Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos VIII DR. Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 254
Doscientos Cincuenta y Cuatro
Concepción, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Se introducen las siguientes modificaciones de texto a la sentencia en alzada:
Se eliminan de la resolución sus motivos décimo quinto, décimo séptimo y décimo noveno. Se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1°.- Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte reclamante -Club Deportivo Huachipato- contra de la sentencia de fojas 173, a fin de que esta I. Corte, revocándola en la parte no acogida del reclamo, deje sin efecto íntegramente la liquidación N° 129, de 22 de julio de 2014, decidiendo que las sumas indicadas en ella no son tributables, todo ello con costas.
Sostiene el apelante que el Club Deportivo Huachipato goza de una exención tributaria de carácter personal, establecida en la ley N° 8.834, del año 1.947, que lo libera del pago del impuesto de primera categoría por las rentas percibidas y que se encuentran en discusión.
Añade que estamos frente a una corporación de derecho privado sin fines de lucro, y que sus excedentes no son retirados ni distribuidos a sus socios, directores o empleados en general, de modo que los ingresos percibidos el año 2.007 por publicidad, arriendo de inmuebles y de casino, no están gravados con impuesto a la renta de primera categoría.
Expresa que lo anterior se basa en la plena vigencia de la exención tributaria contemplada en la ley N° 8.834, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el legislador, y en el hecho que a su juicio no resulta aplicable en la especie la situación de excepción contemplada en el artículo 40 inciso final del D.L. 824, actual Ley de Impuesto a la Renta, básicamente por ser la primera -Ley N° 8.834- una de carácter especial en relación con la segunda -D.L. 824-, a cuyas prescripciones se ha sometido en lo formal y en lo sustantivo el apelante.
Refiere, asimismo, que los ingresos percibidos por concepto de publicidad no se encuentran afectos a impuestos a la renta, por no ser el Club una empresa de publicidad, y porque él tampoco posee una organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, culturales o benéficos, y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, pues lo único que realiza el club son actividades de auspicio, las que en ningún caso pueden catalogarse como actividades de publicidad.
Manifiesta, que en lo referente al arriendo de casino, los ingresos percibidos por tal concepto no pueden encasillarse en las rentas del comercio y de la industria a que se refiere el artículo 20 N° 3 del D.L. 824, sino que se ubican en el artículo 20 N° 1, debiendo -acorde a ello- seguir la misma suerte que las rentas derivadas del arriendo de las instalaciones y dependencias de la institución para la práctica deportiva.
2°.- Que, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario, consignar que el fallo impugnado ha dejado debidamente sentado -como se lee en los motivos octavo a décimo tercero de la sentencia apelada- que a la fecha presente se encuentra plenamente vigente la normativa especial contemplada en la ley N° 8.834, de 14 de agosto de 1947, decisión que esta Corte comparte.
3°.- Que la ley antes citada establece en su artículo 1° que “las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento, o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan fines de lucro particular, estarán exentos de los impuestos sobre la renta de tercera categoría y global complementario”, mención ésta que en la época actual debe entenderse referida a la primera categoría de rentas, tal y como se indica en el motivo décimo tercero del fallo de primer grado.
4°.- Que, son hechos no discutidos entre las partes que el apelante -Club Deportivo Huachipato- es una corporación de derecho privado que no persigue fines de lucro, y que su objetivo, según sus estatutos sociales, es agrupar al personal de empleados y obreros de la Compañía Acero del Pacífico S.A., para la práctica del deporte y esparcimiento sanos, y el propender al estrechamiento de sus relaciones sociales. Asimismo, no se ha controvertido por las partes que -en lo formal- el reclamante ha cumplido con el deber de inscribirse ante el Servicio de Impuestos Internos, como lo manda el art. 4 de la ley N° 8.834, para efectos de gozar de los beneficios tributarios contenidos en dicha ley.
De este modo, no cabe duda que el régimen de exención tributaria allí contemplado le resulta aplicable a dicho Club, tal y como -por lo demás- se ha decidido parcialmente en el fallo a quo, al acogerse la reclamación en lo que se refiere a las rentas de arrendamiento de dependencias del complejo deportivo.
5°.- Que, sentado lo anterior, lo que procede dilucidar es si en la especie al referido Club Deportivo le resulta aplicable la situación de excepción contenida en el art. 40 inciso final del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta.
Dicho precepto señala: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
1°.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3°.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.
5°.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
6°.- Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis o al artículo 14º ter que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
7°.- Los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14 quater, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deben considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a a 1.440 unidades tributarias mensuales.
Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°”. (El subrayado es nuestro).
Es decir, la norma transcrita reafirma que no están afectas a impuesto de primera categoría las rentas percibidas por “las instituciones exentas por leyes especiales”, cuyo caso es el del reclamante, el cual está favorecido por la exención contenida en la Ley N° 8.834, según se ha consignado precedentemente. El artículo en cuestión establece, además, como única excepción, la señalada en su inciso final, en donde se señala que las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°”.
6°.- Que, planteadas así las cosas, lo que debe determinarse es si el Club Deportivo Huachipato se encuentra o no en la situación de excepción a que se refiere el inciso final de la norma referida en el motivo anterior, caso en el cual – de ser ello efectivo- los ingresos percibidos sí estarían afectos a impuesto a la renta de primera categoría, para lo cual resulta determinante establecer -conforme lo argumentado por las partes - si se trata o no de las rentas incluidas en los números 3 y 4 del artículo 20 del DL 824, que señalan que se aplica el impuesto allí contenido a:
“3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”. (El subrayado es nuestro).
7°.- Que, a juicio de esta Corte, en lo que dice relación, en primer lugar, con las rentas de arrendamiento del casino, ellas no corresponden a un ingreso que deba ser clasificado como proveniente de alguna actividad comercial desplegada por el Club reclamante, estándose en la especie propiamente ante una renta de bienes raíces, incluida, entonces, en el N° 1 del artículo 20 de la Ley de Renta, y cubierta- en consecuencia- por la exención a que se refiere el artículo 40 N° 2 de dicho texto legal en lo que se refiere al reclamante, por ser éste -como se ha referido latamente en los motivos anteriores- una institución afecta a las exenciones contenidas en la normativa de la ley 8.834.
Para concluir lo anterior, esta Corte tiene en consideración los siguientes antecedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, como lo estatuye el artículo 132 del Código Tributario:
a.- Los dichos de los testigos cuya declaración rola de fojas 54 a 56, señores Héctor Alvarado Valenzuela y Eduardo Muñoz Baeza, quienes son contestes en señalar que los ingresos provenientes del arriendo del casino derivan de la facilitación de dicho lugar a los socios del Club, quienes deben llevar toda la implementación, sin que exista además personal que lo opere, destinándose los recursos obtenidos a la operación del Club.
b.- El mérito de los documentos allegados al proceso de fojas 165 a 170, de los cuales se desprende que el casino es facilitado a los socios para que ellos lleven a efecto en él diversas actividades familiares, debiendo éstos pagar un precio únicamente para acceder al uso de sus instalaciones.
8°.- Que, así las cosas, fluye nítido a juicio de esta Corte que no existe en la especie el ejercicio de alguna actividad comercial u otra contemplada en el artículo 20 N° 3 del DL 824, pues no existe en el arriendo del casino del Club despliege de acto de comercio alguno, sino más bien, un ingreso derivado de la explotación de un bien raíz, que debe incluirse -como se indicó- en el numeral 1° del art. 20 de la Ley de Renta, quedando entonces afectos los ingresos obtenidos por tal concepto al sistema de exención o franquicia contenido en la ley 8.834, por lo cual se discrepa del parecer del a quo, debiendo revocarse en este aspecto la sentencia apelada.
9°.- Que, por otra parte, la misma decisión deberá adoptarse en lo que se refiere a la tributación de los ingresos provenientes de publicidad del Club Deportivo reclamante, por cuanto no es posible, en primer término, sostener que estemos en la especie frente a una actividad propia de una “empresa publicitaria”, que es lo que grava el artículo 20 N° 3 de la Ley de Renta, comoquiera que se trata de una corporación de derecho privado que no persigue fines de lucro, como se ha dejado establecido en los motivos precedentes; y por cuanto, además, la prueba testimonial allegada al proceso por el reclamante, consistente en los dichos de los testigos Héctor Alvarado y Eduardo Muñoz, rolante de fojas 54 a 56, apreciada conforme a las normas de la sana crítica, lleva a estos sentenciadores a concluir que el Club únicamente entrega un espacio determinado del lugar en que desempeña sus actividades -bien sea la cancha, la indumentaria o la revista- para que terceras personas, las marcas auspiciadoras, instalen sus letreros o avisos, no pudiendo concluirse a partir de ello que por ese solo hecho exista de parte del Club Deportivo Huachipato una organización o infraestructura conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, culturales o benéficos y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, que es lo que la norma en comento grava con el impuesto de primera categoría.
10°.- Que, atendido lo anterior, esta Corte discrepa de lo resuelto en este aspecto por el Tribunal a quo, pues los ingresos que se obtienen por este acápite por parte del Club reclamante, y que deben estar destinados a los objetivos plasmados en sus estatutos, no lo transforman en un prestador de servicios de publicidad, que es lo gravado con el impuesto señalado, razón por la cual el fallo será también revocado en este aspecto.
11°.- Que, no obsta a la conclusión anterior, el hecho que las facturas emitidas por la recurrente – da las cuales se da cuenta a fojas 67 de autos- tengan glosas tales como “canje publicitario”, “contrato publicitario” u otras expresiones similares, pues ello sólo tiene interés para efectos contables o administrativos, y en ningún caso implican que a partir de ello se pueda concluir que el Club Deportivo Huachipato sea una empresa de publicidad.
12°.- Que, en cuanto a la prueba rendida en segunda instancia por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en los documentos que rolan a fojas 229 y 230, no alteran lo razonado precedentemente, por tratarse, tratándose del documento de fojas 229, de uno que se refiere a una sociedad anónima deportiva -el Club Naval- que no es una corporación de derecho privado sin fines de lucro como el apelante; y por tratarse en el caso del documento de fojas 230, del Club Deportivo Universidad de Concepción, cuyo giro señala expresamente “pequeña empresa”, cuyo caso no es el del reclamante de autos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 123 y siguientes del Código Tributario, se REVOCA en lo apelado, la sentencia de 14 de Julio de 2015, escrita de fojas 173 a fojas 182, complementada por sentencia de 23 de noviembre de 2015, escrita a fojas 235, decidiéndose en su reemplazo que se ACOGE EN TODAS SUS PARTES el reclamo deducido por el Club Deportivo Huachipato en contra de la liquidación N° 129, de 22 de julio de 2014, la que, en consecuencia, se deja sin efecto en todas sus partidas.
No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Abogado Integrante señor Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol Nº100 – 2015 Tributario y Aduanero.
Pronunciada por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor Renato Campos González, señor Rodrigo Cerda San Martín y Abogado Integrante señor Nelson Villena Castillo.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González
Secretario