Reclamante: Sociedad Pesquera Arkhos LTDA. Reclamado: Servicio de Impuestos Internos, Direccion Rewgional de Arica y Parinacota
ApelaciónTexto de la sentencia
ARICA, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, de fecha veintidós de julio del año en curso, escrita desde fs. 249 a 255, sustituyendo en el motivo cuarto, la palabra “discutidos” por “discutido” y, con exclusión de los motivos decimotercero al decimoctavo, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 258, don Ramiro Cornejo Elgueta, abogado jefe (S), del Departamento Jurídico de la XVIII Dirección Regional Arica, por la parte reclamada, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en conformidad a lo que dispone el artículo 139 del Código Tributario, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual acogió en parte, el reclamo deducido por la contribuyente, en contra de la Liquidación N° 143 de 25 de noviembre de 2015, la cual fue emitida por el SII, en la que se determinó una diferencia, por concepto de Impuesto de Primera Categoría por $ 6.848.800, más reajustes e intereses respectivos, correspondientes al año tributario 2013, solicitando en definitiva, que se enmiende el fallo con arreglo a derecho, revocándose el mismo, en la parte que acogió el reclamo de la contribuyente, con costas de la instancia.
SEGUNDO: Que la impugnante de la sentencia, funda su recurso de apelación, indicando que en el proceso de fiscalización ordenado por el Servicio, tuvo por objeto a la determinación de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual determinó la existencia de inconsistencias en la contabilidad de la reclamante, las cuales influyeron, en la declaración de rentas de la contribuyente, presentadas en los formularios 22 que se individualizan en el escrito de apelación, correspondiente a los años tributarios 2013.
Señala el servicio que, con fecha 18 de julio de 2014, se le notificó a la contribuyente, a través de la cual se le requirieron diversos antecedentes a la reclamante, los que fueron aportados con fecha 28 de julio del 2014, siendo aquellos los siguientes:
Balances tributarios de los años 2012, 2013 y 2014.
Libros de Utilidades Tributables, desde su inicio hasta el año tributario 2014.
Cálculo de la Renta Líquida imponible para los años tributarios 2012, 2103 y 2014.
Refiere que la reclamante acompañó antecedentes y luego, con fecha 10 de junio de 2015, se le notificó la Citación N° 72, a través de la cual se le indicó al contribuyente, que el motivo de la citación, correspondía precisamente a la necesidad de acreditar el destino del pago de honorarios, a Andrés de la Vega Proestakis y Juan Andrés Worm Stari, durante el año tributario 2013, solicitándosele al contribuyente que, dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, acompañara determinada documentación, que se indica en el libelo y, luego de una solicitud de prórroga, la contribuyente terminó no presentando las respuestas requeridas, motivo por el cual se le practicó la liquidación reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, basado en que, la sociedad reclamante, durante el año comercial 2012, incurrió en dos hechos que motivaron la determinación de una nueva base imponible para el impuesto de Primera Categoría, en el año Tributario 2013.
El primero de ellos, dice relación con las remuneraciones pagadas al cónyuge de una de las socias, el cual, no fue aceptado como gasto, según el artículo N° 33 N° 1, letra b): Correspondiendo a un agregado a la Renta Líquida Imponible, por la suma de $ 29.747.735.
El segundo de ellos es por pago de honorarios improcedentes por servicios prestados a otra sociedad, lo que no se aceptó como gasto, según el artículo 33 N° 1 letra g), correspondiendo a un agregado a la Renta Líquida imponible por la suma de $ 4.258.222.
En definitiva, se determinó una diferencia de impuestos, ascendente a $ 6.848.800, de acuerdo al detalle que se indica en el libelo.
TERCERO: Que, tal como refiere la impugnante de la sentencia, la liquidación está sustentada en determinadas situaciones que fueron advertidas por el SII, siendo una de aquellas, la referida a la fiscalización efectuada a la Sociedad Pesquera, al libro de ventas que, durante los meses de abril y mayo de 2012, de lo cual se colige que se pagaron honorarios al arquitecto Juan Andrés Worm Stari, por un monto de $ 4.258.222, no obstante, la auditoría arrojó que los servicios de Worn Stari, fueron prestados a la Sociedad Constructora e inmobiliaria Proesta Ltda. formada por los socios María Olga Bustamante y Andrea de la Vega Bustamante, por lo que dicha asesoría se prestó a una empresa distinta a la Sociedad Pesquera, gasto que fue rechazado a la Sociedad Pesquera, en liquidación N° 143, de 23 de noviembre de 2015.
Se añade por la recurrente que, dado que la reclamante es socia con el 37 % de participación de la Sociedad Pesquera, la Ley sobre Impuesto a la Renta, sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y a la exigencia del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde a los contribuyentes probar el monto o la proporción de los gastos en que han incurrido y que han sido necesarios para producir la renta líquida afecta al régimen general de Impuesto de Primera Categoría.
De lo anterior se colige que la Sociedad, debió acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que no hizo y dichos gastos se afectaron con la tributación establecida por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no corresponder a un gasto necesario para producir la renta.
CUARTO: Que, cabe concluir que corresponde el rechazo de tal aspecto del reclamo formulado por la contribuyente y que comprende el sustrato del recurso de apelación planteado por el ente fiscalizador.
En efecto, resulta improcedente el pago de los honorarios como los descritos en la especie, toda vez que los servicios que se habrían prestado por parte del profesional de la arquitectura Worm, lo fueron a una sociedad disímil, esto es, a una empresa diversa a la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada – específicamente la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada - por lo que obviamente, resulta improcedente aceptarlo como gasto, en los términos que refiere el artículo 33 N° 1, letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De ahí que no pueda ser admisible que los honorarios pagados a la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, sean considerados gastos aceptados, puesto que, evidentemente, los servicios que fueron objeto de los honorarios, no fueron en beneficio directo de la Sociedad Pesquera.
Asimismo, tampoco se ajustaba al giro de pesca industrial de dicha Sociedad, el cual se mantuvo durante todo el año comercial 2012 y recién, en una fecha tan posterior como el 28 de diciembre del 2015, esto es, hace menos de un año, se procedió a ampliar el giro, al rubro inmobiliario.
Ergo, no se dieron en la especie, los supuestos que establece categóricamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que se relacionen directamente con el giro o actividad que ella desarrolla; que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo; que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
En cuanto al requisito mencionado de que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla, se estableció con la prueba aportada al juicio, consistente en prueba documental y la testimonial del fiscalizador Jorge Mancilla Rojas, cuya declaración rola en el acta de fs. 99 y siguientes de autos que, al momento de prestarse los servicios por parte del mentado arquitecto, la Sociedad pesquera, sólo tenía el giro de pesca industrial y sólo muy ulteriormente, casi tres años después, a fines del año próximo pasado, el contribuyente comunicó al Servicio que ampliaría sus actividades, con fines inmobiliarios.
Finalmente, los gastos objetados, por tal concepto, no eran en absoluto necesarios o inevitables, atendido el mencionado giro de la empresa, al momento que se generaron, lo cual sólo varió, como se ha señalado, en épocas muy tardías, esto es, hace menos de un año.
Así, no habiéndose establecido todos y cada uno de los requisitos referidos, se colige que cabía en la especie, el rechazo de este capítulo en el cual se sustentaba el reclamo, por lo que sólo cabe actuar en consecuencia, procediendo a acoger el recurso de apelación, en cuanto se perseguía el revocamiento de la sentencia, en la parte que había acogido tal ítem de reclamación.
QUINTO: Que, en nada alteran las conclusiones anteriores y las referidas en lo pertinente en el fallo, el resto de la prueba aportada en el juicio, como fue la prueba testimonial de la reclamante, cuya acta rola a fs. 96 y siguientes de autos.
Por estos fundamentos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
Que SE REVOCA con costas del recurso, en su parte apelada, la sentencia de fecha veintidós de julio del año en curso, escrita desde fs. 249, a fs. 295 de autos, en cuanto por su decisión primera, dio a lugar en parte al reclamo y dejó, consecuencialmente, sin efecto el agregado a la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año Tributario 2013, correspondiente a las boletas de honorarios emitidas por el arquitecto Juan Worm Stari, N° 850 y 853, por las sumas de $ 2.222.222 y de $ 2.000.000, respectivamente y en su lugar se declara que NO SE HACE LUGAR al reclamo por tal ítem.
No firma el Ministro don Samuel Muñoz Weisz quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo se encuentra en Comisión de Servicios.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro Titular señor Pablo Zavala Fernández.
Rol N° 9-2016 Tributario y Aduanero.