenta su recurso de apelación, indicando que los fundamentos de las Liquidaciones de Impuestos N° 110 a 115, cuyo reclamo fueron acogidos por el Tribunal, consisten en que el reclamante no presentó Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, no obstante que, de acuerdo a sus Declaraciones de Impuesto Mensual a las Ventas y Servicios, obtuvo ingresos provenientes de operaciones relacionadas con su actividad comercial.

Del mismo modo, revisadas las Declaraciones de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2014 (folios N° 233667522 y 243035114 respectivamente), se pudo determinar conforme a los antecedentes contenidos en la base de datos del Servicio, que dichas declaraciones fueron presentadas de manera incompleta, dado que conforme a sus Declaraciones de Impuesto Mensual a las Ventas y Servicios, presentadas a través de los Formularios 29, en los años comerciales 2011 y 2013, quedó establecido que el reclamante realizó operaciones comerciales en dichos períodos y que no fueron declaradas oportunamente.

Se aduce por la apelante que una situación semejante, se presenta respecto del año tributario 2013, ya que si bien el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22 folio N° 242045333, esta fue presentada de manera incompleta, dado que no contienen todos los datos generados como producto de su actividad comercial, incluidos aquellos datos que se desprenden de ejercicios anteriores.

De acuerdo a lo anterior, refiere la recurrente que, con fecha 24 de marzo de 2015, se le solicitó al reclamante, mediante Notificación N° 804388, que concurriera el día 14 de abril de 2015 al Servicio de Impuestos Internos, acompañando la contabilidad de los años comerciales 2008 a 2013, junto con los antecedentes de las Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2009 a 2014.

Se indica que fuera del plazo otorgado, esto es, el día 20 de abril de 2015, el contribuyente aportó la contabilidad, consistente en hojas computacionales autorizadas por el Servicio, correspondientes a los años comerciales 2009 a 2013 sin aportar ningún documento de respaldo que sustentara dicha contabilidad; se añade que incluso en lo que dice relación con el año comercial 2008, el reclamante sólo aportó libro de compraventas, a partir de junio de 2008 a abril de 2009, es decir, no presentó contabilidad para el primer semestre del año comercial 2008.

Refiere la impugnante de la sentencia que, atendidas las inconsistencias señaladas, el Servicio se vio impedido de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del reclamante, motivo por el cual se practicó a su respectó la Citación N° 67, con fecha 30 de abril de 2015, notificada por cédula, mediante Notificación N° 226 (Formulario 3300 folio N° 1427702) en el domicilio consignado ante el Servicio de Impuestos Internos.

Expuso la apelante que, en dicho acto, se le indicó al contribuyente que no se tuvo acceso a la documentación de respaldo de la contabilidad acompañada por el reclamante, relativa al Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, por lo que se le solicitó, la documentación correspondiente a los referidos períodos, según el detalle que se indica en el libelo, esto es:

1.

Cédula de Identidad o RUT, según corresponda.

2.

En caso de enviar un mandatario, éste debía acreditar la representación por escrito.

3.

Libro de Compras y Ventas con documentación de respaldo año comercial 2011 y 2013.

4.

Libro FUT desde su inicio hasta el año tributario 2014.

5.

Balance Clasificado o balance tributario de 8 columnas años comerciales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

6.

Otros libros de contabilidad años comerciales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

7.

Libro de inventarios años comerciales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

8.

Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible años comerciales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

9.

Documentación de respaldo que acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la deducción de la Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2008 a 2013.

Añade la apelante que, en dicho acto, se le indicó también que en caso que no concurriera, conforme a lo previsto en ella, el Servicio procedería a tasar la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 22, 63 y 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TERCERO: Que la recurrente precisó que las observaciones planteadas en la Citación por el Servicio, se dividen de la manera que se indica, en los períodos tributarios aludidos, consistente en:

1.- No declarante de rentas año tributario 2009:

El Servicio de Impuestos Internos dispuso de la información contenida en las declaraciones mensuales y pago simultáneo de Impuestos en formularios 29 presentados durante el año comercial 2008, según el siguiente detalle:

a)

Ingresos: El contribuyente generó en este período ingresos por los siguientes conceptos, los que no fueron declarados en Formulario 22, toda vez que este formulario no fue presentado:

Exportaciones

Enero a diciembre 2008

3.745.989.716.

c)

Información de Costos y/gastos asociados

b.1)

Importaciones

Importaciones enero a diciembre 2008

5.339.965

Base aproximada

28.105.079

b.3)

IVA Crédito Fiscal

IVA enero a diciembre 2008

378.487.245

Valor Neto

1.992.038.132

Del mismo modo, refirió la recurrente, que se estableció que el reclamante declaró IVA Créditos Fiscales por su actividad comercial, por un monto total de $ 378.487.245, lo que permitió concluir que, este monto tiene asociado un costo directo y/o gasto por un total neto de $ 1.992.038.132, que no fue declarado en Formulario 22, toda vez que este formulario no fue presentado.

b.5)

Retenciones

Retenciones enero a diciembre 2008

457.828

Asimismo, alude la apelante, que figuran en la información disponible, retenciones efectuadas por el reclamante, de acuerdo al artículo 74 N° 2 de la Ley de la Renta, por un monto de $ 457.828, de lo que se deduce que tiene gastos y/o costos asociados a honorarios que no fueron declarados, ascendentes a $ 4.578.280.

Por su parte, de acuerdo a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través de las presentaciones mensuales del Formulario 29 durante el ejercicio comercial 2008, fue posible concluir que el contribuyente generó ingresos por exportaciones.

Así, conforme a lo estipulado en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974), alude a que el reclamante habría omitido la declaración de estos ingresos percibidos o devengados por un valor de $ 3.745.989.716, los que debieron ser considerados en la determinación de su Renta Líquida Imponible para el año tributario 2009; cómo también la información de costos directos y/o gastos relacionados con la explotación de su actividad comercial, que también deben ser considerados en la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974.

Refiere que dichos antecedentes, conforman la determinación de la Renta Líquida Imponible, para el año tributario 2009 y base para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, que pueda afectar al reclamante, según disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974.

En resumen, indica que, en el período tributario referido, se pudo determinar que reclamante le correspondía haber presentado su Declaración Anual de Impuesto a Renta en Formulario 22, registrando todos estos valores; no obstante lo anterior, no presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009.

En cuanto al segundo punto, indica el Servicio que el reclamante no declara rentas del año tributario 2010:

Refiere la recurrente, sobre este acápite, que el Servicio de Impuestos Internos, cuenta con la información contenida en las Declaraciones mensuales y Pago simultáneo de impuestos, en Formularios presentados durante el año comercial 2009, según lo que se expone en la apelación:

a)

Ingresos:

En la base de datos de que disponía el Servicio, consta que el reclamante generó ingresos por los siguientes conceptos, los que no fueron declarados en Formulario 22, para el período tributario referido, toda vez que este formulario no fue presentado:

Exportaciones

Enero a diciembre 2009 473.540

a) Información de Costos y/gastos asociados b.1) Importaciones

Importaciones enero a diciembre 2009

4.016,

Base aproximada

21.13

IVA Crédito Fiscal

IVA enero a diciembre 2009 58.587.159

Nota Crédito Recibida 5.748

Total Crédito Fiscal 58.581.411

Valor Neto

308.353.468

Del mismo modo, se logró determinar que el reclamante, declaró IVA Créditos Fiscales por su actividad comercial, por un monto total de $ 58.587.159, lo que permite concluir que este monto tiene asociado un costo directo y/o gasto por un total neto de $ 308.353.468, que no fue declarado en Formulario 22, toda vez que este formulario no fue presentado.

b.3) Retenciones

Retenciones enero a diciembre 2009

454.888

Asimismo, indica que, durante este período, figuran retenciones efectuadas por el reclamante de acuerdo al Art. 74 N°2 de la Ley de la Renta, por un monto de $ 454.888, lo que les permitió concluir que incidió en gastos y/o costos asociados a honorarios no declarados, ascendentes a $4.548.880.

Finalmente, añade que, de acuerdo a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través de las presentaciones mensuales del Formulario 29, durante el ejercicio comercial 2009, se pudo concluir que el reclamante generó ingresos por exportaciones.

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974), el reclamante habría omitido la declaración de estos ingresos percibidos o devengados por un valor de $ 473.549.595 que debieron ser considerados en la determinación de su Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010.

Asimismo, refiere que el reclamante presentó información de costos directos y/o gastos relacionados con la explotación de su actividad comercial, que también deben ser considerados en la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974, añadiendo que todos estos antecedentes, conforman la determinación de la Renta Líquida Imponible, para el año tributario 2010, base para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría pueda afectar al reclamante, según disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974.

Esgrime la apelante que, considerando los datos referidos, al contribuyente le correspondía haber presentado su Declaración Anual de Impuesto a la Renta en Formulario 22, registrando dichos montos. No obstante ello, alude a que no presentó Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2010, año comercial 2009, estando obligado legalmente a hacerlo.

En cuanto al acápite referido a que el reclamante no declaró rentas del año tributario 2011, refiere que de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio y de la revisión de la información disponible, el reclamante omitió la declaración de sus rentas en Formulario 22, correspondientes al año tributario 2011.

Asimismo, y producto de la auditoría efectuada al reclamante, indica la apelante, que se le hicieron algunas observaciones, respecto de contabilizaciones de Facturas de Compras emitidas en el año comercial 2010.

En tal sentido, expone que se rechazaron las contabilizaciones correspondientes a las facturas de compras emitidas, registradas en el libro de compras y ventas, timbrado el 21 de enero del 2009, folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, que dicen en relación con los períodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2010, cuyos períodos no se encontraban declarados y que fueron girados de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, con fecha cinco de enero del 2015 y 22 de enero del 2015.

Destaca la impugnante del fallo que el reclamante Bravo Gómez, accedió a dichas regularizaciones, en reconocimiento y voluntariamente, al conocer que en la revisión se detectaron algunas facturas de compras emitidas, en las cuales el N° de RUT que indicaban dichos documentos, no coinciden con información asociada al contribuyente; específicamente, los reparos consistieron en que las facturas de compras, aparecen emitidas a contribuyentes vendedores inexistente, conclusión obtenida al cotejar el N° de RUT consignado en las facturas de compras, con las base de datos del Servicio de Impuestos Internos.

Por este motivo, alude la apelante que se procedió a rechazar el Crédito Fiscal indebido, por impuesto recargado en facturas, con los motivos específicos de impugnación, las que fueron consideradas no fidedignas, toda vez que faltaron a la verdad o realidad de los datos contenidos en ellas, lo cual fue informado y notificado al contribuyente, en la Citación N°67.

Cuenta que el sustento legal de este rechazo, se encuentra en la norma del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que expresa, en lo pertinente: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en las facturas no fidedignas”.

Como consecuencia de lo expuesto, indica la apelante que el costo y/o gasto asociado a cada factura en comento, también queda rechazado, como necesario para producir la renta.

Debido a lo anterior, explica la impugnante de la sentencia, que la información que quedó afirme en sus Formularios 29 y en sus Sistemas de Información durante el año comercial 2010, fue el que explica en un cuadro explicativo que transcribe en su recurso, de donde se desprenden los siguientes valores:

a)

Ingresos:

En base a la revisión y posterior regularización de las observaciones hechas por el Servicio, se determinó que el reclamante generó ingresos por los siguientes conceptos, los que no fueron declarados en Formularios 22, toda vez que este formulario no fue presentado:

Exportaciones

Enero a diciembre 2010 1.436.500.060

b) Información de Costos y gastos asociados

b. 1) IVA Crédito Fiscal

IVA enero a diciembre 2010 160.988.347

Valor Neto

847.307.089

Del mismo modo, alude que, producto de las regularizaciones hechas para los periodos observados, se determinó que el reclamante declaró IVA Créditos Fiscales por su actividad comercial, por un monto total de $ 160.988.347, lo que permite concluir que este monto tiene asociado un costo directo y/o gasto por un total neto de $ 847.307.089, que no fue declarado en Formulario 22, toda vez que este formulario no fue presentado:

b.2) Retenciones

Retenciones enero a diciembre 2010 384.447.

Además, también figuran retenciones efectuadas por el reclamante de acuerdo al Art. 74 N°2 de la Ley de la Renta, por un monto de $ 384.447, lo que permite presumir que incurrió en gastos y/o costos asociados a honorarios no declarados ascendentes a $3.844.470.

Finalmente, de acuerdo a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través de las presentaciones mensuales del Formulario 29 durante el ejercicio comercial 2010, se pudo concluir que el reclamante generó ingresos por exportaciones.

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974) el reclamante habría omitido la declaración de estos ingresos percibidos o devengados por un valor de $ 1.436.500.060, que deben ser considerados en la determinación de su Renta Líquida Imponible para el Año tributario 2011.

Asimismo, el reclamante presenta información de costos directos y/o gastos relacionados con la explotación de su actividad comercial, que también deben ser considerados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974.

Todos estos antecedentes conforman la determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2011, base para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría que puede afectar al reclamante, según disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974.

En relación a las facturas de compras impugnadas por el Servicio, al corresponder a facturas material e ideológicamente falsas, de acuerdo al artículo 14 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales desembolsos, al no estar respaldados con documentos fehacientes, se consideran gastos rechazados por su valor total, reajustado y afecto al Impuesto de Global Complementario.

De acuerdo a lo señalado, al reclamante le correspondía haber presentado su Declaración Anual de Impuesto a la Renta en Formulario N° 22, registrando todos estos valores. No obstante, se detectó que el contribuyente no presentó declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, año comercial 2010.

Asimismo, como un cuarto acápite, la apelante se refiere al ítem de las rentas no declaradas en formulario N° 22 del año tributario 2012:

En la base de datos del Servicio, consta que el reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en Formulario 22 folio N° 233667522 sin información. Sin embargo, revisados los antecedentes que obran en poder del Servicio, se pudo detectar – según afirma la apelante - que el contribuyente omitió rentas en su declaración del año tributario 2012, respecto de cuyos valores se solicitó al contribuyente que acreditara con documentación tributaria contable, conforme al artículo 21 del Código Tributario, como sigue:

a) Costos y Gastos asociados:

a.1) IVA Crédito Fiscal

IVA enero a diciembre 2011

Valor Neto

6.691.168

35.216.674

Señala la apelante que el reclamante declaró IVA Créditos Fiscales, por su actividad comercial en el año 2011, por un monto total de $ 6.691.168, lo que permitió concluir que tiene un costo directo y/o gasto relacionado de $ 35.216.674, monto que debió haber declarado en Formulario 22, correspondiente al año 2012 y que deben ser acreditados según la normativa legal vigente establecida en el DL 825 de 1974.

a.2) Retenciones

Retenciones enero a diciembre 2011 75.556

Del mismo modo, indica que se observaron retenciones efectuadas por el contribuyente, de acuerdo al artículo 74 N° 2 de la Ley de la Renta, por un monto de $ 75.556, lo que permite presumir que incurrió en gastos y/o costos asociados a honorarios, no informados, ascendentes a $ 755.560.

Indica que por lo tanto, de acuerdo al movimiento de IVA declarado por él, a través de los Formularios 29 en el año comercial 2011, correspondía haber registrado los valores asociados en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta en el Formulario 22, así como también la información correspondiente a los recuadros que contienen su información contable y tributaria de acuerdo a la normativa legal vigente.

Así, señala que se pudo concluir que el reclamante omitió información en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, contenida en Formulario 22, Folio N° 233667522, presentado con fecha 9 de mayo de 2012, obligación establecida conforme a los artículos 21, 29 al 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Rentas, DL 824 de 1974.

En cuanto a un quinto capítulo, referido a rentas no declaradas en formulario N° 22 del año tributario 2013, refiere que de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta, del año tributario 2013, Folio N° 242045333 y de la información que obra en poder del Servicio, se detectó que para el año comercial 2012, el reclamante sólo declaró ingresos del Art. 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante, en su calidad de contribuyente de Primera Categoría, con renta efectiva, era necesario que completara la información en Formulario 22, Folio N° 242045333, presentado con fecha 9 de mayo de 2013, conforme al artículo 21 del Código Tributario.

Un sexto reproche consiste en rentas no declaradas en formulario N° 22 del año tributario 2014, toda vez que, en la base de datos del Servicio, consta que el reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, Folio N° 243035114 sin información.

Sin embargo, revisados los antecedentes respectivos y los datos contenidos en sus Declaraciones Mensuales del Impuesto al Valor Agregado, desplegadas a través de la presentación de los Formularios 29, durante el año comercial 2013, se concluyó que el reclamante omitió rentas en su Declaración de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2014, valores que se solicitó al contribuyente que acreditare con documentación tributaria contable, conforme al artículo 21 del Código Tributario, como explica gráficamente en su libelo:

a)

Ingresos:

En la base de datos del Servicio, consta que el reclamante generó ingresos correspondientes a los siguientes conceptos:

Exportaciones

Enero a diciembre 2013, 16.688.093

c) Información de Costos y Gastos asociados:

b.1) IVA Crédito Fiscal

IVA enero a diciembre 2013, 22.398.501

Valor Neto

117.886.847

Del mismo modo, afirma la impugnante de la sentencia, que se confirmó que el reclamante declaró IVA Créditos Fiscales por su actividad comercial, por un monto total de $ 22.398.501, lo que permite concluir que este monto tiene asociado un costo directo y/o gasto por un total neto de $ 117.886.847, que no fue declarado en Formulario 22, toda vez que este formulario fue presentado sin información; dichos créditos fiscales que deben ser acreditados según la normativa legal vigente establecida en DL 825 de1974.

Finalmente, señaló que de acuerdo a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), a través de las presentaciones mensuales del Formulario 29, durante el ejercicio comercial 2013, se pudo concluir que el reclamante generó ingresos por exportaciones.

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el DL 824 de 1974, se pudo establecer que el reclamante habría omitido la declaración de estos ingresos percibidos o devengados por un valor de $ 16.688.093, que deben ser considerados en la determinación de su Renta Líquida Imponible para el Año tributario 2014.

Asimismo, añade que se pudo observar información de costos directos y/o gastos relacionados con la explotación de su actividad comercial, que también deben ser considerados en la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el DL 824 de 1974.

Refiere que todos estos antecedentes, conforman la determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2014, base para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, que afecta al reclamante, según disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974.

Por lo tanto, de acuerdo al movimiento de IVA declarado por el reclamante, a través de los Formularios 29 en el año comercial 2013, correspondía haber registrado los valores asociados en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta en el Formulario N° 22, así como también, la información correspondiente a los recuadros que contienen su información contable y tributaria de acuerdo a la normativa legal vigente.

CUARTO: Que, por todo lo referido anteriormente, la apelante concluyó que el reclamante, omitió información en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, presentada en Formulario 22, Folio N° 243035114, obligación establecida conforme a los artículos 15, 21, 29 al 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en DL 824 de 1974.

En consideración a todas las observaciones descritas precedentemente, señala la recurrente que se solicitó al reclamante, en la referida Citación N° 67, que aclarara las observaciones e impugnaciones hechas por este Servicio, con los documentos que le fueron requeridos específicamente.

A su respecto, explica que la reclamante solicitó prórroga dentro de plazo legal, la que fue concedida hasta el 20 de junio de 2015, fecha en que entregó su respuesta al citado requerimiento, mediante carta explicativa, borradores de Declaración de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2009 a 2015 y contabilidad de los años comerciales 2008 al 2014, impresa en hojas computacionales, folios 301 al 347, autorizadas por el Servicio, con fecha 19 de junio de 2015.

Sin embargo, refiere que en dicha respuesta, no se adjuntó ningún documento de respaldo que sustente los registros contables señalados, y los antecedentes contables de que disponía el Servicio, aportados por el contribuyente en el curso del proceso de auditoría, no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones formuladas en la Citación N° 67, por lo tanto, al no disponerse de los antecedentes que permitieran determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, refiere la apelante, que el Servicio aplicó la facultad consagrada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, utilizando el método de tasación para arribar a la Liquidación de Impuestos.

QUINTO: Que la apelante refiere que existen errores de hecho y de derecho, de que adolece la sentencia recurrida, generando perjuicio a su parte, los cuales sólo son reparables con la revocación del mismo.

Asimismo, hace presente lo señalado en el considerando séptimo del fallo, en el que se ha establecido una visión reducida y errada del motivo que originó la dictación de los actos administrativos terminales, que son objeto de la presente litis, esto es, la consideración por parte del Tribunal, que la presente controversia, dice relación únicamente con el rechazo de los costos y gastos relativos a los años tributarios observados, situación que no ha sido controvertida por las partes; tal es así, que incluso su parte dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, solicitando la eliminación del tercer punto de prueba, cuyo tenor era: "Efectividad de existir los costos y gastos invocados por el reclamante, en los términos de la reclamación de fs. 1 y siguientes de autos, atinentes a la Base Imponible de Impuesto a la renta de Primera Categoría de los AT 2009 a 2014 y que los mismos corresponden a operaciones reales, efectuadas con personas naturales o jurídicas. Hechos, antecedentes y circunstancias".

Asevera lo anterior, ya que de la lectura del reclamo del contribuyente, queda meridianamente claro, que su objetivo es obtener la anulación de las Liquidaciones de Impuestos respectivas, a través de la impugnación del procedimiento utilizado para tasar la Renta Mínima Imponible, conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que su reclamo haya pretendido obtener del Tribunal, una declaración sobre la existencia efectiva de los costos y gastos, pues su intención procesal, en ningún caso se ha dirigido a la determinación de una base imponible real, conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica la recurrente, que los costos y gastos, componen solamente un elemento para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, como lo señalan los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exponiendo un cuadro, donde puede observarse la enumeración de los elementos que considera el legislador para dicha determinación:

Tal como lo indicó previamente la recurrente, las Liquidaciones reclamadas por el contribuyente, se generaron, atendida la insuficiencia de los antecedentes necesarios para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del contribuyente, de acuerdo a los todos los elementos detallados en el cuadro que transcribió en su recurso y frente a dicho escenario, su parte hizo ejercicio de la facultad de tasación, establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone: "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta".

Refiere la recurrente que, como se indicó precedentemente, al utilizarse el procedimiento de la tasación, queda a discreción del Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta, que en el presente caso correspondió al porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, como lo dispone la norma en comento; así las cosas, no responde a un actuar arbitrario, no considerar los costos y gastos que haya declarado el contribuyente, dado que la propia norma en comento, no contempla dichos conceptos para arribar a la renta líquida imponible que se obtiene a través del procedimiento de tasación.

Siguiendo el punto anterior, en parte alguna del reclamo, se ha alegado o desconocido por parte del contribuyente, que los montos de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes a los años tributarios liquidados, no se correspondan con los ingresos efectivamente percibidos, de modo que, al no ser un hecho controvertido en la litis, no corresponde que la Sentencia, de oficio, impugne este elemento de hecho y sobre dicha base, pase a desvirtuar las liquidaciones reclamadas.

A mayor abundamiento, señala la recurrente que, para la operatividad del mecanismo de tasación aplicado, resulta necesario valerse de alguna de las fuentes de información suministradas por el mismo contribuyente, que en este caso fueron los Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, a partir de los cuales es posible determinar el monto de las ventas anuales respectivas.

Añade que, habiendo un escenario probatorio deficiente, en que no ha logrado acreditar fehacientemente la renta líquida imponible, no es correcto el razonamiento de la Sentencia, al objetar el uso de esta información, por tratarse de un uso parcial de los Formularios, pues de lo contrario, el mecanismo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no sería aplicable en caso alguno, y la interpretación de las normas, debe naturalmente propender a que éstas puedan ser aplicadas para el objeto con que fueron creadas; y como ya se señaló, la tasación empleada en la especie, se aplica única y exclusivamente sobre las ventas, y no sobre los demás conceptos que abarca la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría; por lo tanto, las argumentaciones relativas a que esta parte, ha considerado sólo en parte los Formularios 29 del contribuyente no se aplican al presente caso.

La impugnante de la sentencia analiza las conclusiones contenidas en el fallo, el cual ha estimado suficientes los antecedentes aportados por el contribuyente, lo que a su vez, implica que el procedimiento de tasación aplicado para la práctica de las Liquidaciones reclamadas es errado.

Esquematiza en un cuadro la recurrente, cuales son los documentos contables aportados por el contribuyente en sede administrativa y que fueron acompañados en autos por su parte en la presente causa son los que indica en una tabla explicativa, donde aparece para el año comercial 2008 facturas de proveedores febrero, marzo y mayo y facturas de compradores febrero a diciembre; del año comrcial 2009, facturas de proveedores, facturas de compras y facturas de exportación; del año comercial 2010, facturas de proveedores y facturas de enero a a agosto y diciembre; del año comercial 2011, facturas de proveedores de mayo a noviembre y facturas de exportación de enero a abril de 2011; y, del año comercial 2013, facturas de proveedores de marzo.

Asimismo, indica que el reclamante aportó los siguientes libros:

- 2 libros de compra autorizados con fechas 24 de julio de 2008 y 16 de diciembre de 2013.

- 2 libros de compras y ventas autorizados con fecha 21 de enero de 2009.

- Libro de contabilidad en hojas sueltas autorizadas folios 301 a 747.

- Libro con información contable en hojas sueltas no autorizadas 2008 a 2014.

Refiere la recurrente que, según ha sostenido su parte a lo largo de la presente litis, los antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa, no fueron suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, como lo señalaron las testigos presentadas por su parte, respecto de quienes transcribe su declaración.

De este modo, afirma la impugnante de la sentencia, que ha quedado demostrado que efectivamente, no fue posible utilizar otra vía para determinar la renta líquida imponible del contribuyente salvo la aplicación de la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por falta de los antecedentes necesarios.

Añade el recurrente, que el considerando vigésimo primero de la sentencia, asegura que el contribuyente aportó todos los antecedentes, sin embargo como se indicó y conforme al cuadro explicativo que se ha incorporado en el presente recurso, los documentos no fueron aportados en su totalidad por el contribuyente, por lo tanto, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, en el considerando vigésimo quinto, su parte considera que la contabilidad no es idónea, ni suficiente para determinar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, motivos por los cuales, procedía que el presente reclamo fuera rechazado y confirmadas las Liquidaciones impugnadas en todas sus partes.

SEXTO: Que, a modo de prolegómeno, cabe referir que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se inserta en un párrafo del citado Código, que corresponde a las formas sustitutivas de determinación de renta, aplicables a los contribuyentes respecto de los cuales resulta a lo menos complejo, la determinación de su renta efectiva.

SEPTIMO: Que, por otro lado, se debe tener presente que la situación que generó la concurrencia de la autoridad administrativa, a la normativa sustitutiva referida, fue la conducta de la propia contribuyente, la cual, incumplió las obligaciones tributarias, en el desarrollo de su actividad económica, situación que determinó la ausencia de la información necesaria para la determinación de la base imponible del impuesto cuestionado.

OCTAVO: Que, establecido que la situación de indeterminación de la base imponible, fue provocada por la contribuyente y que tal estado de cosas, hizo procedente la aplicación del estatuto a que se refiere el artículo 35, conviene recordar que es un principio de derecho, consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que ha originado un vicio o concurrido a su materialización, no podrá demandar luego su nulidad y es claro que, en la especie, la reclamante ha pretendido aislarse en su propia omisión, intentando beneficiarse de ella.

NOVENO: Que, en lo medular, la actitud tributaria que se le reprocha al ahora reclamante, consiste que, en relación a los años 2009, 2010 y 2011, no presentó Declaración de Impuesto a la Renta, no obstante que de acuerdo a sus declaraciones de Impuesto Mensual a las Ventas y Servicios, obtuvo ingresos provenientes de operaciones relacionadas con su actividad comercial.

A su turno, pero esta vez, en relación a los años tributarios 2012 y 2014, sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, fueron presentadas de manera incompleta, toda vez que fue posible deducir, a través de sus Declaraciones de Impuesto Mensual a las Ventas y Servicios, presentadas a través de los formularios 29, en los años comerciales 2011 y 2013, que el ahora reclamante, realizó operaciones comerciales en dichos períodos y que no fueron declaradas oportunamente.

Se adujo por el Servicio, que una situación análoga evidenció el contribuyente respecto del año tributario 2013, toda vez que, si bien presentó su declaración de impuesto a la renta en Formulario 22, fue presentada de manera incompleta, dado que no contiene todos los datos generados como producto de su actividad comercial, incluso aquellos datos que se desprenden de ejercicios anteriores.

DECIMO: Que, fue así, como el servicio reclamado, solicitó al contribuyente reclamante, la contabilidad de los años comerciales que abarcaban desde el año 2008 al 2013, junto con los antecedentes de las declaraciones de impuesto a la renta, de los años 2009 al 2014, a lo cual, el contribuyente, respondió aportando sólo hojas computacionales, autorizadas por el Servicio, de los años 2009 al 2013, pero sin documentos de respaldo que sustentaran dicha contabilidad, denunciándose que, en relación al año comercial 2008, el reclamante sólo aportó el libro de compraventas a partir de junio del 2008 a abril del 2009, omitiendo presentar la contabilidad correspondiente al primer semestre del año comercial 2008, lo que obviamente trajo como necesaria consecuencia, que el Servicio fiscalizador, se viera imposibilitado de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

UNDECIMO: Que, todo lo anterior, trajo como corolario necesario, que se le practicara al contribuyente, la mentada citación N° 67, en la cual se le notificó al contribuyente, que no se tuvo acceso a su documentación de respaldo de la contabilidad acompañada, relativa al impuesto a la Renta de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, por lo que se le solicitó la documentación asociada a dichos períodos, a fin que aclarara las observaciones e impugnaciones hechas por el Servicio, donde se le advirtió que, en caso de inasistencia, el Servicio procedería a tasar la base imponible, de acuerdo a lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.

A tal citación, el contribuyente entregó una carta explicativa, borradores de declaración de impuesto a la renta por los años tributarios 2009 a 2015 y contabilidad de los años comerciales 2008 al 2014, impresa en hojas computacionales, autorizadas por el Servicio, a la cual, el contribuyente no adjuntó ningún documento de respaldo que sustentara los registros contables señalados y los antecedentes contables de que disponía el Servicio, por lo que no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones practicadas en la citación, ergo, al no disponerse de los antecedentes que permitieran determinar clara y fehacientemente la renta Líquida Imponible, el Servicio hizo uso de la facultad que establece el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, utilizando el método de tasación para arribar a la liquidación de impuestos.

DUODECIMO: Que, tal como se denota del mérito de la reclamación contenida a lo principal de la presentación de fs. 1, se denota que el objetivo del reclamo, consiste en obtener en definitiva la anulación de las Liquidaciones de Impuestos respectivas, a través de la impugnación de la procedencia de la aplicación en la especie, del estatuto jurídico que establece el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, a fin de tasar la renta mínima imponible, lo cual surge del acápite tercero de dicha presentación, donde expresamente se aludió por la reclamante que: “dentro de los fundamentos de la liquidación de impuestos emitida por el Servicio, bajo ningún término, la contabilidad había sido declarada no fidedigna y que las afirmaciones no hacen otra cosa que ratificar, que el Servicio contaba con los elementos y antecedentes suficientes para determinar la renta líquida imponible del contribuyente y que no es posible que una funcionaria omitiera los costos y gastos del año tributario 2009, dado que los documentos siempre estuvieron en su poder; y mucho menos tasar la base imponible de los impuestos anuales, de acuerdo al artículo 35, por no contar con la documentación de respaldo, cuando ella siempre estuvo a su disposición”.

Asimismo, en el mismo acápite tercero, letra b), claramente la reclamante hace referencia que, en su concepto, el ente fiscalizador, no indica y no señala si los contribuyentes con los cuales se le compara para aplicar la tasa sobre el monto de los ingresos, de acuerdo al artículo 35, son también exportadores y cuál es su lugar y población a la que vende sus productos, citando acto seguido la circular 24, de 7 de febrero de 1975, en el cual se complementaron las instrucciones para la aplicación del artículo 35 y que la fiscalizadora no indicó expresamente cual son las consideraciones que la llevaron a concluir la aplicación de la tasación de la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.

Finalmente, cuestiona la tasa para determinar la base imponible del artículo 35, por lo que debía declararse nulo: “el procedimiento utilizado para determinar la tasa para fijar la base imponible del artículo 35”,ergo, el reclamo no ha pretendido obtener del Tribunal una declaración sobre la existencia efectiva de los costos y gastos, toda vez que la pretensión, como ha sido analizado, en ningún caso se ha dirigido a la determinación de una base imponible real, en los términos del párrafo tercero, del Título segundo, del Decreto Ley N° 824.

DECIMOTERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la emisión de las liquidaciones reclamadas por el contribuyente, se generaron atendida la insuficiencia de los antecedentes necesarios, para determinar de forma palmaria, la renta líquida imponible del contribuyente, lo que trajo como consecuencia que el ente fiscalizador hiciera ejercicio de la facultad de tasación que consigna el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De esta forma, quedó a discreción del Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta, que en el presente caso, correspondió al porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, no contemplándose en el procedimiento de tasación que establece dicha normativa, los costos y gastos que haya declarado el contribuyente, no tratándose de un hecho que se cuestione en el reclamo, que se haya alegado o desconocido por parte del contribuyente, que los montos de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes a los años tributarios liquidados, no correspondan con los ingresos efectivamente percibidos.

DECIMOCUARTO: Que asimismo, ante un escenario probatorio deficiente, resulta lícito e idóneo, valerse de fuentes de información suministradas por el mismo contribuyente, en el presente caso de los Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, a partir de los cuales es posible determinar el monto de las ventas anuales respectivas, aplicándose la tasación que consigna el artículo 35, la que se aplica única y exclusivamente sobre las ventas, y no sobre los demás conceptos que abarca la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

DECIMOQUINTO: Que, de acuerdo a la prueba aportada por la reclamada, se estableció que los antecedentes allegados por la reclamante en sede administrativa, no fueron suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, tal como lo declararon los testigos del Servicio, Susana Leyton Quiguaillo y María Alejandra Acevedo Selipa, quienes expresaron que con ocasión de la fiscalización del contribuyente, quien figuraba como no declarante de IVA, se le notificó, debido a lo anterior, en el año 2012, para que aportara los antecedentes y así regularizara su situación y del análisis realizado a dichos antecedentes, se detectó que el referido contribuyente emitía facturas de compra a terceros por la compra de chatarra, lo que implicaba que tenía un monto de retenciones de IVA relativamente altos, que debía pagar y paralelamente, un monto de crédito fiscal que estaba utilizando y por ende respaldando un costo con dichas compras.

Refirieron los testigos que se le comunicó al contribuyente, que tales facturas se encontraban emitidas a personas extranjeras, que no figuraban en ningún registro, todo lo cual, no daban credibilidad al Servicio, que parte que las compras efectivamente se hubiesen efectuado; ante ello, el contribuyente voluntariamente rectificó sus declaraciones mensuales contenidas en los Formularios 29 respectivos, solucionando sus problemas en materia de IVA, quedando pendiente su situación en materia de Renta, para lo cual, refirieron los testigos, se le solicitó que aportara la contabilidad con todos los cambios que se le hicieron, lo que aportó, pero en hojas no autorizadas, por lo que se le citó, en los términos del artículo 63 del Código Tributario, sólo para efectos de las rentas observadas, requiriéndole la contabilidad, libros auxiliares y documentos necesarios para validar dichos periodos.

Añaden los testigos, que una parte de la documentación, se encontraba en poder del Servicio, específicamente los libros auxiliares, pero que la contabilidad no se basa exclusivamente en los libros auxiliares.

Exponen que, posteriormente, el contribuyente aportó la contabilidad en hojas autorizadas, pero sin hacer entrega de más documentos de respaldo, procediéndose al análisis de la documentación, practicando finalmente las liquidaciones reclamadas en autos, la testigo Acevedo Selipa, expresando que en un primer análisis visual de la contabilidad, ellas detectaron un ajuste contable al 31 de diciembre de 2008, de $ 758.000.000 y fracción, que disminuía las ventas y disminuía la caja, situación que debía venir con algún respaldo adicional que justificara dicha situación, sin embargo no hubo ningún ajuste contable que justificara la disminución de la base imponible del impuesto, en un monto realmente significativo y a su vez, un efecto en caja por $ 758 millones y fracción sin ninguna explicación.

Aluden las testigos que requerido el contribuyente, a fin que explicara el motivo del ajuste señalado, señalan que el contribuyente aportó de manera informal fotocopias de unas notas de crédito, emitidas durante el año 2008, argumentando que correspondían a exportaciones que no se habían realizado y que se habían contabilizado como ventas, las cuales – refieren - no obstante estar autorizadas dentro de la fecha que tiene el Servicio de Impuestos Internos en su base de datos, estos documentos tenían una fecha de vigencia hasta el año 2006 y fueron emitidas durante el año 2008, por lo que, en consecuencia, en concepto de las funcionarias, no existía ninguna certeza, ni prueba que hayan sido registradas y declaradas.

Asimismo, añadieron que cada uno de estos documentos, hacían referencia a una factura de exportación y a un documento único de salida, denominado “DUS” específico y al analizarse la información del DUS y el valor FOB expresado en dólares, las fiscalizadoras observaron que las notas de crédito, fueron emitidas por valores significativamente mayores al DUS al que hacía referencia.

Aludieron las testigos que, según la experiencia como fiscalizadora de IVA Exportador, cuando un DUS no cubre completamente una exportación, debe ser reemplazado por un DUS que se ajuste a la exportación definitiva y que cuando una exportación no se lleva a efecto, Aduana informa al Servicio de Impuestos Internos o bien certifica tal situación.

Añadieron las funcionarias fiscalizadoras que, producto de dicho análisis realizado con documentos no originales aportados por el contribuyente y no existiendo un ajuste relacionado con el reingreso de las existencias y el costo de venta, la contabilidad de ese primer año en el que arranca la regularización de todos los períodos, no daba fe que los registros contenidos en la contabilidad fueran los correctos, puesto que la información de un año, según como se determine al final de cada período, incide en el año que sigue y así sucesivamente.

Aluden las testigos que ante la falta de los antecedentes señalados se decidió practicar las liquidaciones.

Añadieron las testigos que, con ocasión de la exhibición que se le hizo de las actas de recepción de los documentos aportados por el contribuyente, se percataron que respecto de los libros del año comercial 2008, sólo se contaba con la información desde julio hacia delante y que el primer semestre de dicho año, nunca fue aportado, razón por la cual no se podía validar alguna información importante que permitiera confirmar el primer año de la renta que fue observado.

Refirieron las testigos que, en cuanto a la suficiencia de los antecedentes aportados por el contribuyente, para la determinación de su renta líquida imponible, dicho concepto corresponde básicamente al resultado de las actividades que desarrolla un contribuyente y que constituye la base del impuesto que debe declarar y pagar y que se respalda con diversos antecedentes, entre ellos, libros de contabilidad, libros de inventarios y balances, libro FUT; y tal como se había señalado anteriormente, al no existir justificación ni respaldo para el ajuste de $ 738.000.000 y fracción que determina la renta líquida imponible, que estaba presentando el contribuyente en su propuesta, no fue posible determinar la renta líquida imponible del contribuyente a través del aporte de la contabilidad.

Añadieron los testigos que, como consecuencia de la imposibilidad de determinar este concepto, en la citación se le indicó al contribuyente, que de no aportar los antecedentes necesarios, o en caso de no poder determinarse la renta líquida imponible, el Servicio contaba con la facultad de aplicar el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, para tasar la base imponible.

Añadió que, cuando se tomó la decisión de aplicar la facultad del artículo señalado, se ciñeron a un protocolo interno, establecido para estos efectos, comparando al contribuyente de la misma plaza, que exploten el mismo rubro y que correspondan al mismo segmento de pequeños contribuyentes.

Posteriormente, expusieron que se realizó un análisis de la información de todos los contribuyentes informados y se depuró con el objeto de aproximarlo a la realidad del contribuyente al que se le va a aplicar el porcentaje. En el caso específico del reclamante de autos, de 16 contribuyentes remitidos se dejaron 6, de los cuales se obtiene un porcentaje de sus rendimientos y se obtuvo un rendimiento del grupo completo.

Luego expusieron que se solicitaron las autorizaciones correspondientes a la jefatura, para la aplicación del porcentaje obtenido y agregaron que en los promedios obtenidos, se incluyeron porcentajes tanto mínimos como máximos que se presentan en este rubro, lo que evidencia que consideraron realidades tanto positivas como negativas, propias de cualquier negocio, lo que demuestra un procedimiento objetivo y neutral.

Aludieron a que debe tenerse presente que, para determinar la renta líquida imponible, se debe llevar la contabilidad de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contando con documentación de respaldo que permitan identificar los ingresos, los gastos y los costos necesarios del giro o negocio, situación que fue imposible confirmar en la auditoría del reclamante, motivo por el cual, se aplicó el procedimiento de tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega que originalmente, el contribuyente se encontraba en el segmento de mediana empresa y al ser no declarante en los años tributarios 2009, 2010 y 2011 y declarar rentas en blanco en los años 2012, 2013 y 2014, se situó en un segmento inferior que lo favoreció en la aplicación del artículo 35, ya que el porcentaje para determinar la base imponible fue determinado, de acuerdo a pequeñas empresas.

DECIMOSEXTO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso y la prueba testimonial analizada en el motivo anterior, fue posible establecer como un hecho de la causa, que no resultó posible establecer, otra vía para determinar la renta líquida imponible del contribuyente, ergo, nacía la facultad para el Servicio, para efectuar la tasación de acuerdo a lo que dispone el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ante la insuficiencia de los antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa, para determinar la Base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que correspondía el rechazo del reclamo, toda vez que las reclamaciones que se impugnaban, fueron emitidas conforme a derecho.

En tal sentido, y como se ha señalado anteriormente en el presente fallo y como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema (Rol N° 7226-13 de fecha 8 de octubre del 2014), que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se inserta en un párrafo del citado Código, que corresponde a las formas sustitutivas de determinación de renta, aplicables a los contribuyentes respecto de los cuales resulta a lo menos complejo, la determinación de su renta efectiva y que en la especie, la situación que generó que el ente fiscalizador, hiciera uso de la normativa sustitutiva del artículo 35, fue ocasionada por la propia conducta de la ahora reclamante, quien, como se dio por establecido en el presente fallo, incumplió lisa y llanamente sus obligaciones tributarias, en el desarrollo de sus actividades comerciales, situación que determinó la ausencia de la información necesaria para la fijación de la base imponible del impuesto cuestionado.

Entonces, resulta sintomático, que la situación de indeterminación de la base imponible para el cobro de impuestos de este contribuyente, ha sido provocada por ella misma, por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, como latamente se explicó en la etapa administrativa, situación que obviamente hizo procedente la aplicación del estatuto a que se refiere el artículo 35, resultando impropio que el ahora reclamante, que fue quien en definitiva originó o materializó el vicio, pretenda aislarse en su propia falta, intentando beneficiarse de ella, lo cual, como ya se anunciaba en este fallo, constituye una vulneración al principio de derecho, que consagra el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que le resta idoneidad para demandar la nulidad de las actuaciones que ahora, en forma ulterior a su conducta omisiva, reprocha.

DECIMOSÉPTIMO: Que, el resto de la prueba aportada por la reclamante, como resulta ser la prueba testimonial cuya acta rola a fs. 133 y 137, en nada altera los fundamentos vertidos en los considerandos anteriores.

II.- En cuanto a la adhesión a la apelación formulada por el reclamante:

DECIMOCTAVO: Que, el abogado Esteban Basaure Bedregal en representación de la reclamante y apelante en estos autos adhirió a la apelación solicitando se confirme la sentencia con declaración que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido totalmente vencido, petición que será desestimada atento a lo que ha venido exponiendo en relación con el recurso de apelación y lo que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.

Por estos fundamentos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, 139, 143 y 144 del Código Tributario y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;

SE RESUELVE:

Que se revoca, la sentencia apelada, de fecha catorce de julio del año en curso, escrita de fs. 263 a 279 vuelta y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo del contribuyente, planteado a lo principal de fs. 1, confirmándose las liquidaciones N° 110, 111, 112, 113, 114 y 115, todas de fecha 20 de agosto de 2015, emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos con costas de la instancia.

No firma el Ministro don Pablo Zavala Fernández quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo se encuentra haciendo uso de permiso de artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular señor Pablo Zavala Fernández.

Rol N° 8-2016 Tributario.

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