Hector Garrido Crovetto con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 360
Trescientos Sesenta
Concepción, quince de abril de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha 7 de diciembre de 2012, escrita a fojas 327 y siguientes, por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, con las siguientes modificaciones:
a) a fojas 331, en la parte pertinente a la prueba testimonial del considerando sexto, se elimina la referencia a la testigo Miriam Elba Pérez Álvarez
b) a fojas 331, en la parte del considerando séptimo en que se hace referencia a la prueba testimonial, se elimina la referencia a los testigos José Contreras Arellano y Oscar Cerda Espinoza.
c) a fojas 336 en el párrafo quinto se sustituye “recurrente” por “reclamante” y “recurrida” por “reclamada”.
Y, en su lugar, se tiene además presente:
1.-Que en estos autos la parte reclamante deduce recurso de apelación respecto de lo resuelto por sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío escrita a fojas 327 y siguientes, la que acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 77 y siguientes, determinando modificar la base imponible establecido en la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, rebajándose el importe de $ 42.700.655 correspondiente a los rescates de dineros efectuados por la reclamante según se desprende de documentos rolantes de fojas 60 a 62 de autos, teniendo por no justificadas el resto de las inversiones y rechaza la prescripción alegada por el reclamante y dispone se efectúe por la unidad liquidadora un recálculo del monto liquidado, sin costas.
2.-Que el contribuyente de autos es de aquellos que declaran sus ingresos conforme a renta presunta, con lo cual y de acuerdo con la Ley de la Renta se presume una renta líquida imponible a la que se le aplica la tasa del impuesto de primera categoría, presumiéndose de derecho que su renta líquida imponible es equivalente al 10% del avalúo fiscal de los predios.
3.-Que el contribuyente ha tratado de acreditar el origen de los fondos por inversiones en bienes raíces y fondos mutuos fundamentalmente en base a afirmar que ellas obedecen a un ahorro sistemático durante años y de su participación en el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad Agrícola La Higuera Limitada.
4.-Que en el evento que el contribuyente alegare que sus ingresos provienen, entre otros, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, deberá acreditar la inversión mediante contabilidad fidedigna, según lo dispone el artículo 71 de ley antes referida.
5.-Que tal como lo refiere el sentenciador en el párrafo tercero del considerando vigésimo primero, la contabilidad fidedigna es aquella que es diga de fe y de crédito y que ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente.
6.-Que, en tal entendido es posible compartir lo aseverado por el sentenciador de primera instancia en cuanto a desestimar los documentos agregados a fojas 11 de autos, consistentes en copia de libros de compra y venta pertenecientes a la sociedad Agrícola La Higuera Limitada, los que si bien encuentran autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, no cuentan con el respaldo documental de sus asientos, dado que, tal como se señala, el reclamante no acompañó la documentación soportante, impidiendo en consecuencia que ellos pudieran ser ponderados por el juez del grado. Todo ello en el entendido que, si bien el Servicio de Impuestos Internos puede prescindir de los antecedentes contables y demás antecedentes eventualmente acompañados por un contribuyente, cuando estima que ellos no son fidedignos, ello en ningún caso habilita al juez para prescindir igualmente de aquellos que efectivamente fueren acompañados, atendida la distinta función que a éste le compete. En consecuencia, atendida la ausencia de documentación idónea por parte del contribuyente, no queda sino confirmar lo resuelto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, artículos 21, 70, 71 y 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 327 y siguientes, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Redacción del abogado integrante Eduardo Darritchon Pool.-
No firma la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Regístrese y en su oportunidad, devuélvase con su custodia.
Rol N° 1-2013. Tributario.
Sra. Esquerré
Sr. Darritchon
PROVEIDO POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA, Sra. Matilde Esquerré Pavón y el Abogado Integrante señor Eduardo Darritchon Pool.
Elí Farías Mardones
Secretario(s)
En Concepción, a quince de abril de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Elí Farías Mardones
Secretario(s)