Ferry Campodãânico con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
ApelaciónTexto de la sentencia
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40
Arica, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha seis de mayo del año dos mil veintidós, con excepción de los motivos decimoctavo a vigesimoséptimo, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “CARLOS ENRIQUE FERRY CAMPODÓNICO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC 21-9-0000140-7 RIT GR-01-00005-2021, a interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 06.05.2022, en la parte que resolvió acoger el reclamo interpuesto y en consecuencia dejar sin efecto y anular todas las partidas de los Conceptos A (partidas 1 hasta la 10) y Concepto B (partidas 11 hasta la 31) de las liquidaciones Números 68 y 69 de fecha 07.07.2020, emitidas por Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, excepto la partida 2, la cual corresponde sea acogido el reclamo, pues en Resolución Exenta N° 123.286, el Servicio acogió en parte el recurso administrativo voluntario presentado por el contribuyente en contra de las Liquidaciones impugnadas.
Refiere la recurrente que el contribuyente Carlos Enrique Ferry Campodónico, RUT N° 4.956.404-K, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, es una persona natural, quien con fecha 01.10.2015, comunicó al Servicio de Impuestos Internos su inicio de actividades con el giro de Contador, asesorías contables y tributarias (código de actividad 692000).
Añade que según la información que mantiene el Servicio en su base de datos, el contribuyente es socio y/o accionista y representante legal de las siguientes sociedades:
Sociedades a las que pertenece el contribuyente
Rut de la Sociedad
Nombre
65.646.160-8
Club Deportivo San Marcos de Arica
79.861.170-4
Ferry Hermanos y Cia. Limitada
77.772.220-4
Comunicaciones Capissima Limitada
96.880.730-7
Multiexportadora e Importadora Arica S.A.
76.007.872-7
Club Deportivo San Marcos de Arica Sociedad Anónima Deportiva
Profesional
Explica que bajo ese contexto, el contribuyente se encuentra obligado a declarar y pagar el Impuesto Global Complementario conforme a la norma establecida en el Título III, párrafos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) y, eventualmente, deberá declarar y pagar los impuestos correspondientes, sobre las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, con un incremento equivalente al 10% de las citadas cantidades.
Para fines tributarios, el contribuyente posee domicilio en Maipú N°533, oficina 4, Comuna de Arica. Sin perjuicio de lo anterior, recién desde el 02.06.2021 se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico conforme al inciso primero del artículo 11 del Código Tributario en la casilla hectorhermogenes@gmail.com.
Explica que con fecha 30.03.2020 se practicó la notificación por cédula de la Citación N° 21 al contribuyente Carlos Enrique Ferry Campodónico, RUT Nº 4.956.404-K, en el domicilio de calle Maipú N° 533, oficina N°4, Arica, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario (en adelante CT) En dicha Citación se le señaló que respecto del Formulario 22 folio 243464287, correspondiente al Año Tributario 2017 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron la acreditación de las partidas de costos y gastos, así como desembolsos efectuados por el Club Deportivo San Marcos de Arica, RUT Nº 76.007.872-7, de la cual el contribuyente es accionista y representante legal, los cuales no se encontrarían acreditados, afectándose con la normativa señalada en el artículo 21, inciso primero, literal i) al iv) de la LIR y cuyas partidas fueron desglosadas en los Concepto A (gastos del artículo 33, N°1 gravados con el artículo 21, inciso 3° de la LIR) y Concepto B (desembolsos gravados conforme al inciso 3° del artículo 21 de la LIR). Además, estas partidas le fueron señaladas en la Citación N° 10 de fecha 18.03.2020, en otro proceso de fiscalización, al Club Deportivo San Marcos de Arica, RUT Nº 76.007.872-7.
Indica que las situaciones observadas, se enmarcaron en consideración a las siguientes ocho cuentas contables del contribuyente Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P, RUT N° 76.007.872-7, cuyos asientos o vouchers contables relacionan a don Carlos Ferry Campodónico, al ser accionista de esta sociedad, en cuanto a gastos y/o costos pagados, así como desembolsos, que concluyeron en las partidas liquidadas por las cuales generaron efectos tributarios:
N°
Nombre cuenta
Código cuenta
Cuenta Activo
Cuenta Pasivo
Cuenta Pérdida
Cuenta Ganancia
1
Banco Estado
1130
X
2
Banco Santander
1140
X
3
Asign. San Marcos
8133
X
4
Asig. Casa jugadores
8138
X
5
Gastos pasajes
8210
X
6
Movilización
8220
X
7
Salud y medicina
8227
X
8
Intereses por prest.
8310
X
Explica que tanto la Cuenta Banco Estado, Código 1130, Cuenta Corriente N° 1000025948 de Bancoestado y la Cuenta Banco Santander, Código 1140, Cuenta Corriente N° 66436608 de Banco Santander, son de propiedad del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P.
Refiere pormenorizadamente, cuáles antecedentes se le solicitaron al reclamante en la Citación N° 21, respecto del Concepto A: Gastos del artículo 33, N°1 gravados con el artículo 21, inciso 3°, literal i), ambos de la LIR:
1.- Aclarar por escrito el motivo por la que el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7, realizó transferencias a su cuenta corriente N°11100008274 del Banco Falabella para pago de créditos de consumo obtenidos personalmente.
2.- Aclarar por escrito el motivo por el que el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7, realizó transferencias a su cuenta corriente N°3357333 del Banco Santander.
3.- Contrato de mutuo por préstamos convenidos con el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7 u otro documento que sirva de respaldo además de la determinación del monto de la tasa de intereses pactados y el plazo y forma de pago; flujos de caja con cartolas bancarias que respalden los préstamos; pago del Impuesto de Timbres y Estampillas del Decreto Ley N° 3.475, al mutuo u otros documentos que haya utilizado para la entrega del préstamo; cuadro de amortizaciones de crédito y forma de pago; el interés y cuota determinada por cada préstamo considerando conforme a la normativa de la Ley N° 18.010 sobre tasa de interés máxima convencional y cómo se fue pagando.
4.- Informe histórico y detallado de los préstamos efectuados por el reclamante y la forma de entrega del préstamo (Depósito, transferencia u otro medio de pago) así como el pago de éstos por parte del deudor.
5.- Respecto del punto 2, 3 y 4, en el escenario de acreditar las partidas atingentes, se solicita aclarar que, respecto de los intereses percibidos por el reclamante, éstos hayan tributado conforme al artículo 20, N°2, 52 y siguientes de la LIR; cabe señalar que la renta por concepto de capitales mobiliarios declarados por el reclamante en el código 155 del formulario 22, folio 24346287, fue de sólo $176.
6.- Convenio o contrato que estipule el pago de premios al reclamante y cómo se determinó el monto y forma de pago. Cabe precisar que de acuerdo a la información que posee el Servicio, el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N°76.007.872-7 no informó sueldos pagados al reclamante, además que, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2017, código 161 del formulario 22, folio 24346287, sólo declaró el monto por concepto de jubilación informada por Metlife Chile Seguros de Vida, RUT N° 99.289.000-2, por la suma de $5.790.543.
7.- Contratos de arriendo; comprobantes de pagos por arriendos percibidos y si éstos se declararon conforme al artículo 20 N°1 de la LIR., vigente para dicho Año Tributario. Cabe mencionar que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del formulario 22, folio 24346287, correspondiente al Año Tributario 2017, no registra en el código 955 rentas propias determinadas según planillas, contratos y otras rentas.
A su turno, describió respecto del Concepto B: Artículo 21, inciso 3°, literal i), por desembolsos al representante legal y accionista:
1.- Aclarar por escrito el motivo por el que el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7, realizó transferencias a la cuenta corriente N° 11100008274 del Banco Falabella, del reclamante.
2.- Aclarar por escrito el motivo por el que el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7, realizó transferencias a la cuenta corriente N°3357333 del Banco Santander, del reclamante.
3.- Contrato de mutuo por préstamos convenidos con el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7 u otro documento que sirva de respaldo además de la determinación del monto de la tasa de intereses pactados y el plazo y forma de pago; flujos de caja con cartolas bancarias que respalden los préstamos; pago del Impuesto de Timbres y Estampillas del Decreto Ley N° 3.475, al mutuo u otros documentos que haya utilizado para la entrega del préstamo; cuadro de amortizaciones de crédito y forma de pago; el interés y cuota determinada por cada préstamo considerando conforme a la normativa de la Ley N° 18.010 sobre tasa de interés máxima convencional y cómo se fue pagando.
4.- Informe histórico y detallado de los préstamos efectuados por el reclamante y la forma de entrega del préstamo (Depósito, transferencia u otro medio de pago) así como el pago de éstos por parte del deudor.
5.- Informe histórico y detallado de los préstamos efectuados por el reclamante con mención y aporte documental por cada transacción efectuada con el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., RUT N° 76.007.872-7.
Además cuenta que se le señaló que, en la eventualidad de no estar acreditadas las partidas antes expuestas, le correspondería a él la tributación de los desembolsos pagados, conforme al inciso 3° del artículo 21 de la LIR., en su calidad de accionista de la empresa Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P, RUT N° 76.007.872- 7.
Cuenta esta recurrente que se le hizo saber en la Citación N° 21 que, a través de la Citación N°10 de fecha 18.03.2020, practicada a Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P, RUT Nº 76.007.8727, se informó que le corresponde al accionista la tributación del monto del gasto no justificado y no acreditado en la naturaleza, efectividad, cuantía y necesariedad por la empresa, así como en los desembolsos no acreditados.
Añade que con fecha 24.04.2020, el reclamante presentó solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación N° 21, para lo cual se le otorgó prórroga por un mes a contar del vencimiento del plazo original (es decir desde el 30.04.2020); entendiendo que, para estos efectos, el contador del reclamante don Héctor Riveros Vidal solicitó mediante correo electrónico al fiscalizador tributario del caso don Freddy Araya Taucare, la devolución de los antecedentes entregados para la fiscalización del Club de Deportes San Marcos de Arica, respondiéndosele con fecha 19.05.2020 que podría retirar los antecedentes en las instalaciones del Servicio en calle Arturo Prat N° 305 el día 25.05.2020 a las 10:00 hrs., sin embargo, afirma esta recurrente que este correo no fue contestado ni los antecedentes retirados como se había solicitado por la parte reclamante.
Cuenta la recurrente que, fecha 22.05.2020, el contribuyente respondió a la Citación Nº 21, señalando que en relación con las partidas objetadas, el Club Deportivo nunca ha distribuido dividendos provisorios, ni definitivos, porque siempre sus resultados financieros han arrojado pérdidas.
Agrega, además, que por tal razón los gastos objetados corresponden a canjes entre cuentas corrientes por préstamos transitorios que realiza al Club Deportivo, para luego exponer un recuadro con el detalle de las partidas Nº 1 a 31 de la Citación Nº 21, concluyendo que se den por justificadas las partidas citadas por el Servicio, considerando los argumentos antes expuestos; adjuntando para efectos de justificar las observaciones a su respecto generadas únicamente un cuadro explicativo, sin antecedentes contables de sustento, lo que habiendo sido puestos a su disposición, no fueron retirados para respaldo de la respuesta a la Citación de autos.
Al tenor de lo anterior, precisa que las partidas N° 1 a 31, expuestas en la Citación N° 21 de fecha 18.03.2020, están desglosadas en 2 conceptos a saber:
Concepto A, referida a Gastos del artículo 33, N°1 gravados con el artículo 21, inciso 3°, ambas de la LIR, comprenden las partidas N°1 a 10, y
Concepto B, referido al artículo 21, inciso 3° de la LIR, por desembolsos efectuados al representante legal y accionista, que comprenden las partidas N°11 al 31.
Explica que si bien ambos conceptos están relacionados a pagos efectivos efectuados por el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P. hacia don Carlos Ferry, éstos difieren en el sentido de que en el Concepto A, los pagos efectuados están relacionados a cargos en cuenta contables de pérdida de dicho Club; en circunstancias de que en el Concepto B dicen relación con cuentas contables que no inciden en el resultado del balance del mencionado Club.
Añade que, de acuerdo a lo señalado por el reclamante en su respuesta a las partidas citadas, señaló que éstas no corresponden a dividendos provisorios ni definitivos, porque los resultados financieros del Club Deportivo siempre han arrojado pérdidas. En base a lo anterior, en referencia a que por esa razón los gastos objetados corresponden a canjes por préstamos transitorios que realizó don Carlos Ferry respecto del Club Deportivo, afirma la recurrente que el reclamante no aportó antecedente alguno ni documentación que confirme dicha aseveración.
En relación con las partidas del Concepto A, el reclamante no aportó ningún documento ni antecedente solicitado expresamente en la Citación N° 21/2020.
En cuanto a las partidas del Concepto B, el reclamante tampoco aportó documento ni antecedente alguno solicitado expresamente en la Citación N° 21/2020, limitándose a señalar que los gastos objetados corresponden a canjes.
En razón que de los antecedentes tenidos en consideración y los argumentos expuestos en respuesta a la Citación N° 21, los cuales no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones e inconsistencias que le fueron observadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 24, 63 y 64 del CT y artículo 21, inciso 3° de la LIR, señala la fiscalizadora que se procedió a emitir las Liquidaciones impugnadas de autos, correspondientes Año Tributario 2017.
Explicado lo anterior, refiere la recurrente, que la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, de fecha 06.05.2022, adolece de errores de hecho y de derecho que han causado agravio a su parte, reparable únicamente con la revocación del mismo, en lo apelado.
Así, describe una serie de errores procesales, siendo el primero, el que yerra la sentencia al señalar en el considerando tercero punto OCHO) que la parte reclamante acompañó a fojas 557 y 557 vuelta los siguientes documentos: 1) libro diario y libro mayor del año comercial 2016; 2) Instrumento público inscrito a fojas 73 Nº 32 del año 2018, del registro de comercio, correspondiente a acta de sesión de directores del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., de fecha 05.06.2016, donde constan los poderes otorgados a don Carlos Ferry Campodónico, para el periodo 2016 a 2018; 3) Set de declaraciones de rentas de don Carlos Enrique Ferry Campodónico, de los años 2014, 2016 y 2017; y 4) SET de Balance al año 2016, que contiene bance 2014, 2016 y 2017. Y yerra, porque con fecha 21.02.2022 la reclamante presentó un escrito acompañando estos documentos y solicitando se traigan a la vista la causa RUC N°20-9-0000304-9 y RUC N°21-9-0000177-6, y ante esto el Tribunal emitió la resolución de fecha 23.02.2022 que, en lo principal, tuvo por acompañados los documentos aportados por la reclamante, con citación, ordenando al efecto la formación de cuaderno separado en calidad de físico no escaneable, disponiendo su custodia; y al otrosí, como lo pidió la reclamante, ordenó traer a la vista las causas RUC N°20-9-0000304-9 y RUC N°21-9-0000177-6, en la oportunidad procesal pertinente. Dicha resolución fue repuesta por su parte, toda vez que el término probatorio de autos finalizó con fecha sábado 19.02.2022. Dicha reposición fue acogida por el juez a quo con fecha 25.02.2022, por lo tanto no se pueden considerar dichos antecedentes como medios de prueba.
Otro punto que cabe destacar, es el considerando séptimo, el cual indica que entre los testigos de la reclamante, consta el propio reclamante, don Carlos Ferry Campodónico. Señala que con fecha 18.02.2022, se llevó a cabo la audiencia testimonial de la parte reclamante, en la cual se presentó como testigo al reclamante de autos, don Carlos Ferry Campodónico. Su parte incidentó respecto a la procedencia de que el propio reclamante e interesado directo en las resultas del juicio, declare en calidad de testigo. La contraria se opuso señalando que el tribunal falla de acuerdo a la sana crítica y que es la única manera que presente declaración voluntaria el reclamante. El Tribunal rechazó la incidencia y aceptó la mencionada declaración. No obstante, en el considerando décimo, el tribunal se retracta e indica que no le asignará valor probatorio a dicha declaración. Refiere que no siendo procedente un medio de prueba como el que presentó la reclamante y lo aceptó el propio juez a quo, al aceptar dicha declaración, el juez escuchó el punto de vista del propio reclamante, percibió dicho testimonio por sus sentidos, se hizo una idea, en definitiva apreció una prueba no regulada en la ley y luego en el fallo expresa que no le asignará valor probatorio.
Indica que para su parte, el juez, al haber apreciado dicho testimonio con sus propios sentidos, no puede ahora abstraerse, desde la epistemología, de la idea que ya se encuentra inserta en su subconsciente, aunque en la sentencia se señale lo contrario (en materia penal, es como si una prueba ilícita pasara, en el auto de apertura, a ser conocida en el juicio oral).
Por otro lado, en el considerando quinto se indica que con fecha 14.04.2021 se fijaron en calidad de puntos de prueba tres hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, siendo repuesto el primer punto con fecha 17.06.2021 y acogido por nuestra Iltma. Corte de Apelaciones de Arica; luego en el considerando décimo noveno, el juez a quo, fija el asunto llamado a dirimir, señalando que el Servicio no objetó los libros de contabilidad del Club Deportivo San Marcos de Arica, acompañados por la reclamante; no obstante como señaló anteriormente, estos fueron acompañados fuera de plazo y se tuvieron por no presentados, a petición de esta parte; es más, con fecha 15.12.2021 la reclamante presentó un escrito acompañando el Balance General del año comercial 2016 del Club Deportivo, pero no lo acompañó materialmente; luego, con fecha 25.02.2022 quiso subsanar dicho error, presentando un nuevo escrito acompañando dicho balance general del 2016, ante lo cual el juez a quo con fecha 28.02.2022 los tuvo por acompañados con citación.
Cuenta que dicha resolución fue repuesta, por su parte, con fecha 01.03.2022 (al igual que la resolución de fecha 23.02.2022), toda vez que el término probatorio de autos finalizó con fecha sábado 19.02.2022. Dicha reposición fue acogida por el juez a quo con fecha 04.03.2022, resolviendo en su lugar: No ha lugar por extemporáneo, por lo tanto no puede considerar dichos antecedentes como medios de prueba.
Por lo tanto, no puede señalar la sentencia de autos que los libros de contabilidad no fueron objetados por el Servicio, por cuanto los escritos de la reclamante que pretendieron acompañar dichos libros al tribunal, fueron repuestos por ser extemporáneos, mal entonces puede señalar la sentencia en la parte final del considerando décimo noveno, que lo único llamado a dirimir es si los antecedentes y documentos de los libros de contabilidad, la respaldan y sustentan conforme a las reglas de la sana crítica.
No obstante aquello, el mismo Tribunal, con fecha 08.04.2022 decretó como medida para mejor resolver traer a la vista los expedientes 1°) Causa RUC 209-0000304-9, RIT GR-01-00010-2020, sobre reclamación tributaria caratulada CLUB DEPORTIVO SAN MARCOS DE ARICA S.A.D.P. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y 2°) Causa RUC 21-9-0000177-6 RIT N°: GR-01-00009-2021, sobre reclamación tributaria caratulada CLUB DEPORTIVO SAN MARCOS DE ARICA S.A.D.P. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas seguidas en este mismo Tribunal.
Indica la recurrente, que existe un error de la sentencia al dar lugar al reclamo, respecto de las partidas del concepto A, ya que señala la sentencia en el considerando Vigésimo primero, a propósito del Concepto A, beneficios provenientes de desembolsos por la sociedad anónima deportiva profesional San Marcos de Arica no acreditados como gastos del artículo 33. Nº 1 LIR, gravados con el artículo 21, inciso 3°, literal i), que considera acreditado la Partida 1, referente a la devolución de los gastos de viaje de don Carlos Rojas, a quien se trajo como Director Técnico del Club San Marcos de Arica S.A.D.P.. Al respecto corrobora la veracidad de este movimiento, la Cuenta 8210, precisamente por gastos de pasajes, transcrita en el DEBE, con un valor de $600.000, frente a la Cuenta 1130 (BancoEstado) HABER por igual suma, como también el atestado del comprobante de contabilidad en que figura a la orden de Carlos Rojas y por concepto de devolución gastos viaje.
No obstante aquello, refiere la recurrente que lo que observa el Servicio en la Partida 1, es que este comprobante contable, corresponde a un documento por transferencia bancaria con N° de transacción 7094819, desde la cuenta corriente 1000025948 del BancoEstado de propiedad del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., a la cuenta corriente 3357333 del Banco Santander de propiedad del accionista y representante legal don Carlos Ferry Campodónico, RUT N° 4.956.404-K, no de un tercero.
Añade que el reclamante no aportó fecha del traspaso de parte de él a la Sociedad de este monto; no aportó comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad por la que percibió este dinero; no señaló identificación de la o las personas que efectuaron el viaje; facturas por el servicio de viaje, ticket de viaje de la o las personas que realizaron el viaje; si tal o tales personas eran trabajadores de la Sociedad. Al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el contribuyente, por lo que no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
En cuanto a la partida 3, indica que el juez a quo considera acreditado el movimiento que da cuenta a esta partida, desde que en el Comprobante de Contabilidad Nº 93 de fecha 25.01.2016, está a la orden de Fernando Cassorla, crédito prórroga, Banco Santander. Del mismo comprobante la cuenta del DEBE coincide con el pago de intereses por préstamos, al atestar la Cuenta 8310, por $400.000, frente a la Cuenta 1140 (Banco Santander) HABER por igual suma.
No obstante lo referido, señala la recurrente que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como el origen de este crédito, cuándo aportó este monto. No aportó comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad, por la que percibió este dinero; no señaló identificación de qué préstamo relacionado con qué Institución o persona se estaba pagando; el tipo de crédito, N° del crédito, monto de la cuota, monto del interés. Al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se logra desvirtuar la partida cuestionada.
En cuanto a la partida 4, "Arriendo febrero", indica esta primer impugnante que el Servicio indica que las observaciones detectadas en este comprobante contable fue un correo electrónico del Banco Santander al contribuyente, informándole la transferencia bancaria por $600.000 desde la cuenta corriente del Banco Santander, de propiedad del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., a la cuenta corriente N° 00003357333, del mismo banco, a nombre del contribuyente más cartola de la cuenta corriente.
El juez a quo consideró sustentada esta partida atento el Comprobante de Contabilidad N° 97 de fecha 25.02.2016, junto a los demás antecedentes contables.
En efecto, el Comprobante contable figura a la orden de Matías de Federico, por concepto de arriendo febrero.
No obstante lo anterior, argumenta la apelante que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco mencionó la fecha, comprobante contable, forma de enviar el dinero a la Sociedad para el pago de este supuesto gasto. No aportó documentación de la justificación del gasto como por ejemplo contratos de arriendos, acreditación de los pagos, quiénes fueron los beneficiarios, liquidaciones de sueldos de los trabajadores, en el que conste que fue parte de su remuneración.
De esta forma, al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
En relación a la partida 5, "Gastos programación nuevo sistema". El Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del Banco Santander, comunicándole al reclamante la transferencia bancaria por $250.000 desde la cuenta corriente del Club Deportivo a la cuenta corriente N° 11100008274 del Banco Falabella de don Carlos Ferry, más la cartola de la cuenta corriente.
Cuenta que el juez a quo, consideró que los antecedentes contables aportados en sede judicial, permitieron dar por acreditado el movimiento de “gastos programación nuevo sistema” realizado por don Hugo Merino, por un monto de $250.000, recogidos en el DEBE en la Cuenta 8206 sobre arriendos y servicios, frente a la Cuenta 1140 (Banco Santander) HABER por igual suma.
No obstante aquello, señala la recurrente, que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco hizo referencia específica a este tipo de gasto de parte de la sociedad. No aportó comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad; no aportó documentación de la justificación del gasto. Al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
En cuanto a la partida 6, la glosa señala: "Dif. arriendo". El Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue una fotocopia de cheque serie 0001082 567 por $500.000 del Banco Santander, de propiedad del Club Deportivo a nombre de don Carlos Ferry, más una cartola de la cuenta corriente.
El juez a quo consideró que en la presente partida consta cheque 0001082 del Banco Santander, fue emitido con fecha 11.03.2016, por San Marcos de Arica, a nombre de Jorge Ferry, por la suma de $500.000. Luego no podría afectar al contribuyente Carlos Ferry Campodónico, según corroboran los antecedentes de la misma.
Sin embargo, afirma la apelante que esto no es así, ya que el cheque esta girado a nombre de don Carlos Ferry, y así lo corrobora el propio reclamante, cuando reclama específicamente de esta partida, el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco mencionó la fecha, comprobante contable, forma de enviar el dinero a la Sociedad para el pago de este supuesto gasto y del por qué de la existencia de una diferencia de arriendo.
Tampoco aportó documentación de la justificación del gasto. Al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida cuestionada. A su turno, tampoco el Club Deportivo dio explicación de este tercero a quien le emitió el respectivo cheque.
En cuanto a la partida 7, la glosa señala: "Fact. 001112 futbol joven". El Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable fue un correo electrónico del Banco Santander comunicándole al reclamante de la transferencia bancaria por $1.500.000 desde la cuenta corriente de propiedad del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco a su nombre más la cartola de la cuenta corriente.
El juez a quo consideró que es efectiva dicha transferencia a la cuenta corriente del reclamante, la que se encuentra respaldada en el libro diario y libro mayor de la misma, y que por tales motivos tiene por acreditada y justificada esta partida.
No obstante aquello, el reclamante no identificó el por qué de la percepción de este emolumento, así como tampoco mencionó la fecha, comprobante contable, forma de enviar el dinero a la Sociedad para el pago de este supuesto gasto. No aportó factura que señala la glosa, ni una explicación específica y clara por esa partida.
Concluye la recurrente que, al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
En cuanto a la partida 8, la glosa señala: "Gastos Sgto. trámites". El Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del Banco Santander, comunicándole al reclamante la transferencia bancaria por $150.000 desde la cuenta corriente de propiedad del Club Deportivo a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco, a nombre del reclamante, más la cartola de la cuenta corriente.
Describe el recurrente que el juez a quo, consideró que dicha transferencia al reclamante, no importa un beneficio proveniente para él, proveniente de un desembolso originado por El Club Deportivo. Pues consta el Comprobante de Contabilidad N° 07 de fecha 02.05.2016, a la orden de Antonio Gutiérrez, por concepto de gastos Santiago, trámites, figura en el DEBE Cuenta 8220 sobre “movilización”, valor $150.000, frente al HABER, Cuenta 1140 (Banco Santander) de dicha suma. Lo anterior también consta en el libro diario y mayor del Club Deportivo.
Refiere la impugnante de la sentencia que, no obstante lo anterior, el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco hizo referencia específica a este tipo de gasto de parte de la sociedad. No aportó comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad; no aportó documentación de la justificación del gasto. Al no haber acreditación de este gasto de la sociedad y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, la apelante dice que no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
En cuanto a la partida 9, la glosa señala: "Gastos médicos". El Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del Banco Santander, comunicándole al reclamante la transferencia bancaria por $1.200.000 desde la cuenta corriente del Club Deportivo San Marcos a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco a nombre del reclamante más la cartola de la cuenta corriente.
Indica la impugnante que el juez a quo, consideró que en la presente partida, se prueba que se trató de gastos médicos empleados en un jugador de futbol del Club San Marcos de Arica S.A.D.P., lo que es inherente a una competición de futbol profesional y que se encuentra acreditado con los antecedentes de esta partida, como los presupuestos médicos arriba mencionados. Así la transferencia de la cuenta Banco Santander del Club, a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco a nombre del accionista y representante legal Carlos E. Ferry Campodónico, por $1.200.000, estaría justificada.
No obstante lo anterior, señala el Servicio que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco hizo referencia específica a este tipo de gasto de parte de la sociedad. No aportó comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad; no aportó documentación de la justificación del gasto médico como ser factura u honorarios médicos, o exámenes identificando al trabajador de la Sociedad.
Al no haber acreditación de este gasto por parte del Club Deportivo, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se ha logrado desvirtuar la partida cuestionada.
En cuanto a la partida 10, la glosa señala: "Abono canc. arriendos". El Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable fue un correo electrónico del BancoEstado, comunicándole al reclamante la transferencia por $4.800.000 desde la cuenta corriente del Club Deportivo a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco a nombre del reclamante, más la cartola de la cuenta corriente y hoja con título "Arriendos noviembre 2016".
El juez a quo consideró que el Comprobante de Contabilidad N° 98 de fecha 25.11.2016, a la orden de don Luis Bernar, por el concepto de abono cancelación de arriendos, es sustentatorio del movimiento de la partida liquidada por el Servicio. En los expedientes traídos a la vista consta que don Luis Bernar, por lo general pagaba los arrendamientos de jugadores y cuerpo técnico de San Marcos de Arica S.A.D.P.
Lo anterior reafirmado con el movimiento propiamente tal de las cuentas corrientes, junto con la libreta BancoEstado de San Marcos Arica y el registro en el libro diario mayor de esta última compañía deportiva, según lo explicitado arriba.
No obstante lo anterior, refiere que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco mencionó la fecha, comprobante contable, forma de enviar el dinero a la Sociedad para el pago de este supuesto gasto. No aportó documentación de la justificación del gasto como ser contratos de arriendos, acreditación de los pagos. Si el listado que adjunto al comprobante tiene relación con los beneficiarios y, si en el evento de que fueran ellos, las liquidaciones de sueldos en el que conste que fue parte de su remuneración.
De esta forma, concluye la recurrente, al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
Añade la recurrente que existe un error de la sentencia al dar lugar al reclamo, respecto de las partidas del concepto B.
Señala la sentencia en el considerando vigésimo tercero, a propósito del concepto B, beneficio provenientes de desembolsos por la sociedad anónima deportiva profesional San Marcos de Arica por pagos efectuados a usted como representante legal y accionista, gravados con el artículo 21, inciso 3°, literal i) de la Ley de Impuesto a la renta lo siguiente: en cuanto a las partidas 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. todas ellas dicen relación con transferencias de dinero desde la cuenta corriente de Banco Santander y desde la cuenta corriente de Banco Estado, ambas del Club Deportivo San Marcos de Arica hacia alguna de las cuentas corrientes de don Carlos Ferry Campodónico (Banco Santander y Banco Falabella), excepto la partida 18 que da cuenta de un cheque girado por el Club Deportivo a don Carlos Ferry.
Aduce el Servicio, que el Tribunal a quo, tiene por justificadas todas estas partidas observadas, pues las sustenta, en cada una de ellas, con los comprobantes de contabilidad respectivo, con los comprobantes de transferencia de cada movimiento bancario, el aviso de haberse realizado una transferencia, la cartola respectiva, la libreta de cuenta corriente del Club Deportivo, donde consta el movimiento y el monto, el Libro Diario del Club Deportivo San Marcos donde consta el registro de la partida cuestionada y además, tiene justificadas estas partidas porque trajo a la vista la causa RUC 21-9-0000177-6, RIT GR-01-00009-2021, de este mismo Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, donde el Club Deportivo San Marcos de Arica también fue objeto de fiscalización por este Servicio. Allí, revisó la contabilidad del Club Deportivo y tuvo por justificadas estas partidas, lo cual es errado, pues como se verá, dicho Club Deportivo no acompañó ni en sede administrativa ni en sede judicial una contabilidad completa conforme a las normas legales.
La recurrente insiste en que el contribuyente no logró acreditar dichas partidas, no aportó antecedentes que permitan corroborar la forma en que traspasó fondos de su propiedad al Club Deportivo San Marcos de Arica (efectivo, depósito, transferencia bancaria, etc.) en que se señale alguna fecha de dichas transacciones; comprobantes contables de la Sociedad en que se registraron dichas operaciones, algún documento escrito en donde se controle los traspasos desde su persona a la sociedad; destino del dinero traspasado por todas las partidas cuestionadas así como la documentación que acredite dichos pagos. En algunas partidas observadas, no aportó documentación que justifique el gasto como por ejemplo Boletas de Honorarios o facturas por servicios médicos prestados; a quiénes se prestaron dichos servicios médicos; contratos o algún documento que dé cuenta de la relación civil o laboral con terceros.
Recuerda la recurrente que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario establece la carga de la prueba para el contribuyente para estos efectos, al disponer que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su turno, recuerda el artículo 22 del Código Tributario señala “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
El artículo 24 del Código Tributario señala que los contribuyentes que no presentaren declaración, estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
El artículo 59 del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
El artículo 64 del Código Tributario, en su inciso primero señala que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la Citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
De esta manera, el reclamante carga con el deber de acreditar las partidas observadas; no basta con acompañar comprobantes de cartolas, transferencias, etc, pues cada uno de dichos movimientos bancarios tienen una razón de ser y es aquella la que no se ha logrado acreditar conforme las normas legales, más aún cuando don Carlos Ferry es representante y accionista del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P.
Insiste que la acreditación de las partidas observadas a don Carlos Ferry se relaciona, como se dijo anteriormente, con la fiscalización que se realizó al Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., cuyas liquidaciones emitidas por el Servicio fueron reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica en autos RUC 21-9-0000177-6, RIT GR-01-00009-2021, en donde este Servicio apeló a la sentencia de fecha 01.04.2022 dictada allí, la cual se ventila ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica en autos Rol de Corte 06-2022-Tributario y Aduanero. En dicha causa, específicamente en el escrito de apelación de este Servicio, en la parte que se relaciona con estos autos se señaló lo siguiente:
“5. ERROR DE LA SENTENCIA AL DAR LUGAR AL RECLAMO, RESPECTO DE LAS PARTIDAS DEL CONCEPTO E.
El considerando trigésimo segundo de la sentencia se encarga de este Concepto E, en donde acoge en todas sus partes el reclamo de autos, fundado en que las partidas comprendidas en este concepto corresponden a pagos, desde las cuentas corrientes del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., a la cuenta corriente de don Carlos Ferry, pues es un hecho de la causa que el señor Ferry, entre otras personas, efectuaba préstamos al Club Deportivo San Marcos de Arica.
Da por sentado que esta situación consta de los comprobantes de contabilidad y los movimientos de las cuentas corrientes y demás antecedentes de la contabilidad. Lo mismo respecto de gastos referentes a viajes, arriendos, gastos programación nuevo sistema, futbol joven, gastos Santiago trámite, gastos médicos, estadio y premios, lo cual tiene por acreditado, pues dichos conceptos formarían parte del desenvolvimiento del Club Deportivo, que desconocerlas implicaría ignorar el giro o labor principal de un club profesional de futbol, y su sujeción a la fiscalización de la ANFP y otros organismos.
No obstante lo anterior, no se ha acompañado en sede administrativa ni judicial antecedentes contables fidedignos que desvirtúen dichas partidas.
6. ERROR DE LA SENTENCIA AL DAR LUGAR AL RECLAMO, RESPECTO DE LAS PARTIDAS DEL CONCEPTO F.
El considerando trigésimo cuarto de la sentencia señala que este tribunal considera que no se dan los requisitos exigidos por el legislador para que las partidas del Concepto F estén gravadas con el artículo 21 inciso 3° literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto dichos dineros –pagos efectuados al accionista– que registran las cuentas corrientes de la sociedad reclamante no beneficiaron al señor Ferry, pues dichos emolumentos estuvieron destinados a mantener la actividad profesional de la reclamante, como devoluciones de préstamos o canjes, que el accionista había antes facilitado al club para satisfacer necesidades urgentes y apremiantes.
Esta parte reitera que la reclamante no ha presentado documentación o antecedentes que amparen su postura en donde alega que el año comercial 2016 arrojó pérdidas por $1.327.336.765, de acuerdo al libro FUT que adjuntó en su respuesta a la Citación N° 10, la cual no plasmó en el código 634 del Formulario 22 del año tributario 2017, para que sea considerada en la determinación de la Renta Líquida Imponible de conformidad a lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la LIR. A mayor abundamiento, por el año tributario 2016 se procedió a la Liquidación de Impuestos N° 94 de fecha 22.08.2019, por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Por lo anterior, no le corresponde deducción alguna por concepto de pérdidas tributarias al haber renta líquida positiva producto de la Liquidación en referencia”.
Concluye la recurrente que, tanto la auditoría como las Liquidaciones que emanan de dicho proceso y que han sido impugnadas en la presente causa, han sido practicadas con estricto apego tanto a la normativa tributaria como a las instrucciones internas de este Servicio, así podemos observar que los antecedentes acompañados por el reclamante en etapa administrativa y en etapa judicial, no logran alzar las observaciones planteadas por su parte, como lo ordenan los artículos 17, 18 y 21 del Código Tributario, basándose sus alegaciones principalmente en explicaciones sin el respectivo sustento contable; en otras palabras, es el reclamante quién debe probar la veracidad de sus declaraciones, justificando los egresos e ingresos en su patrimonio, por lo que para que sea efectiva dicha acreditación, debe hacerlo con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
En este sentido, el reclamante no ha logrado probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos del Club Deportivo San Marcos de Arica, ni dio razón de las transferencias bancarias realizadas hacia sus cuentas corrientes, al no aportar los medios probatorios conforme al artículo 21 del Código Tributario, lo que lleva ineludiblemente a que no se haya podido acreditar debidamente la determinación de su Renta Líquida Imponible, aplicándose de esta manera correctamente los Impuestos de Primera Categoría gravados con el artículo 21, inciso 3 literal i de la Ley de Impuesto a la Renta y solicitado el reintegro de acuerdo al artículo 97 de la misma norma legal.
Finalmente, conforme a todo lo anteriormente expuesto, se concluye por la recurrente, que el reclamante no logró desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas, razón por las que estás deberán ser confirmadas, debiendo revocarse la sentencia de marras en la parte apelada, con costas.
SEGUNDO: Que, doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, abogada por la reclamante, en los autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “Carlos Enrique Ferry Campodónico con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC 21-9-0000140-7, RIT GR-01-00005-2021 interpone recurso de apelación, en contra de la indica de la sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 2022, dictada en estos autos, solo respecto de la parte que resuelve: Uno) No a lugar a la acción de nulidad, interpuesta por la reclamante en la primera parte de su escrito de fojas 1 siguientes de autos en contra 1) la citación 21 de fecha 24 de marzo de 2020, 2°) las Liquidaciones 68 y 69 de fecha 07 de julio de 2020 y 3° resolución ex 123.289/2020 de fecha 03 de diciembre de impuestos internos; Dos) No ha lugar a la solicitud de prescripción de las LIQUIDACIONES 68 y 69 de fecha 07 de julio de 2020, notificadas el día 10 de julio de 2020, planteada por Carlos Ferry Campodónico a fojas 1 y siguientes; Cinco) No condena en costas al Servicio de impuestos internos, por no haber sido vencido totalmente, debiendo mantenerse a firme en lo no apelado.
Refiere esta segunda apelante, respecto de la nulidad reclamada, que los vicios alegados son de tal magnitud, que anula el acto, independiente de que haya llegado a conocimiento de su parte y les haya permitido defenderse, ya que el acto en sí, no puede pasar por alto, formalidades que están dispuestas por ley, y precisamente el perjuicio se genera, en que estos actos administrativos, provienen y nacen de otro acto administrativo, como es la Citación 10 efectuada la Club Deportivo San Marcos de Arica, realizados sin las formalidades que le dan validez, como es la falta de firma del director del servicio o la constancia de que se efectúan por orden de este, ente otros vicios, generen efectos jurídicos y patrimoniales en los contribuyentes, y los vicios alegados por esta parte, pasan muy por sobre el principio de conservación de los actos administrativos, en este caso no son de aquello, que deba permitirse que se conserven los actos administrativos a pesar de los vicios de que adolezca, puesto que la informalidad que se está acostumbrando a llevar el Servicio de Impuestos internos, en sus actos, está generando graves perjuicios económicos en contra de los contribuyentes y un enriquecimiento sin causa por parte del Servicio y esta vez le ha afectado a mi representado.
Su parte interpuso reclamo en contra de la Liquidaciones 68 y 69 de fecha 07 de julio de 2020, alegando que este acto estaba viciado, por falta de citación, argumentando, que carecía de citación, como trámite previo, por las siguientes razones:
1.- Tal como consta en la liquidación reclamada, esta nace de la citación 21 de fecha 24 de marzo de 2020 y esta a su vez nace de la citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020, practicada al Club Deportivo San Marcos de Arica. Así se expresa en la página 2 de la hoja de trabajo 2 de la Liquidación 68 y 69, en donde en el acápite II.-ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, se indica que su antecedentes es la citación 21 de fecha 24 de marzo de 2020 y en la parte final de la primera estrofa, indica… Además estas partidas le fueron señaladas, además en la Citación 10 de fecha 18.03.2020 al Club Deportivo San Marcos de Arica y justamente en la citación 21.-
2.- Que, por su parte, en la página 2 de la hoja de trabajo de la citación 21, se indica II ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, donde se indica:
“1.- Producto de la revisión practicada a la información y documentación del contribuyente Club Deportivo San Marcos de Arica Sociedad anónima Deportiva Profesional, Rut 76.007.872-7, de la cual Carlos Enrique Ferry Campodónico es representante legal y accionista. A dicha sociedad se le practicó Citación 10 de fecha 18.03.2020 en conformidad al artículo 63 del código Tributario, notificada con fecha 19.03.2020, por correo electrónico: hectorhermógenes@gmail.com, conforme al artículo 11 del código Tributario”,
Así también se indica en la última página 19, previo a la firma, donde se indica:
Cabe señalar que a través de la Citación 10 de fecha 18.03.2020, practicada a Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., se informó que le corresponde al accionista la tributación del monto del gasto no justificado y no acreditado en la naturaleza, efectividad, cuantía y necesariedad por la empresa, así como los desembolsos no acreditados.”
Y cabe notar que en la citación 21 si se expresa Por orden del director Regional, Resolución n° 2, de 04.06. 2008, no así en la citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020, que da nacimiento a la citación 21 y precisamente es en la citación 10 en la que se sustentante la liquidación reclamada.
Señala que, precisamente esa citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020, en la cual se sustenta la liquidación reclamada en la presenta causa, adolece de vicios de nulidad, toda vez que dicho acto no fue firmado por el director regional, ni tampoco se estampó que este haya autorizado dicho acto, pues no contiene la expresión por orden del director, indicando el número de la resolución delegatoria de facultades, como si se contiene y expresa en la citación 21.
Añade esta segunda impugnante, que el sentenciador, en los considerandos undécimos al décimo cuarto, se pronuncia respecto de los vicios reclamados y en el considerando décimo tercero señala que : Dos: Que, sobre el particular este Tribunal considera que a las liquidaciones Números 68 y 69 de fecha 07 de julio de 2020, junto a la citación 21 de fecha 24 de marzo de 2020, que les antecede, atinentes a esta causa, son independientes y se bastan asimismo, sin que los eventuales problemas de validez de los actos jurídicos o vicios relacionados con las liquidaciones n° 102 a la 103 de fecha 20 de julio de 2020, y la citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020 que le antecede, puedan traspasarse a su estructura jurídica individual e independiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo resuelto en la causa Hace poco arriba señalada. En Tales Circunstancias se rechazará la nulidad impetrada, por tales fundamentos.
Refiere la recurrente que su parte, estima que se comete un error de derecho, toda vez que precisamente a su representado, se le ha liquidado y antes citado, fundamentado en la CITACIÓN 10 de fecha 18 de marzo de 2020.
Señala que es precisamente ese acto viciado, en donde en los conceptos E y F, se sustenta la Liquidación 68 y 69, impuesta a su parte, pues precisamente se indica dicho acto viciado como antecedentes de la Liquidación y así, tanto la liquidación 68 y 69, como la citación 21 se encuentran viciadas, por ser accesorias del acto administrativo citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020.
Expone que la falta de firma del director regional, o la indicación por Orden del Director Regional, en el acto que da origen, no solo a la liquidación 102 y 103 en contra del Club San Marcos de Arica, sino que también da origen a la liquidación 68 y 69 en contra de don Carlos Enrique Ferry, pues se indica como antecedente del proceso de fiscalización, y no es un vicio sin importancia, y muchos menos irrelevante, que se sea subsanado por el hecho que del acto haya tomado conocimiento el contribuyente y le haya permitido defenderse.
Indica que tampoco se puede entender subsanado por el hecho que la citación 21 que también sirve de antecedente a la Liquidación reclamada si, contenga la expresión Por orden del director, se indique la resolución delegatoria y contenga el timbre y firma, más que todo, el hecho que en esta si se contenga dicha expresión, confirma y acredita, el vicio del que adolece la citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020, en la cual se sustentan las actuaciones realizadas por el servicio de impuestos internos en contra de su representado Carlos Ferry Campodónico.
Añade que el principio de conservación de los actos administrativos, no alcanza, para salvar y mantener el acto administrativo Citación 10, toda vez que, de acuerdo al artículo 6 y 7 de la CPR, artículo 11, 13 de la Ley 19880 y en el caso de autos este acto no se encuentra amparado por la presunción de legalidad que establece el artículo 3 de la LBPA.
Dado que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, no indicó bajo qué facultades actuaba en contra de su representado, en la citación 10, por lo que de acuerdo a la constitución, dicho acto es nulo y consecuencialmente todo acto que provenga y nazca de dicho acto viciado.
Explica que la firma es un requisito esencial, y cuya ausencia de manifestación de voluntad, acarrea la nulidad y consecuencialmente la nulidad de todo acto que nazca de dicho acto viciado.
Indica que todo acto que nace a la vida del derecho viciado, en requisitos fundamentales de su naturaleza y/o esenciales, y todo acto que provenga de carecen de existencia y valor, y ya el tener que defenderse de estos actos, debiendo incurrir en gastos de abogado, tiempo, generando un stress, es ya un perjuicio, que no se subsana con el hecho que de que el contribuyente tome conocimiento del acto y pueda defenderse en tiempo y forma, y de hecho los vicios alegados son parte de la defensa, por el perjuicio que se le está causando a su representado.
Indica que incluso, el Servicio de Impuestos internos, refiere en su apelación, que su representado fue notificado el día 30 de marzo de 2020, lo que no es efectivo, y al menos su representado desconocía la fecha de la notificación, dado que en el documento dejado supuestamente en la puerta, no se contenía certificación del ministro de fe, que expresara el día y hora de la notificación y por lo que su representado, solo se basó en la fecha de la citación, esto es 24 de marzo de 2020, de la cual tomó conocimiento, porque el Servicio se la remitió por correo electrónico a su contador, el día 24 de mayo de 2020, no estando facultado y fue su vecino quien a finales de abril, le indicó que le habían dejado un documento en la puerta, tratándose del mismo, enviado por correo al contador.
Añade que incluso revisada la carpeta de expediente administrativo, acompañada por el Servicio de Impuestos Internos a la presente causa, consta que el Servicio tenía en su poder, la certificación de la Notificación, en original y copia, la cual se individualiza con el número 55, por lo que sin dicha certificación, era imposible que su representado supiera con total certeza, de que había sido notificado el día 30 de marzo de 2020.
Aduce que dicho actuar del Servicio de impuestos internos, le generó perjuicios a su representado, pues le restó días para defenderse y poder revisar la documentación que este antes ya le había entregado al Servicio de impuestos internos, pues siempre pensó que el plazo máximo que tenía para responder era el día 24 de mayo de 2020 y el servicio le había indicado que el día 25 podía retirar la documentación entregada, lo cual constituía una burla, porque el Servicio tuvo 6 meses para revisar toda la documentación y a su representado le daba solo 5 días, los cuales ignoraba que tenía, por causa del servicio, que no le dejó la certificación de la notificación.
Refiere que la citación 10, que es el antecedente de la liquidación 68 y 69, según consta en el mismo documento liquidación, solo aparece firmada por don Freddy P. Araya Taucare, fiscalizador Tributario y don John Madariaga Villalobos, Jefe de departamento de Fiscalización, sin que además, contenga dicho acto la firma del Director Regional o en su caso, la expresión Por orden del Director regional, indicando el número de la resolución Exenta, que contiene las facultades delegatorias y su fecha de otorgamiento.
Hace presente lo que dispone el artículo 43 de la Ley 18.575 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Genareles de la administración del Estado, en su letra c) le impone que dicha delegación debe ser publicada o notificada y es así, que el acto que genera efectos en un contribuyente, se le debe notificar y publicar a este en el mismo acto, que quien actúa lo hace por delegación de facultades.
Por lo tanto, la firma del director Regional del Servicio de impuestos Internos, es un requisito esencial, para la validez de los actos administrativos del servicio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 33 de la Ley 18575 y en el caso de la delegación de facultades, esta se debe notificar o publicar al contribuyente en el acto administrativo que se dicte en su contra, y esto es un requisito esencial, para la validez de dicho acto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 43, inciso 1° letra c y el inciso 3° de la ley 18.575.
Así, para que la liquidación 102 y 103, tuviera validez, y efectos jurídicos, necesariamente, debía sustentarse en una citación, que estuviera firmada por el representante del servicio o a lo menos que en ella, se le hubiere notificado al contribuyente que el acto, se efectuó por delegación de facultades, indicándole en que resolución constaban dichas facultades delegatorias, lo que no se cumplió.
Por tal motivo, su parte insiste en que no se cumplió con dicho requisito esencial, y la liquidación 68 y 69 están viciadas, por los vicios de que adolece la citación 10, que le sirve de antecedente tanto a la liquidación, como a la citación 21, por falta de firma o señalamiento de la expresión por orden de, Resolución exenta n° de fecha tal.
Asimismo, esta recurrente plantea la nulidad por falta de fundamentos, resuelta en el considerando décimo cuarto de la sentencia, donde el sentenciador, indica que sí se encuentra fundamentada.
Indica que salvo el fundamento de que la liquidación 68 y 69, tenía como antecedente la citación 21 de fecha 24 de marzo de 2020 y la citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020, efectuada al Club San Marcos de Arica, la liquidación reclamada carece de fundamentos, toda vez que no es clara en lo que se le solicitó al contribuyente, pues repite el error expuesto en la citación 21, donde le pide antecedentes que no tiene relación con las partidas observadas, principalmente ninguna dice relación con transferencias para pago de créditos obtenidos por su representado para el club, ninguno tenía relación con intereses cobrados por él, como tampoco por arriendos cobrados por él como arrendador, ni por premios recibidos por su representado.
De hecho, toda la contabilidad estaba claramente respaldada, con los otros comprobantes contables y así lo pudo corroborar el tribunal, al revisar cada comprobante contable, observado, junto con los no observados, y toda la documentación adjunta a los mismos, los contratos de trabajo, estados de cuentas corrientes, libros contables, entre toda la documentación acompañada, por lo que dio lugar al reclamo en cuanto al fondo, y quedó acreditado que su representado no adeuda impuestos, que digan relación con el Concepto A Beneficios provenientes de desembolsos efectuados por la Sociedad Anónima Deportiva Profesional San Marcos de Arica, no acreditados como gastos del artículo 33 n° 1 Lir, Grabados con el artículo 21, inciso 3 literal i de la LIR, como tampoco los liquidados en el concepto B Beneficios provenientes de desembolsos efectuados por la sociedad Anónima Deportiva Profesional San Marcos de Arica, por pagos efectuados a su representado como representante legal y accionista, grabados con el artículo 21, inciso 3 literal i de la LIR.
Indica que lo anterior confirma la falta de fundamentos concretos de la liquidación 68 y 69, que no basta con indicar unos artículos en que se sustente, y cualquier hecho.
Respecto de la Nulidad por falta de Citación propiamente tal, indica que su parte solicitó que se declarara la nulidad de la liquidación por falta de citación real y efectiva, añadiendo que si bien existe el documento denominado citación 21, de fecha 24 de marzo de 2020, como supuesto trámite previo a las liquidaciones 68 y 69, su parte considera e insiste, que dicho acto no debe considerarse como el trámite previo exigido por la ley, en el artículo 63 del Código Tributario, al derivar, provenir, nacer y tener como antecedente, la citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020, la cual está viciada por falta de firma y autorización legal para realizarla, contamina dicho vicio a la citación 21 y a la liquidación 68 y 69 que se reclama.
Porque el acto citación, al que se refiere el artículo 63 del código Tributario, necesariamente, requiere que el contribuyente pueda revisar y tener acceso a la documentación previamente entregada al servicio y ello se cumple, no solo devolviendo la documentación, sino que necesariamente, realizando la fiscalización, en una o varias reuniones conjunta el fiscalizador y el contribuyente, tal como se ha efectuado por largos años, forma a la cual están acostumbrados tanto los contadores como los contribuyentes, donde desde siempre, el fiscalizador solicita la documentación contable, la revisa y luego cita al contribuyente para que concurra al servicio a aclarar algunos puntos observados y en conjunto revisan cada una de las operaciones contable observadas, para que el contribuyente le aclare dichas observaciones y si es necesario le acompañe los documentos requeridos.
Cuenta que el Servicio actualmente, ya no recibe al contribuyente y ello no solo por efecto de la pandemia, sino que, está actuando más allá de sus facultades, en perjuicio de los contribuyentes, donde no son recibidos por el fiscalizador para llevar a cabo la citación, les retiene hasta último momento la documentación contable y simplemente luego los liquida, argumentando que las observaciones no fueron salvadas.
Por lo dicho, el mentado acto no constituye citación, y no basta con notificar un documento denominado citación, para tener por cumplido el trámite previo que exige como requisito el artículo 21, 63 y 64 del Código Tributario.
Aduce que por lo expuesto, además de dar lugar al Reclamo interpuesto por haberse acreditado el fondo, también debió darse lugar a los vicios de nulidad reclamados, ya que estaban sustentados y si existe perjuicio para su representado, pues justamente el tener que defenderse ya es un grave perjuicio económico y por lo demás la liquidación 68 y 69 y la citación 21, no son independientes de la citación 10 viciada por falta de firma, pues claramente en la liquidación reclamada, se señala esta como antecedente de la fiscalización, y se genera perjuicio además en la sentencia, que al no dar lugar a los vicios, no condena en costas al servicio de impuestos internos, debiendo soportar su representado todo el costo de este juicio, que era innecesario, ya que como se acreditó, su representado no adeudaba impuestos.
En cuanto a la prescripción alegada, dado que al no existir citación, no puede considerarse los tres meses de ampliación que se concede por este acto, como tampoco se puede considerar el mes que amplía, la solicitud de ampliación de plazo para responder la citación, dado que por mucho que esta se haya notificado, el documento denominado citación 21 y el contribuyente haya tomado conocimiento del acto, si este acto estaba viciado, por tener como antecedente que lo sustenta la citación 10 de fecha 18 de marzo de 2020, que no nació a la vida del derecho por falta de firma y manifestación de voluntad de la persona llamada por ley a efectuar dicha actuación, esta es inexistente, por lo tanto, ninguna actuación, sea liquidación o citación que derive de esta, es válida, y no puede beneficiarse con las ampliaciones de plazo dispuestas en los artículo 63 y 200 del código Tributario.
Por lo tanto al adolecer de vicios, las citaciones, que sirven de sustento a la Liquidación 68 y 69, también viciada y la que motiva el reclamo, y al no producir el efecto de ampliar los plazos, el plazo para liquidar vencía el 30 de abril de 2020, por lo que esta liquidación efectuada y notificada el 10 de julio 2020 y notificada el día 8 de julio de 2020, es extemporánea. Por lo que se apela respecto del considerando Décimo sexto, en el cual el sentenciador decide no hacer lugar a la prescripción reclamada y que genera un perjuicio económico a esta parte, dado que debe soportar mi representado todo el costo de este juicio, que era innecesario, ya que como se acreditó, mi representado no adeudaba impuestos.
En cuanto a la no condena en costas, indica esta Segunda recurrente que lo resuelto por el tribunal, causa un perjuicio a su representado, toda vez, que este juicio jamás debió ocurrir, dado que tal como se acreditó en juicio, su representado no se encontraba en la situación de adeudar impuestos y además los actos del servicio estaban viciados, y su parte se encontraba obligada a alegar los referidos vicios de nulidad en su reclamo.
Por lo demás, al haberse acreditado que el Servicio no tenía derechos a los impuestos liquidados en contra de su representado, por la liquidación 68 a la 69 de fecha 07 de julio de 2020, por la cual pretendía cobrarle la suma total de $25.140.146 (veinticinco millones ciento cuarenta mil ciento cuarenta y seis pesos), y al haber dado lugar al reclamo, precisamente respecto de los montos pretendidos por el servicio, este perdió el juicio, en su totalidad, independientes de los vicios alegados, por lo que el sentenciador, debió considerar dicho elemento fundamental, y condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos y por tanto la sentencia genera un perjuicio económico a su representado, que el servicio perdió el juicio respecto de lo fundamental, que era el sustento de su liquidación, y este hecho era suficiente para condenar en costas al servicio de impuestos internos, y el perjuicio está que al no condenarlo, le impone a su representado, soportar todo el costo de este juicio, que era innecesario, ya que como se acreditó, su representado no adeudaba impuestos.
Por tanto, en virtud de los hechos expuestos, solicitó se tenga por interpuesto recurso de apelación, declarándose que no ha lugar a la acción de nulidad, interpuesta por la reclamante en la primera parte de su escrito de fojas 1 siguientes de autos en contra 1) la citación 21 de fecha 24 de marzo de 2020, 2°) las Liquidaciones 68 y 69 de fecha 07 de julio de 2020 y 3° resolución ex 123.289/2020 de fecha 03 de diciembre de impuestos internos. Dos) No ha lugar a la solicitud de prescripción de las LIQUIDACIONES 68 y 69 de fecha 07 de julio de 2020, notificadas el día 10 de julio de 2020, planteada por Carlos Ferry Campodónico a fojas 1 y siguientes. Cinco) No condena en costas al Servicio de impuestos internos, por no haber sido vencido totalmente, Manteniéndola a firme en lo no apelado.
TERCERO: Que, respecto del quid de la cuestión controvertida, cabe señalar que, constituye un hecho no discutido, que el contribuyente Carlos Enrique Ferry Campodónico, RUT N° 4.956.404-K, es una persona natural quien, con fecha primero de octubre del año dos mil quince, comunicó al Servicio de Impuestos Internos, su inicio de actividades con el giro de Contador, asesorías contables y tributarias.
Asimismo, resulta ser un hecho pacífico que, según los antecedentes del órgano fiscalizador, el contribuyente es socio y/o accionista y representante legal de diversas sociedades, esto es, del Club Deportivo San Marcos de Arica, Ferry Hermanos y Cía. Limitada, Comunicaciones Capissima Limitada, Multiexportadora e Importadora Arica S.A. y, Club Deportivo San Marcos de Arica Sociedad Anónima Deportiva Profesional.
CUARTO: Que, también en algo que resulta de no controvertido, es que el reclamante, perentoriamente debe declarar y pagar el Impuesto Global Complementario, conforme a la norma establecida en el Título III, párrafos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en su caso, deberá declarar y pagar los impuestos correspondientes, sobre las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21 de la mentada ley tributaria, con un incremento equivalente al 10% de las citadas cantidades.
QUINTO: Que, por otro lado y, en los hechos que se infieren del proceso de fiscalización, fue posible establecer que con fecha 30 de marzo del año 2020, se le practicó la notificación por cédula de la Citación N° 21, en el domicilio registrado de calle Maipú N° 533, oficina N°4, Arica, todo ello en virtud de lo referido en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario.
En dicha Citación, se le señaló que respecto del Formulario 22 folio 243464287, el cual corresponde al año tributario 2017, en la cual se le solicitaba la acreditación de las partidas de costos y gastos, así como desembolsos efectuados por el Club Deportivo San Marcos de Arica, del cual, como se ha referido, el contribuyente es accionista y representante legal, los cuales no se encontraban acreditados, lo que derivaría con la normativa señalada en el artículo 21, inciso primero, literal i) al iv) de la Ley de Impuesto a la Renta y cuyas partidas, en dicha citación y para efectos de sistematización, fueron desglosadas en los Concepto A (gastos del artículo 33, N°1 gravados con el artículo 21, inciso 3° de la LIR) y Concepto B (desembolsos gravados conforme al inciso 3° del artículo 21 de la LIR).
También, las mismas partidas, le fueron señaladas en la Citación N° 10 de fecha 18 de marzo del 2020, en un proceso de fiscalización diverso, esta vez al Club Deportivo San Marcos de Arica.
Dichas cuestiones observadas, se encuadran en ocho cuentas contables del contribuyente Club Deportivo San Marcos de Arica, cuyos asientos o vouchers contables, relacionan al contribuyente Ferry, al ser accionista de esta sociedad, en cuanto a gastos y/o costos pagados, así como desembolsos, que concluyeron en las partidas liquidadas por las cuales generaron efectos tributarios.
SEXTO: Que, analizando la Citación N° 21, es posible inducir que, respecto a los dos conceptos, se le solicitaron al contribuyente y ahora reclamante y que constituye el quid de las operaciones cuestionadas, en relación al primero o Concepto A, esto es, los gastos del artículo 33, N°1 gravados con el artículo 21, inciso 3°, literal i), ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, pidiéndosele aclarar por escrito, el motivo por la que el Club Deportivo San Marcos de Arica, realizó transferencias a su cuenta corriente N°11100008274 del Banco Falabella, para pago de créditos de consumo obtenidos personalmente.
Se le pidió asimismo, aclarar el motivo por el que el Club Deportivo San Marcos de Arica, realizó transferencias a su cuenta corriente N°3357333 del Banco Santander.
En tal sentido, se le exigió que acompañe contrato de mutuo por préstamos convenidos con el Club Deportivo San Marcos de Arica u otro documento que sirva de respaldo, además de la determinación del monto de la tasa de intereses pactados y el plazo y forma de pago; flujos de caja con cartolas bancarias que respalden los préstamos; pago del Impuesto de Timbres y Estampillas del Decreto Ley N° 3.475, al mutuo u otros documentos que haya utilizado para la entrega del préstamo; cuadro de amortizaciones de crédito y forma de pago; el interés y cuota determinada por cada préstamo, considerado conforme a la normativa de la Ley N° 18.010 sobre tasa de interés máxima convencional y cómo se fue pagando.
Así, también, se lo solicitó un informe histórico y detallado de los préstamos efectuados por el reclamante y la forma de entrega del préstamo esto es depósito, transferencia u otro medio de pago, así como el pago de éstos por parte del deudor.
Se solicitó acreditar asimismo, las partidas atingentes, respecto de los intereses percibidos por el reclamante, éstos hayan tributado conforme al artículo 20, N°2, 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que, según fue detectado que la renta por concepto de capitales mobiliarios declarados por el reclamante en el código 155 del formulario 22, folio 24346287, fue de sólo $176.
También se le solicitó el convenio o contrato que estipule el pago de premios al reclamante y cómo se determinó el monto y forma de pago, asimismo precisar que de acuerdo a la información del ente fiscalizador, el Club Deportivo San Marcos de Arica, no informó sueldos pagados al reclamante, además que, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2017, código 161 del formulario 22, folio 24346287, sólo declaró el monto por concepto de jubilación informada por Metlife Chile Seguros de Vida, por la suma de $5.790.543.
También se le requirió contratos de arriendo; comprobantes de pagos por arriendos percibidos y si éstos se declararon conforme al artículo 20 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente para dicho Año Tributario, haciéndose presente por el fiscalizador, que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del formulario 22, folio 24346287, correspondiente al Año Tributario 2017, no registra en el código 955 rentas propias determinadas según planillas, contratos y otras rentas.
Así, en relación a la letra o Concepto B, que consiste el artículo 21, inciso 3°, literal i), por desembolsos al representante legal y accionista, se le pidió aclarar por escrito el motivo por el que el Club Deportivo San Marcos de Arica, realizó transferencias a la cuenta corriente N° 11100008274 del Banco Falabella, del reclamante.
Se le pidió aclarar por escrito, el motivo por el que el Club Deportivo San Marcos de Arica, realizó transferencias a la cuenta corriente N°3357333 del Banco Santander, del reclamante.
También del contrato de mutuo por préstamos convenidos con el Club Deportivo San Marcos de Arica u otro documento que sirva de respaldo además de la determinación del monto de la tasa de intereses pactados y el plazo y forma de pago; flujos de caja con cartolas bancarias que respalden los préstamos; pago del Impuesto de Timbres y Estampillas del Decreto Ley N° 3.475, al mutuo u otros documentos que haya utilizado para la entrega del préstamo; cuadro de amortizaciones de crédito y forma de pago; el interés y cuota determinada por cada préstamo considerando conforme a la normativa de la Ley N° 18.010 sobre tasa de interés máxima convencional y cómo se fue pagando.
Por otro lado, se le pidió al contribuyente un informe histórico y detallado de los préstamos efectuados por el ahora reclamante y la forma de entrega del préstamo (Depósito, transferencia u otro medio de pago) así como el pago de éstos por parte del deudor.
Asimismo, se le consultó por un informe histórico y detallado de los préstamos efectuados por el reclamante con mención y aporte documental por cada transacción efectuada con el Club Deportivo San Marcos de Arica.
Además, se le señaló que, en la eventualidad de no estar acreditadas las partidas antes expuestas, le correspondería a él la tributación de los desembolsos pagados, conforme al inciso 3° del artículo 21 de la LIR., en su calidad de accionista de la empresa Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P, RUT N° 76.007.872- 7.
Se le hizo saber en la Citación N° 21 que, a través de la Citación N°10 de fecha 18 de marzo de 2020, efectuada al Club Deportivo San Marcos de Arica, se informó que le corresponde al accionista la tributación del monto del gasto no justificado y no acreditado en la naturaleza, efectividad, cuantía y necesariedad por la empresa, así como en los desembolsos no acreditados.
SÉPTIMO: Que, asimismo, corresponde un hecho de la causa que, la respuesta a la Citación N° 21 por parte del contribuyente, en concepto del ente fiscalizador, no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones e inconsistencias que le fueron observadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 24, 63 y 64 del CT y artículo 21, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, debido a lo cual, se procedió a emitir las Liquidaciones impugnadas de autos, correspondientes Año Tributario 2017, objeto del reclamo de autos, que ha finalizado con la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de esta ciudad.
OCTAVO: Que, la sentencia de seis de mayo del año próximo pasado, incurre en errores procesales, que se traslucen en lo resolutivo de la sentencia.
En efecto, tal como se desprende del mérito del proceso, el sentenciador tomó en cuenta antecedentes probatorios que expresamente se excluyeron del juicio, toda vez que, con fecha veinticinco de Febrero del año 2022, se excluyó la prueba acompaña por la contribuyente declarante a fs. 557 y 557 vuelta, consistente en el libro diario y libro mayor del año comercial 2016; un Instrumento público inscrito a fojas 73 Nº 32 del año 2018, del registro de comercio, correspondiente a acta de sesión de directores del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., de fecha cinco de junio del 2016, donde constarían los poderes otorgados a don Carlos Ferry Campodónico, para el periodo 2016 a 2018; Set de declaraciones de rentas de don Carlos Enrique Ferry Campodónico, de los años 2014, 2016 y 2017; y set de Balance al año 2016, que contiene bance 2014, 2016 y 2017 y la resolución que ordenó traer a la vista la causa RUC N°20-9-0000304-9 y RUC N°21-9-0000177-6, si embargo, el sentenciador, erróneamente, como se advierte en el considerando tercero, consideró dichos antecedentes como medios de prueba.
NOVENO: Que, en otra inconsistencia procesal, dicotómicamente el Tribunal, sorpresivamente, en el considerando décimo de la sentencia y, habiendo aceptado la rendición de prueba testimonial, en relación a un testigo que no resultaba ser irrelevante, toda vez que se trataba propio contribuyente y, no obstante haber recibido en la prueba con fecha 18 de febrero del 2022, afectando el principio de desasimiento, en la sentencia desestimó su declaración.
No obstante y tal como refiere esta recurrente, el juez escuchó el punto de vista del propio reclamante, percibió dicho testimonio por sus sentidos y resulta evidente que se hizo una idea, apreciando una prueba no regulada en la ley y luego en el fallo desestima su valor probatorio, sn perjuicio de lo cual, como se ha señalado, pasó por una decisión que gozaba de cosa juzgada, como es la referida a la aceptación de la declaración de dicho testigo.
DECIMO: Que, si no fuere suficiente esta pléyade de imprecisiones jurídicas, todas las cuales, evidentemente para las partes no pasaron inadvertidas, el sentenciador aduce que la reclamada, no habría objetado los libros de contabilidad del Club Deportivo San Marcos de Arica, acompañados por la reclamante; sin embargo, como ya se había indicado en el presente fallo, aquellos documentos no se tuvieron por incorporados como prueba al juicio, toda vez que fueron acompañados fuera de plazo y evidentemente se tuvieron por no presentados.
A su turno, la reclamante acompañó un Balance General del año comercial 2016 del Club Deportivo, pero no lo aportó materialmente; y, el 25 de febrero del año 2022, quiso subsanar dicha falencia, pero presentado precluida la oportunidad procesal para aquello y el Tribunal, vía reposición, lo tuvo por no presentado por extemporáneo, por lo que resulta inexacto procesalmente, afirmar que los libros de contabilidad no fueron objetados por el Servicio, por cuanto los escritos de la reclamante que pretendieron acompañar dichos libros al tribunal, fueron desestimados por ser extemporáneos, mal entonces puede señalar la sentencia en la parte final del considerando décimo noveno, que lo único llamado a dirimir es si los antecedentes y documentos de los libros de contabilidad, la respaldan y sustentan conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo anterior, no resulta ser una cuestión irrelevante, al tenor de lo que resultó ser la decisión del Tribunal, cuando tuvo por acreditado los fundamentos del reclamo, sustentándolo en dicha documentación que fue marginada procesalmente del mérito de los antecedentes.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de las falencias procesales denunciadas en lo sustancial, cuando el sentenciador acoge el reclamo respecto de la partida del concepto A), esto es, los beneficios provenientes de desembolsos por la sociedad anónima deportiva profesional San Marcos de Arica, no acreditados como gastos del artículo 33, numeral primero de la Ley de Impuesto a la Renta, gravados con el artículo 21 inciso tercero, literal I) de la misma Ley Tributaria, esto es, cuando considera acreditada la Partida 1, referente a la devolución de los gastos de viaje de Carlos Rojas, persona que se desempeñó como Director Técnico del Club San Marcos de Arica, al corroborar la veracidad de este movimiento, la Cuenta 8210, precisamente por gastos de pasajes, transcrita en el “debe”, con un valor de $600.000, frente a la Cuenta 1130 (BancoEstado) “haber” por igual suma, como también el atestado del comprobante de contabilidad en que figura a la orden de Carlos Rojas y por concepto de devolución gastos viaje.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha justificación en tal tópico, resulta ser una decisión desacertada del sentenciador, toda vez que, lo que observó el Servicio en la Partida 1 en comento, es que este comprobante contable, corresponde a un documento por transferencia bancaria con N° de transacción 7094819, desde la cuenta corriente 1000025948 del BancoEstado de propiedad del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., a la cuenta corriente 3357333 del Banco Santander de propiedad del accionista y representante legal don Carlos Ferry Campodónico, RUT N° 4.956.404-K, y no de un tercero.
Efectivamente, el contribuyente no aportó fecha del traspaso de parte de él a la Sociedad de este monto; no aportó comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad por la que percibió este dinero; no señaló identificación de la o las personas que efectuaron el viaje; facturas por el servicio de viaje, ticket de viaje de la o las personas que realizaron el viaje; como asimismo si tal o tales personas eran trabajadores de la Sociedad.
En efecto, al no haberse acreditado este gasto preciso de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el contribuyente y no por un tercero, no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
DUODECIMO: Que, en cuanto a la tercera partida, se advierte que el juez de primer grado, considera acreditado el movimiento que da cuenta a esta partida, desde que en el Comprobante de Contabilidad Nº 93 de fecha 25 de enero del año 2016, está a la orden de Fernando Cassorla, crédito prórroga, Banco Santander.
Del mismo comprobante, indica que la cuenta del “debe”, coincide con el pago de intereses por préstamos, al atestar la Cuenta 8310, por $400.000, frente a la Cuenta 1140 (Banco Santander) “haber” por igual suma.
Sin perjuicio de tal afirmación del sentenciador, la verdad es un el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como el origen de este crédito, cuándo aportó este monto.
En efecto, no aportó el contribuyente declarante, comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad por la que percibió este dinero, no señalándose identificación de qué préstamo relacionado con qué Institución o persona se estaba pagando; el tipo de crédito, N° del crédito, monto de la cuota, monto del interés.
Esto es, al no haber acreditado este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido personalmente por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida reprochada por el servicio fiscalizador.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a la partida 4, denominada "Arriendo febrero", el Servicio fiscalizador refirió que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del Banco Santander al contribuyente, informándole la transferencia bancaria por $ 600.000, desde la cuenta corriente del Banco Santander, de propiedad del Club Deportivo San Marcos de Arica, del mismo banco, a nombre del contribuyente reclamante, más cartola de la cuenta corriente.
El juez a quo, afirmó que esta operación o partida estaba sustentada, en base al Comprobante de Contabilidad N° 97 de fecha 25 de febrero del 2016, junto a los demás antecedentes contables, toda vez que el Comprobante contable, figura a la orden de Matías de Federico, por concepto de arriendo febrero.
Sin perjuicio de la aseveración del fallador, lo cierto es que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco mencionó la fecha, comprobante contable, forma de enviar el dinero a la Sociedad para el pago de este supuesto gasto, no aportando asimismo documentación de la justificación del gasto, como por ejemplo contratos de arriendos, acreditación de los pagos, quiénes fueron los beneficiarios, liquidaciones de sueldos de los trabajadores, en el sencillamente conste que fue parte de su remuneración.
Ergo, al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido no por un tercero, sino que por el propio reclamante, evidentemente no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
DECIMOCUARTO: Que, respecto a la partida 5, esto es, "Gastos programación nuevo sistema", el Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del Banco Santander, comunicándole al reclamante la transferencia bancaria por $ 250.000, desde la cuenta corriente del Club Deportivo a la cuenta corriente N° 11100008274 del Banco Falabella de don Carlos Ferry, más la cartola de la cuenta corriente.
El juez a quo, elucubró que los antecedentes contables aportados en sede judicial, permitieron dar por acreditado el movimiento de “gastos programación nuevo sistema” realizado por don Hugo Merino, por un monto de $ 250.000, recogidos en el debe en la Cuenta 8206 sobre arriendos y servicios, frente a la Cuenta 1140 (Banco Santander) haber por igual suma.
No obstante, dicha tesis del sentenciador, la verdad es que el reclamante realmente no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco hizo referencia específica a este tipo de gasto de parte de la sociedad.
Por otro lado, no aportó el reclamante, comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad, no aportando tampoco documentación de la justificación del gasto, por ende, al no haber acreditado este gasto de la sociedad y que, materialmente, el dinero fue percibido por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
DECIMOQUINTO: Que, en cuanto a la partida 6, la glosa señala: "Dif. arriendo" y el Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue una fotocopia de cheque serie 0001082 567 por $ 500.000 del Banco Santander, de propiedad del Club Deportivo a nombre de don Carlos Ferry, más una cartola de la cuenta corriente.
En un errado fundamento, el juez a quo, consideró que en la referida partida, consta en el cheque 0001082 del Banco Santander, que fue emitido con fecha 11 de marzo del 2016, por San Marcos de Arica, a nombre de Jorge Ferry, por la suma de $ 500.000 luego, no podría afectar al contribuyente Carlos Ferry Campodónico, según corroboran los antecedentes de la misma.
La anterior deducción resulta ser claramente errada, toda vez que el cheque en comento, está girado a nombre de don Carlos Ferry, y así lo corrobora el propio reclamante cuando reclama específicamente de esta partida, el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco mencionó la fecha, comprobante contable, forma de enviar el dinero a la Sociedad para el pago de este supuesto gasto y del por qué de la existencia de una diferencia de arriendo.
Tampoco el reclamante aportó documentación de la justificación del gasto y, al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida cuestionada. A su turno, tampoco el Club Deportivo dio explicación de este tercero, a quien le emitió el respectivo cheque.
DECIMOSEXTO: Que, en cuanto a la partida 7, referida a la glosa que señala: "Fact. 001112 futbol joven". En tal capítulo, el Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del Banco Santander, comunicándole al reclamante de la transferencia bancaria por $ 1.500.000, desde la cuenta corriente de propiedad del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco a su nombre, más la cartola de la cuenta corriente.
El juez, aventura que es efectiva dicha transferencia a la cuenta corriente del reclamante, la que se encuentra respaldada en el libro diario y libro mayor de la misma, y que por tales motivos, tiene por acreditada y justificada esta partida.
Del mérito de los antecedentes, se colige que el reclamante no identificó el por qué de la percepción de este emolumento, así como tampoco mencionó la fecha, comprobante contable, forma de enviar el dinero a la Sociedad para el pago de este supuesto gasto.
Por otro lado, tampoco aportó factura que señala la glosa, ni una explicación específica y clara por esa partida, debido a lo cual, al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
DECIMOSEPTIMO: Que, en cuanto a la partida 8, la glosa se refiere a: "Gastos Sgto. trámites".
En tal tópico, el Servicio fiscalizador indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del Banco Santander, comunicándole al reclamante la transferencia bancaria por $ 150.000 desde la cuenta corriente de propiedad del Club Deportivo, a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco, a nombre del reclamante, más la cartola de la cuenta corriente.
El juez a quo, consideró erradamente, que dicha transferencia al reclamante, no importa un beneficio para él, proveniente de un desembolso originado por el Club Deportivo, pues constaría el Comprobante de Contabilidad N° 07, de fecha 2 de mayo del 2016, a la orden de Antonio Gutiérrez, por concepto de gastos Santiago, trámites, figura en el debe, Cuenta 8220 sobre “movilización”, valor $150.000, frente al haber, Cuenta 1140 (Banco Santander) de dicha suma. Lo anterior también consta en el libro diario y mayor del Club Deportivo.
Sin embargo, tal elucubración del sentenciador, lo cierto es que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco hizo referencia específica a este tipo de gasto de parte de la sociedad.
Asimismo, no aportó el reclamante comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad, no aportando documentación de la justificación del gasto. Al no haber acreditación de este gasto de la sociedad y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no lográndose desvirtuar por tal motivo, la partida cuestionada.
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto a la partida 9, referente a la glosa: "Gastos médicos", en la cual se refiere que el Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del Banco Santander, comunicándole al reclamante la transferencia bancaria por $ 1.200.000, desde la cuenta corriente de del Club Deportivo San Marcos, a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco, a nombre del reclamante más la cartola de la cuenta corriente.
El juez en tal capítulo respectivo, afirma de forma errada que, en la presente partida, se prueba que se trató de gastos médicos empleados en un jugador de futbol del Club San Marcos de Arica S.A.D.P., lo que sería inherente a una competición de futbol profesional y que se encuentra acreditado con los antecedentes de esta partida, como los presupuestos médicos. Así, la transferencia de la cuenta Banco Santander del Club, a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco, a nombre del accionista y representante legal Carlos E. Ferry Campodónico, por $1.200.000, por lo que en su concepto estaría justificada.
Sin embargo, la conclusión anterior resulta equivocada, toda vez que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco hizo referencia específica a este tipo de gasto de parte de la sociedad.
A su turno, no aportó comprobante contable en que la sociedad percibió tal dinero, transferencia bancaria o comprobante de ingreso emitido por la Sociedad, no aportando tampoco documentación de la justificación del gasto médico como ser factura u honorarios médicos, o exámenes, donde ni siquiera se identificó al trabajador de la Sociedad.
Evidentemente, al no haber acreditación de este gasto por parte del Club Deportivo, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, no se ha logrado desvirtuar la partida cuestionada.
DECIMONOVENO: Que, en cuanto a la partida 10, la glosa señala: "Abono canc. arriendos", siendo el meollo de la temática, que el Servicio indicó que las observaciones detectadas en este comprobante contable, fue un correo electrónico del BancoEstado, comunicándole al reclamante la transferencia por $ 4.800.000, desde la cuenta corriente del Club Deportivo, a la cuenta corriente N° 3357333 del mismo banco a nombre del reclamante, más la cartola de la cuenta corriente y hoja con título "Arriendos noviembre 2016".
El juez a quo, en una errada argumentación, consideró que el Comprobante de Contabilidad N° 98, de fecha 25 de noviembre de 2016, a la orden de Luis Bernar, por el concepto de abono cancelación de arriendos, es sustentatorio del movimiento de la partida liquidada por el Servicio. Así, en los expedientes traídos a la vista, consta que don Luis Bernar, por lo general, pagaba los arrendamientos de jugadores y cuerpo técnico de San Marcos de Arica, lo que habría sido reafirmado con el movimiento propiamente tal de las cuentas corrientes, junto con la libreta BancoEstado de San Marcos Arica y el registro en el libro diario mayor de esta última compañía deportiva.
Tal argumentación del juzgado de primer grado, resultó desacertada, toda vez que el reclamante no identificó la percepción de este emolumento, así como tampoco mencionó la fecha, comprobante contable, forma de enviar el dinero a la Sociedad para el pago de este supuesto gasto.
Igualmente, no aportó documentación de la justificación del gasto, como podría haber sido con los contratos de arriendos, acreditación de los pagos.
A su turno, si el listado que adjunto al comprobante tiene relación con los beneficiarios y, si en el evento de que fueran ellos, las liquidaciones de sueldos en el que conste que fue parte de su remuneración. Al no haber acreditación de este gasto de la sociedad, y que materialmente el dinero fue percibido por el reclamante, todo lo cual lleva a que no se logró desvirtuar la partida cuestionada.
VIGESIMO: Que, por otro lado, igualmente existió una desacertada decisión, al dar lugar al reclamo, respecto de las partidas del concepto B), toda vez que el Tribunal a quo, tuvo por justificadas todas estas partidas observadas, pues las sustenta, en cada una de ellas, con los comprobantes de contabilidad respectivas, con los comprobantes de transferencia de cada movimiento bancario, el aviso de haberse realizado una transferencia, la cartola respectiva, la libreta de cuenta corriente del Club Deportivo donde consta el movimiento y el monto, el Libro Diario del Club Deportivo San Marcos, donde consta el registro de la partida cuestionada y además, tiene justificadas estas partidas porque trajo a la vista la causa RUC 21-9-0000177-6, RIT GR-01-00009-2021, del mismo Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, donde el Club Deportivo San Marcos de Arica, también fue objeto de fiscalización por este Servicio.
Allí, revisó la contabilidad del Club Deportivo y tuvo por justificadas estas partidas, lo cual resulta se erróneo, pues dicho Club Deportivo, no acompañó, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, una contabilidad completa conforme a las normas legales.
VIGESIMOPRIMERO: Que, a diferencia de lo concluido por el sentenciador, lo efectivo es que el contribuyente no logró acreditar dichas partidas, no aportó antecedentes que permitan corroborar la forma en que traspasó fondos de su propiedad, al Club Deportivo San Marcos de Arica, sea esta en efectivo, depósito, transferencia bancaria, en la cual se señale alguna fecha de dichas transacciones; comprobantes contables de la Sociedad, en que se registraron dichas operaciones, algún documento escrito en donde se controle los traspasos desde su persona a la sociedad; destino del dinero traspasado por todas las partidas cuestionadas así como la documentación que acredite dichos pagos.
El contribuyente, en algo que fluye de los propios argumentos del juez, no aportó documentación que justifique el gasto, como serían Boletas de Honorarios o facturas por servicios médicos prestados; a quiénes se prestaron dichos servicios médicos; contratos o algún documento que dé cuenta de la relación civil o laboral con terceros.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en el presente caso del mérito de los antecedentes, se denota un caos contable en las operaciones acertadamente observadas por el ente fiscalizador, debiendo tenerse presente que, a quien corresponde el fardo de la prueba en estos casos, lo que el legislador consagró en el artículo 21 del Código Tributario, al establecer que la carga de la prueba es para el contribuyente, consignando para estos efectos que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su turno, el artículo 22 del Código Tributario señala categóricamente que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
Asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, señala de manera categórica, que los contribuyentes que no presentaren declaración, estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
El artículo 59 del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
El artículo 64 del Código Tributario, en su inciso primero señala que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la Citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
VIGESIMOTERCERO: Que, de esta forma, aparece claro que el reclamante y contribuyente, tiene la carga y el deber de acreditar las partidas observadas; no bastando con acompañar comprobantes de cartolas, transferencias, etc., pues cada uno de dichos movimientos bancarios, tienen una razón de ser y es aquella la que no se ha logrado acreditar conforme las normas legales, más aún cuando don Carlos Ferry, es representante y accionista del Club Deportivo San Marcos de Arica.
VIGESIMOCUARTO: Que, como se denota en el presente caso y con apego a las normas legales transcritas, el contribuyente declarante ni meridianamente logró alzar las observaciones planteadas por el ente fiscalizador, como lo ordenan perentoriamente los artículos 17, 18 y 21 del Código Tributario, toda vez que basó sus alegaciones principalmente en explicaciones, sin el respectivo sustento contable, lo cual incluso es reconocido por su apoderado quien, en su escrito de apelación, admite que las respectivas glosas, deben ser “explicadas” e “interpretadas”.
En otras palabras y como se ha reiterado, es el reclamante quién debe probar la veracidad de sus declaraciones, justificando los egresos e ingresos en su patrimonio, por lo que para que sea efectiva dicha acreditación, debe hacerlo con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
En tal sentido, el contribuyente no ha logrado probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos del Club Deportivo San Marcos de Arica, ni dio razón de las cuestionadas transferencias bancarias realizadas hacia sus cuentas corrientes, al no aportar los medios probatorios conforme al artículo 21 del Código Tributario, lo que lleva ineludiblemente a que no se haya podido acreditar debidamente la determinación de su Renta Líquida Imponible, aplicándose de esta manera correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, los Impuestos de Primera Categoría gravados con el artículo 21, inciso 3 literal i de la Ley de Impuesto a la Renta y solicitado el reintegro de acuerdo al artículo 97 de la misma norma legal.
De esta forma, a diferencia de lo que señala el sentenciador, se concluye que el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas, razón por las que estás deberán ser confirmadas, revocándose la sentencia en sus tópicos apelados.
VIGESIMOQUINTO: Que, no ocurre lo mismo con la apelación del contribuyente y reclamante.
En efecto, cuanto a la petición de nulidad impetrada por la reclamante cabe señalar que, tal como lo refirió acertadamente el sentenciador en el motivo decimocuarto, y como se advierte de la sola lectura de los antecedentes, tanto la citación como las Liquidaciones de autos, están suficientemente motivadas, expresando las razones fácticas y jurídicas por las cuales el Servicio fiscalizador considera que existen diferencias en el pago de impuestos.
Por otro lado, y como se resuelve correctamente por el mismo fallador, el Servicio de Impuestos Internos, cumplió con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, y en rigor se llevó a efecto el trámite de la citación, como consta de la materialidad del documento propiamente tal, y de su contestación por parte de la sociedad reclamante y las Liquidaciones afinadas en su acto final, fueron notificadas conforme la ley y cumplen con los requisitos legales.
Por añadidura, cabe referir que el presupuesto de toda nulidad es el perjuicio y que, en la especie, aquello no ocurre, tal como lo detectó el Juez especializado, al momento de proceder al rechazo de aquel acápite, como lo señala en la parte final del motivo decimocuarto.
DECIMOSEXTO: Que, cabe asimismo el rechazo del capítulo planteado respecto a la prescripción, toda vez que, respecto a dicho tópico y, tal como lo señalo el fallador, en el motivo decimosexto y por las razones allí señaladas, en los presente autos, no nos encontramos en presencia de Liquidaciones prescritas por el transcurso del tiempo, en los términos del artículo 200 del Código Tributario, toda vez que las liquidaciones fueron notificadas por cédula el día 10 de julio del año 2020, esto es, con anterioridad al plazo que se tenía para aquello, toda vez que su vencimiento, lo era el 30 de agosto del 2020, debido a los aumentos que correspondían, teniendo en cuenta la citación efectuada, la cual, según lo referido por el Juez Tributario y como se señaló en el motivo anterior, resultó válida, tal como se explica pormenorizadamente en el mismo considerando decimosexto, razón por la cual se rechazará la alegación en tal sentido.
Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 17, 18, 21, 132 y 134 del Código Tributario y 2, 20, 21, 29 y 42, SE RESUELVE:
I.SE REVOCA la sentencia de seis de mayo del año dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Tributario de esta ciudad, en la parte que, por su decisión cuarta, resolvió acoger el reclamo interpuesto y en consecuencia dejó sin efecto y anuló todas las partidas de los Conceptos A (partidas 1 hasta la 10) y Concepto B (partidas 11 hasta la 31) de las liquidaciones Números 68 y 69 de fecha 07.07.2020, emitidas por Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, excepto la partida 2, pues en Resolución Exenta N° 123.286, el Servicio acogió en parte el recurso administrativo voluntario presentado por el contribuyente en contra de las Liquidaciones impugnadas y en su lugar SE DECLARA que se rechaza el reclamo deducido a fojas 1, CONFIRMÁNDOSE todas y cada una de las liquidaciones y conceptos referidos salvo la excepción referida, con costas de la instancia.
II. SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia.
III. Se condena en costas de la instancia a la contribuyente y reclamante.
Regístrese. Notifíquese.
Devuélvanse con todos sus agregados.
Redacto el Ministro Titular don Pablo Zavala Fernández.
No firma el Fiscal Judicial señor Escobar, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de permiso administrativo de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol 9-2022 Tributario.