Consuelo Maria Vergara Perez de Castro con Servicio Impuestos Internos Direccion Regional Arica y Parinacota
ReposiciónTexto de la sentencia
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Arica, veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos sexto al décimo tercero (sic), que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en eí presente caso la contribuyente Consuelo
María Manuela Vergara Pérez de Castro, Rol Único Tributario N°
3.105.054-5, cuando presento su declaración de renta del año 2011
fue notificada para que concurriera al Servicio a fin de superar las
inconsistencias que presentaba, no obstante, no logró desvirtuarlas,
no aportando antecedentes que pudieran establecer lo contrario, por lo
cual se emitió la Resolución N° 1873 el 25/11/2011, declarando
improcedente la solicitud de devolución a que se refería su
declaración de impuestos a la renta del año 2011, la que le fue
notificada por cédula el 27 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Que, consta de fojas 22 que, por medio de la
Resolución Exenta N° 1873 de 25 de noviembre de 2011, el Servicio
de Impuestos Internos, producto de la revisión practicada a la
declaración de Impuesto a la Renta de! año tributario 2011, folio
93362881, de la contribuyente Consuelo María Manuela Vergara
Pérez de Castro, Rol Único Tributario N° 3.105.054-5, por medio de la
cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $
2.102.804, tal como se señaló en el motivo precedente, declaró
improcedente dicha devolución, en atención a que "Su declaración ha
sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores Código F53”; “Según los
antecedentes del Sil el crédito por impuesto de Primera Categoría
detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde
utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por
sociedades en las que participa Código G13”, y “Según la información
que registra el Sil, sus rentas percibidas por concepto de capitales
mobiliarios (art 20 N° 2 LIR), seguros dótales (art 17 N° 3 LIR) y
Ganancias de Capital (Art 17 N° 8 de la LIR) registrados en código
(155) se encontrarían subdeclaradas Código G36”.
TERCERO: Que, en contra de dicha resolución el contribuyente
puede, conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, presentar
recurso de reposición en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la
notificación, arbitrio que no ejerció.
Que, en el caso de haber transcurrido los 15 días hábiles sin
que se haya presentado reposición, al contribuyente le asiste la
facultad de presentar un reclamo ante el Tribunal Tributario y
Aduanero contando para ello con un plazo de 90 días hábiles desde la
resolución del Servicio, habiendo en el presente caso, la contribuyente
efectuado una presentación el día 89 ante el Servicio de Impuestos
Internos, esto es, el 17 de diciembre de 2012, como consta del timbre
y firma del documento de fojas 14, estando pendiente el plazo para
reclamar judicialmente, sin que hubiera presentado el correspondiente
reclamo judicial.
Que, por último, resulta necesario precisar que solo si no se
hubiere reclamado judicialmente dentro de los 90 días hábiles, con
posterioridad, es posible deducir una solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora en virtud de las facultades que tiene el Director
Regional para resolver peticiones administrativas, conforme al N° 5
letra B) del art 6o del Código Tributario.
CUARTO: Que sentado lo anterior, la presentación de fojas 14
correspondiente al Formulario 3314 de 17 de diciembre de 2012, en
ella se deja claramente establecido que corresponde a una Solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora conforme a lo previsto en el
N° 5 de la letra B) del artículo 6o del Código Tributario, toda vez que
contiene la petición de “vengo en interponer solicitud de la actuación
fiscalizadora de las liquidaciones, resoluciones o giros que se
especifican a continuación: Resolución o giro N° 1873, fecha 25 de
noviembre de 2011, monto $ 2.102.804” agregando que se adjunta
una carta explicativa con fundamentos de la solicitud, la que se
encuentra firmada por la contribuyente, de lo que se desprende que lo
que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos fue precisamente
una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la
Resolución N° 1873, tal como expresamente se consigna en ella,
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constituyendo la carta explicativa adjunta ia fundamentación de la
solicitud, sin que pueda sostenerse que ia referida carta anexa, sea la
presentación principal efectuada por la contribuyente, toda vez que si
ello hubiera sido efectivo, no resulta verosímil el error alegado por la
letrada, y aún si así fuera, debió ejercer sus derechos por la negativa
de proporcionarle el Servicio de Impuestos Internos el formulario 2117,
mas en caso alguno presentar una solicitud diversa como la que alega,
la que necesariamente debe ser resuelta conforme a la presentación
que se efectuó, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se ajustó
en su actuar a lo que realmente le fue presentado, sin que pueda
entrar a intuir o a descifrar que eventualmente podría haberse tratado
de alguna petición diferente.
QUINTO: Que, la declaración de inadmisibilidad que recayó en
la presentación de la contribuyente, lo fue atendido a como se ha
venido expresando, se trataba de una Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora de ía Resolución N° 1873, respecto de la cual
había transcurrido el plazo de 15 días para la reposición y que estaba
pendiente el plazo para redamar judicialmente, ya que la Revisión de
la Actuación Fiscalizadora sólo procede una vez vencido todos los
plazos anteriores sin que se hubieren ejercido ¡os reclamos
correspondientes, o se refieran a alegaciones ajenas al reclamo, en
caso de haberse interpuesto, ello conforme a lo que dispone la
Circular N° 13 de 29 de enero de 2010, por lo que no era posible
entrar al conocimiento sobre el fondo de la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora de la reclamante contenida en el Formulario
3314 de 17 de diciembre de 2012, lo que motivo que se resolviera
declarar la inadmisibilidad de ella, sobre todo, que su objeto era
idéntico al decidido en la Resolución N° 1873, cual era la devolución
de impuestos.
SEXTO: Que, sentado lo anterior, conviene tener presente que
el artículo 125 N° 4 del Código Tributario prescribe que “La
reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: N° 4
Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal”, lo que en definitiva delimita ía
competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, el que en la sentencia
deberá fallar todas y cada una de las peticiones que se hayan
formulado por la reclamante, no pudiendo extenderse a materias que
no hayan sido objeto del juicio ni menos resolverlas, toda vez que la
única facultad para actuar de oficio con que cuenta el referido tribunal
la encontramos en el artículo 136 del cuerpo legal citado, en cuanto
prescribe que “El juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción”.
SÉPTIMO: Que, del reclamo interpuesto, se verifica que la
petición concreta que se formuló es la siguiente: “Que se tenga por
subsanado el error cometido como contribuyente y por rectificada la
declaración de renta año tributario 2011 folio 93362881 en relación al
código 603, crédito de Primera Categoría, disminuido a lo que me
corresponde como empresario individual, y código 155, y por otra
parte tenga por presentada las declaraciones de rentas formulario 22
de los otros 4 socios ya individualizados y ordene que se proceda a
efectuar la devolución de impuestos de cada uno, de forma individual,
cuyo total asciende a $ 2.102.804.- aproximadamente, con expresa
condenación en costas”.
OCTAVO: Que, del análisis de lo expuesto en el motivo
precedente, fluye que en ninguna parte la reclamante solicitó “se
dejara sin efecto la decisión de inadmisibilidad contenida en la
Resolución Exenta N° 22.507/2013 suscrita por el señor Jefe del
Departamento Jurídico, por Orden del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y que procediera el ente
fiscal a conocer el fondo de la solicitud cuya copia rola a fojas 11, de
acuerdo a los procedimientos aplicables a las solicitudes que se asilan
en el N° 1 del artículo 126 del Código Tributario”, como lo decidió el
Juez a quo en el fallo en alzada, por lo que resalta prístinamente un
vicio, que si bien esta Corte no se encuentra facultada para anular de
oficio la sentencia en alzada, se encuentra obligada a corregirlo
conforme lo ordena el artículo 140 del Código Tributario.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, el
acto reclamado no se clasifica dentro de las actuaciones recíamables
a que alude el artículo 124 del Código Tributario, ya que sólo son
recíamables la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el
presente caso no se divisa, ya que la contribuyente reclamó en contra
de la Resolución Exenta 22.507/2013, esto es, en contra de una
resolución que resuelve una Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora endilgada en contra de la Resolución N° 1873 que
declaró improcedente la petición de devolución del saldo a favor
retenida por el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a $
2.102.804.-, cuyo plazo para reclamar judicialmente vencía el día 18
de diciembre de 2012, sin que lo hubiera efectuado, por lo que con la
nueva presentación que realizó un día antes del vencimiento del
referido plazo, esto es, el 17 de diciembre de 2012, artificialmente se
creó un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y
aduanera, ya que dicha presentación de Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora presentada el día 17 de diciembre de 2012 y
que culminó con la dictación de la Resolución Exenta 22.507/2013 en
contra de la cual reclama en esta causa, persigue lo mismo decidido
en la Resolución N° 1873, esto es, la devolución de impuestos, sin
perjuicio de no cumplir con las exigencias establecidas en el ya
referido artículo 124 para ser reclamable la Resolución Exenta
22.507/2013.
DÉCIMO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del Código
Tributario queda en evidencia que la Resolución Exenta 22.507/2013,
no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado
no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la
determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base
para ello, sino que ha sido la expedida en el marco de un
procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de
fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que
respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la
corrección formal de los actos individuales que lo componen, por lo
que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido dirigido en
contra de la Resolución N° 1873 ya citada, que declaró improcedente
la devolución solicitada, mas no contra la resolución que rechaza la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, toda vez que la
posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del
contribuyente supone que se haya deducido la acción
correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al
procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que
no ha ocurrido en la presente causa (Corte Suprema Rol N° 4213-12).
Por las anteriores consideraciones y atento lo dispuesto en los
artículos 123, 124, 136, 139 y 140 del Código Tributario, SE REVOCA,
en lo apelado, la sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece,
escrita de fojas 56 a 60 vuelta, y en su lugar se declara que se
rechaza íntegramente el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 1.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con la custodia Folio N° 3-
2013 de esta Corte.
Rol N° 9-2013 Tribi
//Pro
¡\X2AJ j a CC
//nunciada por los Ministros de ia Primera Sala de esta Corte de
Apelaciones, señor Marcelo Urzúa Pacheco, señor Eduardo Camus
Mesa y el Abogado Integrante señor Iván Barrientos Bordoli. Autoriza
En Arica, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué por e!
estado diario ia sentencia que antecede.