Comercial Lebu Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
Texto de la sentencia
Foja: 565
Quinientos Sesenta y Cinco
Concepción, treinta de diciembre de dos mil catorce.
Visto y teniendo, además, presente:
1.- Que el apoderado del Servicio apeló de la sentencia que acogió la reclamación del contribuyente y dejó sin efecto la Resolución N°588140931412, sin costas, y ha solicitado la revocación del fallo y en su lugar se resuelva que no se hace lugar a la reclamación en contra de aquélla, con costas.
Funda su recurso en los siguientes capítulos: No acreditación del gasto necesario, valoración incompleta de la prueba acerca de la relación laboral entre David Reppeto Ijha y del interés de éste en la sociedad Comercial Lebu Limitada. Sostiene también que se ha incurrido en un error respecto al real sentido, alcance y ámbito de aplicación de lo dispuesto en el oficio N° 3007 de 1996. Añade que existe error del juez al concluir que dado que existiría contrato de trabajo, el gasto era necesario para producir la renta. Agrega que el fallo ha incurrido en una falta de aplicación del artículo 33 N°1 del DL N° 824 y en un error al validar la planificación tributaria del contribuyente, todo ello acorde a los argumentos que indica en su recurso.
2.- Que el fallo en alzada en sus motivos decimosexto a vigésimo primero, que esta Corte comparte, concluye que los depósitos convenidos constituyen gastos necesarios para producir la renta
3.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, debiendo constar por escrito en los plazos y para los efectos que la misma norma indica, firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante; de manera que la ley no exige otra cosa que no sea el solo acuerdo de las voluntades de las partes para la formación de este negocio jurídico.
El instrumento de fojas 1, da cuenta del contrato de trabajo de David Repetto Ihja, como gerente general de la empresa Comercial Lebu Limitada, que además, contiene las estipulaciones mínimas establecidas en el artículo 10 del Código Laboral y, en consecuencia, comprueba que esta persona se obligó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de dicha empresa y ésta a pagar por estos servicios la remuneración determinada que en el mismo documento se expresa; sin que exista prueba directa alguna en contrario acerca del contenido del mismo. En efecto, la sola circunstancia de existir estrechos vínculos de parentesco entre esta persona y los administradores de la sociedad o que fuesen socios en otras compañías que entregaron depósitos convenidos a beneficiarios también emparentados con sus administradores, no permiten inferir hechos que excluyan la realidad contractual contenida y acreditada mediante tales instrumentos; porque, en efecto, la sola existencia de relaciones económicas y familiares y sus múltiples modificaciones (como se comprueba con el documento aportado a fojas 550 por el apelante) no importan necesariamente ilicitud, en la medida que se estructuren sobre la base de actividades económicas, las que se hallan amparadas por la presunción general de buena fe establecida en el artículo 707 del Código Civil, y que no incurran en simulación, falsedad o algún tipo de fraude.
4.- Que conforme al contrato de trabajo del beneficiario del depósito convenido con su empleador, aquél desempeñaba la labor de gerente, es decir, se trata de personas que dirigen los negocios y lleva la firma en una sociedad o empresa mercantil con arreglo a su constitución. Este contrato determina la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre la compañía y su gerente, sin que entonces pueda cuestionares sus aptitudes, calidades profesionales o funciones que desarrollaba por parte del Servicio para los efectos de la procedencia del depósito convenido, pues esas condiciones fueron reconocidas y consideradas por la empleadora al tiempo de contratarlo en calidad de gerente general, es decir, como el encargado de la administración directa de la sociedad, aunque luego en el convenio de trabajo de 3 de noviembre de 2008 (fojas 2), se indica que en la actualidad su calidad es gerente de finanzas, lo que importa una modificación contractual válida entre las partes, y aquellas condiciones, se refrendan con el hecho que se otorgó tal depósito “como un incentivo a la función profesional del trabajador” (cláusula segunda del convenio de trabajo de 3 de noviembre de 2008, fojas 2).
No obsta a la conclusión anterior, la declaración anual de renta de David Repetto Caponni de fojas 302, porque se refiere a una eventual omisión y constituye una materia ajena a la litis y para el fin probatorio pretendido no se encuentra corroborado por otra prueba directa.
5.- Que conforme a lo señalado, no es posible acoger el argumento del Servicio en cuanto a que se trataría de un desembolso voluntario de la contribuyente y, por lo tanto, no tendría las características de universalidad y proporcionalidad, porque, como se ha dicho, el contribuyente cumplió con una obligación de pago convenida en un contrato válidamente celebrado, toda vez que se trata de una estipulación acordada entre empleador y trabajador al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 N ° 7 del Código del Trabajo, pacto que modifica el contrato individual de trabajo.
6.- Que a esta clase de contratos es inaplicable el artículo 1703 del Código Civil, como pretende la apelante, pues existe una regulación especial tanto el artículo 9 del Código del Trabajo en cuanto a los plazos en que debe constar por escrito en los plazos y para los efectos que la misma norma indica, como en el artículo 132 del Código Tributario, que dispone que la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
7.- Que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en el Oficio N° 3007, de 1996, expresó que en relación con el empleador que efectúa o financia sumas o depósitos convenidos a favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago a favor pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podría deducirse de la Renta Bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. Esta interpretación administrativa oficial se encontraba vigente a la fecha de los Convenios de Trabajo de autos y no se advierte un error en cuanto a su aplicación respecto de ellos, pues no se le ha dado un sentido y alcance diverso a su contenido, como se indica en el fundamento trigésimo octavo de fallo en revisión y que esta Corte comparte, por lo que resulta aplicable en la especie y, en consecuencia, la contribuyente actuó de acuerdo con la normativa tributaria vigente.
8.- Que la recurrente también sostiene que la planificación tributaria sería ilícita, sin embargo, la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 4038-2001, de 28 de enero de 2003, motivo décimo octavo a vigésimo) sostiene que en nuestro ordenamiento legal la ilicitud concierne únicamente a las acciones evasivas, es decir, a aquellas en que ha intervenido simulación, falsedad u otro tipo de fraude por engaño, lo que no fue acreditado en autos.
9.- Que los documentos aportados por la apelante a fojas 533, consistente en la impresión de una sentencia recaída en la causa rol 50-2013 de esta Corte, no altera lo concluido, pues no se trata de una prueba que incida en los hechos de esta causa. Igual cosa sucede y por las mismas razones, con los documentos acompañados a fojas 541, por la reclamante, con el objeto de acreditar en un caso paralelo y análogo que el Servicio de Impuestos Internos optó por no impugnar la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción.
10.- Que la reclamante se adhirió al recurso de apelación, en el segundo otrosí del escrito de fojas 517 y pidió que el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas, por haber sido totalmente vencido; petición que será desestimada pues se comparte lo señalado por el juez de primera instancia, quien en el motivo cuadragésimo cuarto del fallo en alzada, estimó que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 473 a 493.
Regístrese y devuélvase.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
Rol 100-2013. Tributaria y Aduanera
Sr. Ascencio
Sr. Álvarez
Sr. Darritchon
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sr. Camilo Álvarez Órdenes y abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.
Abdón López Solé
Secretario (S)
En Concepción, a treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Abdón López Solé
Secretario (S)