Rodrigo Leonardo Muñoz Ponce Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
NulidadTexto de la sentencia
Arica, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, de once de junio del año en curso, escrita de fojas 66 a 83 de autos, con excepción de los motivos “DECIMOSEXTO a VIGESIMO SEGUNDO”, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, doña, Karla Brito Sessarego, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia definitiva de autos, que acogió la acción de nulidad de derecho público deducida por el contribuyente, en contra de los giros folios N° 1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, emitidos por la XV Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos de doce de septiembre de dos mil diecisiete y notificados el veintiuno de septiembre del mismo año.
Sostiene que, el reclamante denunció una transgresión a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, atendido a que el Servicio de Impuestos Internos habría notificado los giros reclamados en la fecha indicada en el párrafo anterior, esto es, una vez que esta Iltma. Corte de Apelaciones revocase el fallo favorable al contribuyente de primera instancia, disponiendo la denegación del reclamo en todas sus partes y confirmando los actos administrativos fiscalizadores, y antes que el Tribunal Tributario y Aduanero decretara el cúmplase, lo cual habría acaecido el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Al efecto, el recurrente argumenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de Código Tributario, a partir de la notificación de la sentencia de primer grado -acaecida el día doce de mayo de dos mil diecisiete-, el Servicio se encontraba habilitado legalmente para emitir los giros reclamados, los que efectivamente fueron girados el día doce de septiembre de dos mil diecisiete y notificados al contribuyente por cédula con fecha veintiuno de septiembre de ese mismo año.
Continua su razonamiento señalando que el Servicio de Impuesto Internos se encuentra afecto a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario que establecen reglas respecto a las prescripción de la acción fiscalizadora, esto es, cumplidos los plazos legales con que cuenta el Servicio para desarrollar sus funciones fiscalizadores, los actos emitidos fuera de los plazos son inválidos por si mismos ipso factor, sin ser necesaria la intervención de órgano jurisdiccional alguno.
Señala además que conforme a la normativa tributaria, una vez emitida una liquidación de impuesto, por regla general el Servicio se encuentra facultado para emitir de inmediato los respectivos giros u órdenes de cobro, esto debido a que una vez notificada una liquidación de impuestos, se produce una interrupción del plazo de prescripción, y comienza a correr un nuevo término de 3 años, el que se destina no sólo a la emisión del respectivo giro, sino además para que la entidad recaudadora (Tesorería General de la República) ejerza la correspondiente acción ejecutiva de cobro.
Indica que con el objeto de no perjudicar los intereses fiscales, existen excepciones o causales que impiden al Servicio girar, y que traen de contrapartida la suspensión del plazo de prescripción. Entre estas excepciones se encuentra el plazo de noventa días hábiles que tiene el contribuyente para reclamar judicialmente contra la liquidación, y para el caso que haya reclamado, el impedimento se extiende hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero notifique la sentencia definitiva, así lo dispone el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario al señalar que “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuesto y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraran notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero”.
Concluye al respecto que la norma no efectúa distinción alguna respecto al resultado del fallo, sino que solo ordena girar una vez notificado el fallo del tribunal a quo, es por esto que ni los órganos administrativos ni los jurisdiccionales se encuentran facultados para invocar vía interpretativa alguna, respecto a calificar el sentido favorable o desfavorable de la parte dispositiva de una sentencia, para evaluar si resulta o no conveniente girar el impuesto de una liquidación. Por tanto, el servicio se encontraba legalmente facultado para emitir y notificar los giros correspondientes a las liquidaciones reclamadas, a contar de la notificación de la sentencia definitiva de autos.
Sostiene que la emisión de los giros corresponde al ejercicio de las facultades imperativas de fiscalización que la ley confiere, mas no a la ejecución de un acto como señala el sentenciador en su Considerando Decimonoveno al disponer que: “(…) la ley no establece que el Servicio pueda ejecutar sus propios actos en segunda instancia al tener un fallo favorable, por lo que atribuirse la potestad de cumplir el fallo en primera instancia cuando este rechaza el reclamo no está dentro de la norma”. Sino que, las facultades fiscalizadoras y de recaudación o cobro se encuentran escindidas entre el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República. Por lo que la potestad ejecutiva de orden administrativo no se verifica con la emisión de un giro, más bien se relaciona con las facultades que ejerce la Tesorería General de la República para ejecutar los actos administrativos emitidos por el Servicio.
Finalmente señala que el reclamante dedujo erróneamente su pretensión judicial en contra del Servicio de Impuesto Internos, puesto que, en contra del procedimiento ejecutivo interpuesto en su contra para obtener el pago de los giros, debió haber opuesto sus excepciones y defensas en sede recaudatoria, esto es, ante la Tesorería General de la República y no contra el Servicio.
Estima además, que la condena en costas dispuesta en el Considerando Sexto de la sentencia recurrida, fue realizada sin expresión de motivo alguno, atendido a que el contribuyente dedujo dos pretensiones judiciales, la primera consistente en la reclamación en contra de los giros, la cual fue rechazada, por lo que al no ser el recurrente completamente vencido, y al haber tenido motivos plausible para litigar, no procedería su aplicación.
Como petición concreta, solicita se enmiende con arreglo a derecho, la sentencia de primer grado y se revoque el fallo aludido en todas sus partes, rechazando el reclamo del contribuyente y confirmando los actos reclamados, con costas de la instancia.
SEGUNDO: Que, en lo referente a la procedencia de la acción subsidiaria de nulidad de derecho público, el N° 9 del artículo primero de la Ley 20.322, dentro de las competencias asignadas al Tribunal Tributario y Aduanero, ha estatuido:
“Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
“Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
TERCERO: Que, de la norma transcrita se deprende que la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para efectos de declarar la nulidad, exige en primer lugar la existencia de actos administrativos que sean materia de una reclamación y en segundo lugar que el vicio debe hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
En tal sentido, lo estatuido en el N° 9 ya transcrito, no es una acción de nulidad de derecho público, como la presentada en autos, sino una específica relacionado con ciertos y determinados acto administrativos relacionados con una reclamación, esto es viene en complementar los numerales 1° y 3° del artículo primero ya citado, que antes de la Ley 21.039 no daba competencia al tribunal tributario para realizar tal declaración, pese a su competencia respecto al acto basal que daba origen a la reclamación.
CUARTO: Que, por otra parte en lo referente a la facultad de emitir giros de obligaciones tributarias por parte del Servicio de Impuestos Internos, esta se encuentra establecida en el artículo 37 del Código Tributario, entre otras disposiciones, sin perjuicio de lo cual tal facultad no se encuentra cuestionada.
QUINTO: Que, en cuanto a la oportunidad de emisión de los giros cuestionados, en primer término un giro debe ser precedido únicamente de una liquidación y transcurrido el plazo de 90 días desde esta última, por cuanto aquella goza de la presunción de legalidad de todo acto administrativo. Regla general que es morigerada por lo dispuesto en el artículo 24 del Código del ramo, que establece que en caso de existir reclamación de liquidación, se giraran desde notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Si bien, esta última norma no hace distinción del tipo de sentencias del tribunal especial, conforme a la regla de interpretación establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, se puede entender que la sentencia a que hace referencia el artículo 24 previamente citado, debe ser de aquellas que rechaza total o parcialmente la reclamación, pues de acogerse el reclamo la presunción de legalidad de la liquidación se encontraría superada.
SEXTO: Que, en el presente caso los giros folios N°s 1529495, 15301354, 1529845, 1529735, 1529863 y 1529707 han tenido como fundamento inmediato y directo, las liquidaciones N°s 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del 29 de julio de 2016, que según antecedentes tenidos a la vista causa RUC 16-9-0001362-4, fueron objeto de un reclamo tributario, que fue acogido por sentencia de primera instancia de 12 de mayo de 2017, que dispuso la anulación de tales liquidaciones.
Sin embargo, tal fallo en la actualidad procesalmente no existe, por cuanto por sentencia segunda instancia de 08 de septiembre de 2017, dictada por la primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, se revocó la sentencia en apelada y en definitiva se rechazó el reclamo en contra de las liquidaciones ya indicadas.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo anterior, en la presente etapa procesal nos encontramos con que las liquidaciones N°s 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del 29 de julio de 2016, además de gozar de la presunción de legalidad de todo acto administrativo, tal presunción fue corroborada por sentencia de instancia que desestimó los cuestionamientos realizadas por el contribuyente. Lo cual además fue notificado el 08 de septiembre de 2018.
Por lo anterior, encontrándonos con liquidaciones vigentes y estando procesalmente rechazada la reclamación en su contra, estaba plenamente vigente la facultad del Servicio de impuestos internos para emitir los giros respecto a tales liquidaciones, con la sola limitación de correspondencia contemplada en el artículo 124 inciso primero del Código del ramo.
OCTAVO: Que, igualmente convine dejar establecido que el Tribunal Tributario y Aduanero, tiene la competencia especifica que le otorga el artículo 1° de la Ley 20.322, y en caso alguno es un tribunal de cumplimiento, por cuanto su competencia especifica esta en “Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes( N° 4 del artículo primero de la Ley N° 20.322) y “Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias”( N° 4 del artículo primero de la Ley N° 20.322). Por lo demás existen procedimientos especiales de cobro de las obligaciones tributarias establecidos en el Libro III, Título V del Código Tributario.
NOVENO: Que, regla de continuidad del cobro de obligaciones tributarias es de tan general aplicaciones, que el artículo 147 inciso establece que “Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan”. Por su parte el mismo artículo en su inciso quinto, faculta a la Excelentísima Corte Suprema para, a petición de parte, previo informe del Servicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, conforme al artículo 134 del Código tributario, aún pendiente el fallo de primea instancia, el Director Regional de Impuestos Internos puede disponer que se practiquen nuevas liquidaciones al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.
Por estos fundamentos, y de conformidad a las normas del Código Tributario ya citadas, y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: Que SE REVOCA, en lo apelado la sentencia, de once de junio del año en curso, escrita de fs. 66 a 83 y en su lugar se declara que se rechaza la acción de nulidad, planteada en el primer otrosí de fs. 1, confirmándose los folios N° 1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, emitidos por la XV Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos de doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Fiscal Judicial Subrogante don Héctor Barraza Aguilera.
Rol N°9-2018 Tributario.