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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9-2013

Consuelo Maria Vergara Perez de Castro con Servicio Impuestos Internos Direccion Regional Arica y Parinacota

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
9-2013
Fecha
26 de junio de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

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Arica, veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

considerandos sexto al décimo tercero (sic), que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en eí presente caso la contribuyente Consuelo

María Manuela Vergara Pérez de Castro, Rol Único Tributario N°

3.105.054-5, cuando presento su declaración de renta del año 2011

fue notificada para que concurriera al Servicio a fin de superar las

inconsistencias que presentaba, no obstante, no logró desvirtuarlas,

no aportando antecedentes que pudieran establecer lo contrario, por lo

cual se emitió la Resolución N° 1873 el 25/11/2011, declarando

improcedente la solicitud de devolución a que se refería su

declaración de impuestos a la renta del año 2011, la que le fue

notificada por cédula el 27 de agosto de 2012.

SEGUNDO: Que, consta de fojas 22 que, por medio de la

Resolución Exenta N° 1873 de 25 de noviembre de 2011, el Servicio

de Impuestos Internos, producto de la revisión practicada a la

declaración de Impuesto a la Renta de! año tributario 2011, folio

93362881, de la contribuyente Consuelo María Manuela Vergara

Pérez de Castro, Rol Único Tributario N° 3.105.054-5, por medio de la

cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $

2.102.804, tal como se señaló en el motivo precedente, declaró

improcedente dicha devolución, en atención a que "Su declaración ha

sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por

Operación Renta de años anteriores Código F53”; “Según los

antecedentes del Sil el crédito por impuesto de Primera Categoría

detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde

utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por

sociedades en las que participa Código G13”, y “Según la información

que registra el Sil, sus rentas percibidas por concepto de capitales

mobiliarios (art 20 N° 2 LIR), seguros dótales (art 17 N° 3 LIR) y

Ganancias de Capital (Art 17 N° 8 de la LIR) registrados en código

(155) se encontrarían subdeclaradas Código G36”.

TERCERO: Que, en contra de dicha resolución el contribuyente

puede, conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, presentar

recurso de reposición en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la

notificación, arbitrio que no ejerció.

Que, en el caso de haber transcurrido los 15 días hábiles sin

que se haya presentado reposición, al contribuyente le asiste la

facultad de presentar un reclamo ante el Tribunal Tributario y

Aduanero contando para ello con un plazo de 90 días hábiles desde la

resolución del Servicio, habiendo en el presente caso, la contribuyente

efectuado una presentación el día 89 ante el Servicio de Impuestos

Internos, esto es, el 17 de diciembre de 2012, como consta del timbre

y firma del documento de fojas 14, estando pendiente el plazo para

reclamar judicialmente, sin que hubiera presentado el correspondiente

reclamo judicial.

Que, por último, resulta necesario precisar que solo si no se

hubiere reclamado judicialmente dentro de los 90 días hábiles, con

posterioridad, es posible deducir una solicitud de revisión de la

actuación fiscalizadora en virtud de las facultades que tiene el Director

Regional para resolver peticiones administrativas, conforme al N° 5

letra B) del art 6o del Código Tributario.

CUARTO: Que sentado lo anterior, la presentación de fojas 14

correspondiente al Formulario 3314 de 17 de diciembre de 2012, en

ella se deja claramente establecido que corresponde a una Solicitud

de Revisión de la Actuación Fiscalizadora conforme a lo previsto en el

N° 5 de la letra B) del artículo 6o del Código Tributario, toda vez que

contiene la petición de “vengo en interponer solicitud de la actuación

fiscalizadora de las liquidaciones, resoluciones o giros que se

especifican a continuación: Resolución o giro N° 1873, fecha 25 de

noviembre de 2011, monto $ 2.102.804” agregando que se adjunta

una carta explicativa con fundamentos de la solicitud, la que se

encuentra firmada por la contribuyente, de lo que se desprende que lo

que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos fue precisamente

una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la

Resolución N° 1873, tal como expresamente se consigna en ella,

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constituyendo la carta explicativa adjunta ia fundamentación de la

solicitud, sin que pueda sostenerse que ia referida carta anexa, sea la

presentación principal efectuada por la contribuyente, toda vez que si

ello hubiera sido efectivo, no resulta verosímil el error alegado por la

letrada, y aún si así fuera, debió ejercer sus derechos por la negativa

de proporcionarle el Servicio de Impuestos Internos el formulario 2117,

mas en caso alguno presentar una solicitud diversa como la que alega,

la que necesariamente debe ser resuelta conforme a la presentación

que se efectuó, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se ajustó

en su actuar a lo que realmente le fue presentado, sin que pueda

entrar a intuir o a descifrar que eventualmente podría haberse tratado

de alguna petición diferente.

QUINTO: Que, la declaración de inadmisibilidad que recayó en

la presentación de la contribuyente, lo fue atendido a como se ha

venido expresando, se trataba de una Solicitud de Revisión de la

Actuación Fiscalizadora de ía Resolución N° 1873, respecto de la cual

había transcurrido el plazo de 15 días para la reposición y que estaba

pendiente el plazo para redamar judicialmente, ya que la Revisión de

la Actuación Fiscalizadora sólo procede una vez vencido todos los

plazos anteriores sin que se hubieren ejercido ¡os reclamos

correspondientes, o se refieran a alegaciones ajenas al reclamo, en

caso de haberse interpuesto, ello conforme a lo que dispone la

Circular N° 13 de 29 de enero de 2010, por lo que no era posible

entrar al conocimiento sobre el fondo de la Solicitud de Revisión de la

Actuación Fiscalizadora de la reclamante contenida en el Formulario

3314 de 17 de diciembre de 2012, lo que motivo que se resolviera

declarar la inadmisibilidad de ella, sobre todo, que su objeto era

idéntico al decidido en la Resolución N° 1873, cual era la devolución

de impuestos.

SEXTO: Que, sentado lo anterior, conviene tener presente que

el artículo 125 N° 4 del Código Tributario prescribe que “La

reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: N° 4

Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la

consideración del Tribunal”, lo que en definitiva delimita ía

competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, el que en la sentencia

deberá fallar todas y cada una de las peticiones que se hayan

formulado por la reclamante, no pudiendo extenderse a materias que

no hayan sido objeto del juicio ni menos resolverlas, toda vez que la

única facultad para actuar de oficio con que cuenta el referido tribunal

la encontramos en el artículo 136 del cuerpo legal citado, en cuanto

prescribe que “El juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la

anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, que

correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de

prescripción”.

SÉPTIMO: Que, del reclamo interpuesto, se verifica que la

petición concreta que se formuló es la siguiente: “Que se tenga por

subsanado el error cometido como contribuyente y por rectificada la

declaración de renta año tributario 2011 folio 93362881 en relación al

código 603, crédito de Primera Categoría, disminuido a lo que me

corresponde como empresario individual, y código 155, y por otra

parte tenga por presentada las declaraciones de rentas formulario 22

de los otros 4 socios ya individualizados y ordene que se proceda a

efectuar la devolución de impuestos de cada uno, de forma individual,

cuyo total asciende a $ 2.102.804.- aproximadamente, con expresa

condenación en costas”.

OCTAVO: Que, del análisis de lo expuesto en el motivo

precedente, fluye que en ninguna parte la reclamante solicitó “se

dejara sin efecto la decisión de inadmisibilidad contenida en la

Resolución Exenta N° 22.507/2013 suscrita por el señor Jefe del

Departamento Jurídico, por Orden del Director Regional del Servicio

de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y que procediera el ente

fiscal a conocer el fondo de la solicitud cuya copia rola a fojas 11, de

acuerdo a los procedimientos aplicables a las solicitudes que se asilan

en el N° 1 del artículo 126 del Código Tributario”, como lo decidió el

Juez a quo en el fallo en alzada, por lo que resalta prístinamente un

vicio, que si bien esta Corte no se encuentra facultada para anular de

oficio la sentencia en alzada, se encuentra obligada a corregirlo

conforme lo ordena el artículo 140 del Código Tributario.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, el

acto reclamado no se clasifica dentro de las actuaciones recíamables

a que alude el artículo 124 del Código Tributario, ya que sólo son

recíamables la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una

liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un

impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,

siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el

presente caso no se divisa, ya que la contribuyente reclamó en contra

de la Resolución Exenta 22.507/2013, esto es, en contra de una

resolución que resuelve una Solicitud de Revisión de la Actuación

Fiscalizadora endilgada en contra de la Resolución N° 1873 que

declaró improcedente la petición de devolución del saldo a favor

retenida por el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a $

2.102.804.-, cuyo plazo para reclamar judicialmente vencía el día 18

de diciembre de 2012, sin que lo hubiera efectuado, por lo que con la

nueva presentación que realizó un día antes del vencimiento del

referido plazo, esto es, el 17 de diciembre de 2012, artificialmente se

creó un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y

aduanera, ya que dicha presentación de Solicitud de Revisión de la

Actuación Fiscalizadora presentada el día 17 de diciembre de 2012 y

que culminó con la dictación de la Resolución Exenta 22.507/2013 en

contra de la cual reclama en esta causa, persigue lo mismo decidido

en la Resolución N° 1873, esto es, la devolución de impuestos, sin

perjuicio de no cumplir con las exigencias establecidas en el ya

referido artículo 124 para ser reclamable la Resolución Exenta

22.507/2013.

DÉCIMO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del Código

Tributario queda en evidencia que la Resolución Exenta 22.507/2013,

no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado

no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la

determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base

para ello, sino que ha sido la expedida en el marco de un

procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de

fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que

respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la

corrección formal de los actos individuales que lo componen, por lo

que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido dirigido en

contra de la Resolución N° 1873 ya citada, que declaró improcedente

la devolución solicitada, mas no contra la resolución que rechaza la

solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, toda vez que la

posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del

contribuyente supone que se haya deducido la acción

correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al

procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que

no ha ocurrido en la presente causa (Corte Suprema Rol N° 4213-12).

Por las anteriores consideraciones y atento lo dispuesto en los

artículos 123, 124, 136, 139 y 140 del Código Tributario, SE REVOCA,

en lo apelado, la sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece,

escrita de fojas 56 a 60 vuelta, y en su lugar se declara que se

rechaza íntegramente el reclamo deducido en lo principal del escrito

de fojas 1.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con la custodia Folio N° 3-

2013 de esta Corte.

Rol N° 9-2013 Tribi

//Pro

¡\X2AJ j a CC

//nunciada por los Ministros de ia Primera Sala de esta Corte de

Apelaciones, señor Marcelo Urzúa Pacheco, señor Eduardo Camus

Mesa y el Abogado Integrante señor Iván Barrientos Bordoli. Autoriza

En Arica, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué por e!

estado diario ia sentencia que antecede.

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