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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8-2018

Pedro Alberto Bravo Gomez Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
8-2018
Fecha
24 de agosto de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Arica, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año en curso, escrita de fojas 261 a 273 de autos, con excepción de los motivos Sexto, párrafos cinco a nueve del considerando Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, los cuales se eliminan.

Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE:

PRIMERO: Que, don Ramiro Cornejo Elgueta, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia antes individualizada.

Argumentando que el contribuyente ha deducido su reclamo conforme al artículo 124 del Código Tributario, pero no impugnó la liquidación materia de autos de acuerdo a lo establecido en el procedimiento utilizado, debiendo haber enderezado su pretensión en procedimiento por vulneración de derechos del contribuyente, que -como es evidente- no ejerció dentro del plazo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.

En cuanto al fondo del reclamo, en lo referente a partida que habla de la inversión en un camión Volvo, señala que el Tribunal estimó que existe discrepancia en relación a la inversión en el vehículo objeto del requerimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que éste plantea un vehículo marca Volvo, patente BVWS963 por un precio de $91.982.932, de fecha 14 de febrero de 2014 y el reclamante, individualiza un cargador marca Volvo, Modelo L noventa F, año 9, comprado en leasing a 36 meses plazo; siendo el único dato en que coinciden la marca, por tanto concluyó que no existe antecedente alguno, aportado por el Servicio; que acreditara a cuál vehículo se refería, ante lo cual dicha partida fue rechazada. Señala, en este punto, que las afirmaciones de las partes, en juicio, no sólo deben ser formuladas, sino, además, probadas, lo que en la especie no ocurrió. Del mismo modo, señala que el reclamante aportó antecedentes que acreditan que compró un vehículo marca Volvo el año 2008, mediante un leasing, cuya última cuota venció en octubre de 2013, materializando la compra del vehículo en noviembre de 2012 al valor que corresponde al pago de la última cuota, incorporando a este el monto de las cuotas previamente pagadas, de acuerdo con la técnica Contable-Tributaria para valorizar el activo y por tanto el origen de los fondos invertidos en la compra del vehículo, está plenamente acreditado a través de los antecedentes acompañados.

Concluye que en el antedicho considerando la sentencia yerra al pronunciarse respecto a una situación de hecho que va más allá de la controversia fijada por las partes en la litis.

Sostiene que lo anterior, vulnera el principio de congruencia dentro de un procedimiento, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Aspecto, al cual el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

En dicho contexto, el quince de enero de dos mil dieciocho, en autos, se fijaron los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los cuales, al compararlos con la sentencia de autos, revela el desajuste en esta última - entre lo resuelto -y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones. Pues no ha sido un hecho controvertido las inversiones (volvo y moneda extranjera) realizadas por el contribuyente, ni mucho menos se ha planteado un desacuerdo en cuanto al objeto u objetos de las inversiones solicitadas justificar, sino más bien el punto de prueba N° 3 dice relación con el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones por el contribuyente. Del mismo modo, la controversia se ha trabado en cuanto a si el contribuyente contaba o no con los antecedentes contables que acreditaran dichas inversiones.

El reclamante señala que dichos antecedentes contables ya los había presentado al Servicio con fecha 20.04.2015 y que éstos habrían sido acompañados por el Servicio al Tribunal Tributario y Aduanero en procedimiento general de reclamaciones RUC 15-9- 0001631-7, RIT N° GR-01-00024-2015, los cuales actualmente se encontrarían en la Excma. Corte Suprema; y el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, señala que dichos documentos fundantes de las inversiones objeto del actual reclamo, nunca fueron acompañados a este Servicio, pues el contribuyente no contaba con la contabilidad fidedigna a la cual estaba obligado a llevar de acuerdo a su actividad comercial y giro. Lo que acompañó en aquella oportunidad consistió en hojas computacionales autorizadas por este Servicio correspondientes a los años comerciales 2009 a 2013 sin aportar ningún documento de respaldo que sustentara dicha contabilidad.

Señala además que lo anterior, fue corroborado y pronunciado por este Tribunal de Alzada en causa Rol N° 08-2016-Tributario y Aduanero, con fecha once de noviembre de dos mil quince para lo cual transcribe lo señalado en sus considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo tercero, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.

Indica que en cuanto a la partida de la Liquidación N° 223 de 2017, que habla de la inversión correspondiente a la compra de moneda extranjera, en 10 operaciones, durante el ejercicio comercial 2013, por un total de US$824.444 equivalentes a $421.079.973, como se dejó establecido en el considerando décimo segundo; las cuales no han sido controvertidas por la parte reclamante, siendo la exigencia para el contribuyente la de presentar antecedentes contables en documentos debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos no resulta un tema baladí o de menor cuantía, pues dentro de los fines de control tributario, aparte de la calificación de fidedigna de la contabilidad, se encuentra la certeza para la función fiscalizadora de examinar -dentro de una auditoría- los antecedentes originales y oficiales del contribuyente, en cotejo con los antecedentes de respaldo; repudiándose y evitándose en este proceso administrativo la probabilidad de existan diversos juegos de contabilidad que pueda alternativamente llevar un comerciante, quien oportunistamente podría escoger a su arbitrio la que más le convenga según las circunstancias financieras o tributarias.

Quedado demostrado que efectivamente no fue posible acreditar el origen de fondos con que el contribuyente realizó las inversiones cuestionadas en el actual juicio y en el reclamo del año 2015, pues los documentos no fueron aportados en su totalidad por el contribuyente, por lo tanto, la contabilidad no es idónea ni suficiente para determinar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, motivos por los cuales procede que el presente reclamo sea rechazado y confirmada la Liquidación impugnada en todas sus partes.

Como petición concreta, solicita se enmiende con arreglo a derecho, la sentencia de primer grado y revoque el fallo aludido en todas sus partes, rechazando el reclamo del contribuyente señalado y confirmando el acto reclamado en todas sus partes, con costas de la instancia.

SEGUNDO: Que, conviene dejar establecido que el artículo 132 del Código Tributario establece que la prueba rendida dentro del proceso de reclamación ordinario tributario debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Estableciendo como directriz adicional que dicho sentenciador, debe tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Por otra parte, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

Conforme a lo anterior, se ha establecido como regla de valoración a la sana crítica, y dentro de dicho sistema de ponderación probatorio se han especificado reglas en torno a la valoración especial de algunos elementos como lo son los contratos solemnes y la contabilidad fidedigna. Lo cual resulta del todo congruente por cuanto las reglas jurídicas, lógicas, científicas y técnicas se encuentran saturadas por los principios desarrollados por la ciencia contable, las que a su vez han permeado el sistema legal de registro y contabilidad, cuyo cúmulo de normas vienen a formar la denominada contabilidad fidedigna, de allí que el legislador establezca a dicha especial forma de registro como una pieza angular al momento de efectuar la valoración de la prueba en materia tributaria.

TERCERO: Que, para que una contabilidad tenga la calidad de fidedigna, debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias vigentes; además debe registrar fiel, cronológicamente y verdaderamente el monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.

La fuente legal de tal conceptualización la encontramos en una serie de normas como por ejemplo los artículos 16,  17, 21 y del Código Tributario, 20 y 68 de la Ley sobre impuesto a la Renta, 38 y 39 del Código de Comercio entre otras, y que dicen relación con los Libros que cada contribuyente debe llevar, la forma en que deben realizarse los asientos contables, las formalidades de cada uno de los instrumentos y los efectos que conllevan tal contabilidad.

CUARTO: Que, en lo que dice relación con una maquinaria adquirida por la reclamante, en primer lugar, resulta irrelevante si es un camión o un cargador, lo esencial y lo cual no se encuentra controvertido, es que se trata de un bien que pasa a formar parte del activo físico del contribuyente, y conforme a los puntos de prueba, el elemento a probar decía relación al origen de los fondos para su adquisición.

En dicho contexto, de fojas 27 a 40 figura documento en relación a la adquisición del referido bien, la que se habría producido mediante una operación de leasing, sin embargo, al tratarse de un contribuyente que tributa en primera categoría mediante contabilidad completa conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario en relación al 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cierto es que tal convención debió incorporarse en dicha contabilidad, lo que no ocurrió, por lo que tal documento no puede suplir la obligación antes indicada bajo sanción de contravenir el texto expreso del artículo 132 inciso penúltimo; por lo demás según se aprecia en la causa Rol Corte N° 08-2016 Tributaria y Aduanera, dicho contribuyente carecía de contabilidad, en base a lo cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar conforme al 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por otra parte los documentos agregados de fojas 183 a 192, denominados balances generales, carecen de timbres o folios de autorización de parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo carecen de toda eficacia probatoria respecto al presente punto, teniendo en especial consideración que los originales de dichos registros deberían ser libros empastados numerados y foliados, lo que en la especie no se aprecia.

QUINTO: Que, en cuanto a las operaciones de compra de divisa por US$ 824.444.-, en primer término su existencia no se encuentran cuestionadas por el contribuyente, y además el documento agregado entre fojas 25 y 26 acreditan su existencia y envergadura; siendo lo relevante, al igual que la operación ya analizada, la justificación del origen de los fondos con que se adquirieron tales divisas.

Sobre este punto, se acompañaron hojas sueltas del Libro Diario, Libro Mayor y Balance, agregados de fojas 155 a 168, allegados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos y que a su vez fue la documentación acompañada por el contribuyente en la etapa administrativa, y además se acompañaron por el contribuyente hojas denominadas Balances agregados de fojas 183 a 192; Libros contables sólo tiene el nombre de tales, por cuanto no cuentan con las características mínimas para producir fe respecto a que los hechos económicos en ellos consignados sean reales, por lo demás, no existe documentación de respaldo de tales antecedentes.

Tal como se indicó en los considerandos Tercero y Cuarto, dicha documentación no puede ser considerada como contabilidad fidedigna.

SEXTO: Que, los testigos del reclamante Gilberto Soto Santander, Luis Barrientos González y Raúl Lagos Esteban, si bien hacen referencia a documentación entregada el Servicio de Impuestos Internos en la anterior fiscalización, y como se justificarían las inversiones; sin embargo tal prueba pierde relevancia por cuanto según sentencia dictada en los autos Rol Corte N° 08-2016 Tributaria y Aduanera, pronunciada en la anterior fiscalización, se resolvió que el reclamante carecía de contabilidad, en base a lo cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar conforme al 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.

SÉPTIMO: Que, en lo referente a la prueba testimonial de la reclamada consistente en los testimonios de Juan Pablo Godoy Devia, Yenni Olivia Manzano Manzano y Susana Leyton Quiguayllo, se refieren al proceso de fiscalización pero no entregan antecedentes que permitan justificar las inversiones denunciadas.

OCTAVO: Que, finalmente en lo que dice relación con la información remitida por la Tesorería General de la República, dice relación con devoluciones, compensaciones y retenciones de sumas dinerarias, que por sí misma no es capaz de justificar la inversiones cuestionadas.

Por estos fundamentos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 39, 143 y 144 del Código Tributario y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:

Que SE REVOCA, la sentencia apelada, de fecha veintidós de mayo del año en curso, escrita de fs. 261 a 273 y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo del contribuyente, planteado a lo principal de fojas 1, confirmándose la liquidación N° 223, de 21 de julio de 2017, emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, con costas de la instancia.

No firma el Fiscal Judicial Subrogante don Héctor Barraza Aguilera, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo se encuentra en Comisión de Servicios.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Fiscal Judicial Subrogante don Héctor Barraza Aguilera.

Rol N° 8-2018 Tributario.

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