Dg Import Car LTDA. con Servicio de Aduanas Direccion Regional de Arica y Parinacota
ApelaciónTexto de la sentencia
ARICA, nueve de diciembre del dos mil veintitrés.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés, escrita de fs. 153 a 169 de autos.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, don José Ignacio Palma Sotomayor, abogado, por la reclamante “DG IMPORT CAR LIMITADA” deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de primer grado, dictada con fecha diecinueve de junio del año en curso, que rechazó en todas sus partes el reclamo por vulneración de derechos deducido por su parte, decisión que señala le causa agravio, solicitando en definitiva que se revoque el fallo apelado en todas sus partes y decisiones y en su lugar se declare que se acoge en todas sus partes el reclamo por vulneración de derechos deducido por su parte, por haberse infringido las garantías constitucionales del debido proceso y la garantía constitucionales previstas en los numerales vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ordenándose a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, dejar sin efecto todos los actos administrativos objetos del reclamo y se condene en costas a la parte reclamada.
SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que dedujo en su oportunidad, un reclamo por vulneración de derechos, regulado en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de cuatro actos administrativos expedidos en su concepto ilegalmente, por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, los cuales singulariza y correspondientes todos al año 2023.
Indica que el primero, es el oficio ordinario número 0272 firmado por el Director Regional subrogante de la Dirección Regional de Aduanas, que informó a su cliente, que se había autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización, respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas por aquella, durante los últimos 18 meses, contado desde el mes de junio del 2021 a diciembre del 2022 pudiendo ser extendida.
La segunda resolución, corresponde a la 01128, que acogió el recurso de reposición deducida en contra del oficio anterior.
El tercero, es el oficio ordinario número 0501, igualmente emitido con ocasión de haberse dictado la resolución anterior, de la misma data y que aclararía el procedimiento de auditoría aduanera en relación a las facultades de auditoría y fiscalización del servicio nacional de aduanas.
Finalmente, la resolución exenta 0623 dictada y firmada por el Director Regional, que ordenó practicar una auditoría aduanera a su representada, estableciendo un período de ejecución, entre el primero de marzo del 2023 y el 31 de octubre de 2023, designando un equipo de funcionarios a cargo de la misma, facultándolos para proceder a entrada y registro en las oficinas de la empresa fiscalizada y otros en que se almacenan mercancías para requerir el auxilio de la fuerza pública, aplicar multas en caso de negativa injustificada a exhibir los documentos que le fueron requeridos y realizar actuaciones de fiscalización en fecha posterior al pedido estipulado para ejecutar la fiscalización.
Indica que lo resuelto por el sentenciador resulta ser erróneo, atribuyendo a que éste, nunca comprendió cabalmente, cuál era en lo esencial el fundamento de la reclamación deducida, que no consistía desde luego en el desconocimiento de las atribuciones que tiene el Servicio Nacional de Aduanas, sino que en la forma en que se ha ejercido y especialmente en los fundamentos de hecho esgrimido por dicho Servicio para dictar los actos administrativos cuestionados y en los que se materializan las vulneraciones de derecho denunciadas.
Refiere que su parte, cuestionó aspectos de hecho, en concordancia por lo demás, con la naturaleza de un procedimiento vulneratorio de derechos, como lo es el regulado en la Ordenanza de Aduanas, en el que se discuten hechos y no el derecho y, los hechos cuestionados apuntan precisa y señaladamente a los actos administrativos cuestionados y su evidente falta de motivación fáctica conforme lo exige la ley 19.880.
Comenta que, a diferencia de lo que señala el juez en la sentencia, su parte sí cuestionó los hechos que subyacen en la dictación de los referidos actos administrativos, pero el juez de primera instancia, no estimó que existieran hechos controvertidos, lo que su parte no comparte, lo que no es posible entender y menos compartir en la afirmación del juez, que se aleja absolutamente de la tesis planteada por su parte en la reclamación planteada.
Analiza que el sentenciador, expresa que todos los actos administrativos impugnados, son de carácter interno, que deben ser puestos en conocimiento del fiscalizado, cuya finalidad es dar inicio a un proceso de fiscalización en su contra, solicitando documentación necesaria para llevarla a cabo, concluyendo el juez, que no se ha vulnerado garantía alguna del reclamante y por el contrario, se le concedió la oportunidad de entregar los antecedentes requeridos para poder llevar a cabo la auditoría ordenada.
En cuanto a las causales y fundamentos del recurso, refiere como primer capítulo, que la sentencia de primer grado, que causa agravio a su parte, al desechar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, en relación con la falta de fundamentación de los actos administrativos objetos del reclamo de autos.
Luego de hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial, refiere que los preceptos contenidos en la Ley 19.880, ha hecho evidente que el administrado o justiciable, tiene derecho a conocer los fundamentos o motivación del acto administrativo que se dicte a su respecto, desde el inicio del procedimiento administrativo, especialmente si importa o pueda llegar a importar la aplicación de una sanción o tan solo el inicio de un proceso sancionatorio que derivará en una imputación o atribución de responsabilidad y finalmente una sanción.
Indica que no existe duda de la conexión, entre el principio del debido proceso y el deber de la administración de fundar fáctica y jurídicamente los actos administrativos que dicte, cuestión netamente debatida en este juicio y que su parte denunció como infracción normativa ante el tribunal de primer grado, pero rechazada por el sentenciador, por lo que el fallo en comento, infracciona la garantía constitucional del artículo 19 número 3 de la Constitución Política del Estado, en cuanto contempla la garantía constitucional del debido proceso.
Refiere que la singularización que hace el juez de los actos recurridos, en cuanto a que, se trataría de actos administrativos internos, le permitirían al Servicio incumplir las normas contenidas en la referida de ley 19.880, que exigen que los actos administrativos sean motivados, tanto fáctica como jurídicamente y le permitirían dejar la indefensión a los administrados y ejercer sus atribuciones sin ningún tipo de contrapeso, erigiendo al servicio fiscal, en un ente superior, que puede actuar al margen de la ley, todo lo cual es abiertamente inconstitucional e ilegal.
Aduce, asimismo, que la nomenclatura de actos internos, no existe en la ley 19.880 ni menos considerando el ejercicio de las atribuciones del Servicio de Aduana, las que deben enmarcarse dentro de lo que la ley prescribe por mandato constitucional de los artículos 6 y 7 de la Carta Magna.
Cuestiona que la resolución 623, que ordenó iniciar un proceso de fiscalización en contra de su defendido, sea un acto interno, toda vez que se trata de un acto administrativo, con efectos individuales respecto de terceros, lo que obligaba, no solo a su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la ley 19.880, sino que también debe tratarse de un acto motivado.
Refiere que dichos actos administrativos, no expresan las razones por las que el Servicio Nacional de Aduanas, ha resuelto investigar, someter a una auditoría o, una fiscalización a su representado, lo que es una vulneración del debido proceso.
Los actos impugnados, en su concepto, solo hacen alusión a normativas legales, sin embargo, no señala las razones que motivan la fiscalización.
Refiere que existe una obligatoriedad para la administración, de fundar razonablemente los actos administrativos que dicta, lo que se apoya en lo prescrito en los artículos 11, 35 y 41 de la ley 19,880.
Como un segundo acápite de nulidad, la recurrente refiere que la sentencia le causa un agravio, al desechar la vulneración de la garantía constitucionales contempladas en los artículos 19 número 21, 22 y 24, aduciendo que este segundo acápite, guarda estrecha relación con el primer acápite, puesto que la falta de fundamentación aludida, impide que se pueda ejercer el derecho a defensa y como corolario de lo anterior, resultan afectadas otras garantías constitucionales, especialmente de orden o con contenido patrimonial, tratándose de procesos de fiscalización como es el que incide esta causa.
Tanto es así, que la actividad del Estado, importa que se podrían incautar documentos y limitar el ejercicio de actividades económicas, en un escenario de abierta discriminación, desde que no se conoce las razones lógicas que motivan que una acción fiscalizadora, se dirija en contra de un agente económico y no en contra de otro de similares características, que es precisamente lo que ha acontecido en la especie.
Insiste la recurrente, en cuanto a que se está afectando su derecho a desarrollar una actividad empresarial, que se encuentra cuestionada la regularidad de las operaciones de importación, se le discrimina arbitrariamente por parte de la autoridad aduanera, al resolverse que se debe iniciar un proceso de fiscalización en su contra, sin expresar las razones de ello y se afecta su derecho de propiedad sobre información económica sensible, al quedar en situación de tener que entregarla a la autoridad aduanera, sin conocer las razones de hecho por la que se había resuelto, que debian ser fiscalizados.
Cuestiona asimismo, que el sentenciador no haya recibido la causa a prueba, por estimar que existía solamente un cuestionamiento de derecho, indicando que aquello no era efectivo, toda vez que el peso de la prueba competía a la reclamada, siendo aquello perjudicial para los intereses de su parte, lo que estima que es un error, puesto que el procedimiento cautelar previsto en la Ordenanza de Aduanas, apunta precisamente a hechos, puesto que el legislador utiliza las expresiones actos u omisiones, ya que es el Servicio y no su representado, el que debe aclarar de manera lógica y racional las razones de hecho por las que asume que su representada, debe ser sujeto de una fiscalización a posteriori.
Concluye que no se ha respetado el derecho de dominio de su cliente sobre la documentación cuya entrega o exhibición exige la Aduana, por cuanto los actos administrativos que fundan tal petición, han sido expedidos con infracción de ley, dada su falta fundamentación fáctica, lo que habilita que se haga efectiva la protección constitucional que la carta fundamental brinda respecto al derecho de propiedad, sobre toda clase de bienes.
TERCERO: Que, para la decisión del presente recurso de enmienda, debemos determinar, cual es el sustrato de la presente acción de vulneración de derechos fundamentales en sede administrativa y en sede judicial, el cual está dado por lo que disponen las normas sobre la materia, y una vez configurado dicho halo legal, establecer si la dinámica en la cual el Servicio realizó un anuncio de fiscalización a posteriori, en relación a un contribuyente reclamante y ahora apelante, violentó las garantías Constitucionales de este último, del debido proceso y de los derechos fundamentales de los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica; y verificado ello, determinar si tales afectaciones, fueron corroboradas por el fallo impugnado.
CUARTO: Que, en el orden indicado, debe señalarse que el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas, consigna que dicho servicio es el encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinan las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.
Por su parte, los artículos 1 a 7 de la Ordenanza de Aduanas, establecen claramente las facultades del servicio, definen la potestad aduanera, establecen los plazos, los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera, entre ellos, el derecho a reserva de la información y obligación de conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por un plazo de cinco años.
Se desprende claramente de dichas normas, las facultades del Servicio Nacional de Aduanas, en cuanto a realizar la fiscalización y las auditorías a las operaciones de comercio exterior, en específico, las efectuadas por los importadores, labor que no sólo tiene que ver con la potestad aduanera para el cobro de aranceles y derechos, sino que también, reporta información a otras áreas de la actividad de fiscalización y control del Estado, a través de otros servicios fiscalizadores.
QUINTO: Que, analizando el marco referido y las facultades que el legislador ha dado al Servicio recurrido, se denota que la imputación al Servicio Nacional de Aduanas, de haber actuado en la fiscalización del reclamante, transgrediendo las normas del debido proceso, no resulta ser efectiva en el presente caso, ni en sede administrativa, ni en sede judicial.
En efecto, si bien en la tramitación del procedimiento de reclamo, el tribunal no recibió la causa a prueba y citó a oír sentencia con fecha 6 de junio de 2023, como consta a fs. 126 de autos, resolución que quedo a firme, por resolución de trece de junio del 2023, tal como consta a fs. 146 de autos y como se concluyó en el motivo sexto de la sentencia en alzada, aquello no resultaba necesario, toda vez que, tal como lo concluyó acertadamente el juez de primer grado, de los escritos esenciales de las partes del periodo de discusión, no emanaban hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, pues la disputa se centra, como reitera la propia recurrente, en la forma en que el Servicio realizó la actividad fiscalizadora en su caso, no cuestionando circunstancias de hecho en tal actividad, sino su procedencia, de manera concordante con el respeto de las garantías constitucionales que dice conculcadas.
En cuanto a la vulneración del debido proceso en sede administrativa, tal como refiere la sentencia, los actos en comento, lejos de tener por objeto crear una nueva naturaleza de actos administrativos, como señala la recurrente, dicen relación con actos administrativos de carácter intrínsecos al Servicio fiscalizador, de inicio o de programación para las actividades fijadas a posteriori, dentro del llamado Plan Integrado de Fiscalización, en la cual se ordenaba a los funcionarios del Servicio ahora recurrido, iniciar un proceso de fiscalización al contribuyente que solicita el amparo, en fechas fijas y determinadas, autorizándolos y facultándolos a ejercer todas las atribuciones que consigna el ordenamiento jurídico, para realizar su cometido y emitir, con posterioridad, un informe al respecto, singularizando el sentenciador, todo el marco jurídico que permitía la dictación de dichos actos.
De esta forma, aparece vacua la afirmación del recurrente, en orden a que dichos actos deben ser fundados, esto es, que deberían señalar pormenorizadamente, cuáles son los fundamentos para iniciar tal fiscalización, toda vez que se trata, como se ha señalado, de actos preliminares o internos, de una operación de fiscalización a posteriori, de donde emanaría un informe, siempre posterior, donde hipotéticamente y en su caso, pudieren surgir algún tipo de reproche de carácter aduanero.
La afirmación del recurrente, en torno a que siempre dichos procesos terminan en la formulación de cargos o reproches de carácter Tributario, resulta ser una elucubración que no descansa en las normas del recto entendimiento humano y, por ende, deberá ser desestimada.
De esta forma, a dicha naturaleza ordenatoria, obedece la Resolución Exenta 623 y el Oficio Ordinario 00501; el Oficio Ordinario 272, que es el acto administrativo que dio inicio al proceso de fiscalización, tuvo por objeto notificar al contribuyente ahora reclamante, precisamente del inicio del proceso de fiscalización, tal como describe certeramente el juez de primer grado, en el motivo octavo.
Al contrario de lo afirmado por la reclamante y ahora recurrente, y tal como lo refirió el sentenciador en el acápite noveno del mentado motivo octavo, lejos que los actos administrativos afecten sus garantías constitucionales, le dan la oportunidad al propio contribuyente, de aportar los antecedentes requeridos, para el proceso de fiscalización a posteriori, apareciendo extraño esgrimir que aquello sea contrario al debido proceso, sino que por el contrario, vela precisamente para que el procedimiento se desarrolle dando la oportunidad que el futuro fiscalizado, aporte los antecedentes que le permitan en el futuro, a posteriori, si es necesario, que se defienda.
Una supuesta omisión o comunicación de los cargos materia de la fiscalización a posteriori, resulta insustancial a estas alturas, toda vez que quedó claro que, en este caso, sólo se le comunicó el inicio de un procedimiento de fiscalización y se le solicitó que aportara la documentación necesaria, dándole precisamente la posibilidad de aportar la documentación que lo ampare, tal como lo analiza el juez en el acápite décimo del motivo octavo de la sentencia.
SEXTO: Que, en relación al resto de los derechos fundamentales que se dicen transgredidos, del mérito de la sentencia recurrida y de los antecedentes aportados, se denota que aquellos tampoco resultaron amagados, toda vez que, tal como concluyó el sentenciador, resultan inexistentes las vulneraciones denunciadas.
En efecto, tal como lo analiza el sentenciador, en los motivos décimo y siguientes, no existe una vulneración a la garantía del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en el presente caso, toda vez que, la fiscalización a posteriori, se encuentra dentro de la férula de las atribuciones que otorga la ley a la entidad fiscalizadora, específicamente, a la potestad aduanera del Servicio Nacional de Aduanas.
De esta forma, ni meridianamente, el requerimiento al recurrente, en calidad de importador, de exhibir la documentación relativa a las operaciones de comercio exterior efectuadas por él, podrían obstaculizar u obstruir su derecho a realizar su actividad económica, tal como lo indica el aparado sexto del motivo décimo, pues la misma norma constitucional citada por quien solicita el amparo, establece que se condiciona el ejercicio de dicha garantía, a que tal actividad, no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y el deber de efectuarla respetando las normas legales que la regulen.
De esta forma, el mero sometimiento a la fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, es una de las condiciones a que el ejercicio de tal derecho debe someterse, no vislumbrándose que tal restricción violente el sustrato del derecho constitucional, en los términos del numeral 26 del artículo 19 citado.
En cuanto a la vulneración cometida a través de las resoluciones reclamadas de la garantía del numeral 22 del artículo 19 dela Carta Magna, cabe señalar que, tal como lo detectó el juez, no se advierte un trato discriminatorio en materia económica en contra del recurrente, en relación a otros importadores de su misma categoría, sin señalar la razón de su elección, toda vez que el Servicio, ejerce sus facultades, practicando auditorías a operadores de comercio exterior que representaran movimientos importantes, grupo dentro del cual, precisamente se sitúa al recurrente.
Por otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad sobre la documentación del importador requerido, tal como lo ha esbozado la recurrente, no se advierte, como también lo refiere el sentenciador, que la documentación requerida fuese reservada o privada, sin perjucio de la norma de reserva asegurada, que consigna el artículo 6° de la Ordenanza de Aduana.
SEPTIMO: Que, como se desprende de lo ya analizado, solo cabe concluir que la decisión del juez a quo, se ajustó a las normas constitucionales y legales que conforman la base jurídica de la controversia, no advirtiéndose en aquél una interpretación tergiversada de las facultades legales del Servicio Nacional de Aduanas, ente fiscalizador que no ha violentado las garantías constitucionales que se dicen vulneradas por la recurrente.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara:
I.- Que se confirma, en lo apelado, la sentencia de diecinueve de junio del año dos mil veintitrés, dictada por don Oscar Pohlhammer Doren, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos planteada por la reclamante a lo principal de fojas 1.
II.- Que se condena en costas al apelante, por haber sido totalmente vencido.
Redacción del Ministro don Pablo Zavala Fernández.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 9-2003 Tributario y Aduanero.