Anonimizado
ConfirmadaApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción shp
Concepción, veintinueve de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que en autos RIT NUM000 de ingreso del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Ñuble y de la Región del Biobío, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el abogado Jorge
Montecinos Araya en representación de la contribuyente [Eliana], con fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, el indicado Tribunal dictó sentencia de primer grado, en virtud de la cual hizo lugar en parte al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° NUM001,
NUM002 y NUM003, de fecha 29 de julio de 2020, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
En contra de dicho fallo, ambas partes dedujeron sendos recursos de apelación.
Por su parte, la contribuyente solicitó revocar la sentencia en aquella parte que rechazó el reclamo, por haber tenido por no acreditado el origen de los fondos para la adquisición de un vehículo Jeep Grand
Cherokee y respecto del pie de un vehículo Kia Sorento.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos apeló pidiendo revocar la sentencia en la parte que acogió el reclamo, teniendo por no acreditadas las compras de un inmueble en la comuna de
DIRECCION000 por $16.000.000 y una camioneta, estimando por justificado el origen de fondos respecto de un inmueble de la comuna de
Coronel.
Durante la tramitación del recurso en segunda instancia, el Servicio acompañó nueva prueba documental al proceso.
Asimismo, la parte reclamante opuso ante esta Corte la excepción de prescripción de la acción.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En relación a la excepción de prescripción planteada por la contribuyente:
PRIMERO: Que, de manera preliminar, corresponde pronunciarse respecto a la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente en segunda instancia, mediante la cual solicita declarar prescritos los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas por haber transcurrido, a su juicio, más de tres años desde su emisión sin que operen causales de suspensión. Afirma que la suspensión de la prescripción operó desde la notificación de las liquidaciones reclamadas, 29 de julio de 2020, al 30 de agosto de 2025, en que se le notificó el fallo de primera instancia, a lo que no obsta, entiende, el artículo 12 de la Ley 21.226, puesto que se estuvo en condiciones de reanudar el procedimiento a contar del 30 de noviembre de 2021, sin embargo, indica, se reanudó en junio de 2023. Alude finalmente a la Convención
Americana de Derechos Humanos, referida a la garantía del debido proceso, de ser juzgado en un plazo razonable.
Evacuando el traslado de rigor, el ente fiscalizador señaló que el plazo de prescripción se encuentra legalmente suspendido.
SEGUNDO: Que, para la acertada resolución de la excepción promovida, resulta indispensable atender a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 200 y 24 del mismo cuerpo normativo, preceptos que ordenan que la sola presentación del reclamo tributario basta para suspender el decurso de la prescripción, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro del plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para fiscalizar al contribuyente, como quiera que las diferencias de Impuesto
Global Complementario y reintegro correspondían al año tributario 2017 y las liquidaciones fueron notificadas en el año 2020, constando de los antecedentes que se citó al contribuyente y que éste incluso presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria.
Tampoco debemos olvidar que la Ley 21.226 dictada el 2 de abril de 2020 en razón del Estado de Emergencia Sanitaria que afectaba al país, estableció un régimen de excepción mientras durara la pandemia, luego, la paralización de los procedimientos por ese excepcional motivo impide determinar el límite temporal máximo para culminar razonablemente un procedimiento incoado por el propio contribuyente en aras del derecho a ser oído; por lo demás, los plazos de prescripción referidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributaos adeudados y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente, teniendo en cuenta, además, que lo discutido en estos autos es la procedencia de las liquidaciones practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos y no el cobro de los tributos eventualmente adeudados.
TERCERO: Que, por otro lado, la jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema ha determinado sistemáticamente que, al encontrarse suspendido el plazo de prescripción por la existencia de un reclamo deducido por el propio contribuyente, no cabe declarar que el transcurso del tiempo extinga las acciones impositivas o de cobro.
En la especie, la contribuyente dedujo primeramente una
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) y luego el reclamo jurisdiccional que dio origen a este juicio, obrando la suspensión del plazo; debiendo, en consecuencia, desestimarse la excepción de prescripción opuesta.
En cuanto a los recursos de apelación de las partes:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo referido en sus motivos décimo y duodécimo y en su resolutivo segundo, al inmueble rol de avalúo NUM004, que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente:
CUARTO: Que, el tribunal tributario y aduanero dio lugar al reclamo presentado por el contribuyente en los siguientes términos:
I.- Ha lugar en parte, al reclamo interpuesto en contra de las
Liquidaciones n.°s NUM001, NUM002 y NUM003 de fecha 29.07.2020, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, según lo vertido en el considerando duodécimo.
II.- En consecuencia, reliquídese por el Servicio de Impuestos
Internos, las Liquidaciones n.°s NUM001, NUM002 y NUM003 de fecha 29.07.2020, dejando sin efecto la imputación de las partidas relacionadas a las inversiones del inmueble rol de avalúo n.°NUM005 de la comuna de
Coronel, con fecha 07.07.2016; del inmueble rol de avalúo n.°NUM004 de la comuna de DIRECCION000, de fecha 15.11.2016; del vehículo camioneta patente NUM006, marca DODGE de fecha 05.04.2016 y; del vehículo station wagon, marca Kia Motors, modelo Sorento EX.2.4, patente NUM007, de fecha 04.10.2016, sólo en cuanto a la suma de $11.260.181. Lo anterior, según lo vertido en el considerando duodécimo.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo Décimo Cuarto.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
QUINTO: Que, el recurso de apelación de la reclamante, versa sobre el agravio producido al no haberse acogido su reclamo respecto de la justificación del origen de los fondos invertidos en la adquisición de un vehículo Jeep Grand Cherokee y del pie dado para la compra de un vehículo Kia Sorento; sostiene, respectivamente, que el vehículo placa patente NUM008 fue adquirido por un mutuo otorgado por Banco
Falabella en noviembre de 2016 por un monto de $21.990.000, y la diferencia de precio por $17.715.574, más la diferencia por el pie del vehículo placa patente NUM007 por $5.661.000, fueron solventados con fondos de terceros y por retiros efectuados en la Sociedad Comercial
PERSONA_JURIDICA000 respecto de la cual la contribuyente es socia.
SEXTO: Que, por su parte, en la apelación deducida por el
Servicio de Impuestos Internos, se solicita revocar la parte del fallo de primera instancia que eximió a la contribuyente de justificar los fondos relativos a la compra del inmueble Rol de Avalúo NUM004 de la comuna de DIRECCION000 por la suma de $16.000.000; de la adquisición del vehículo placa patente NUM006 por $6.085.487; y justificó el origen de los fondos empleados en la compra del 33,3% del inmueble rol de avalúo NUM005 de la comuna de Coronel por $86.744.658; confirmándolo en lo demás.
Aduce que en la etapa administrativa el contribuyente no cuestionó las inversiones que le reprocha el juez a quo al Servicio no haber acreditado, y que de ninguno de los antecedentes que acompañó se puede tener por justificadas las inversiones efectuadas ya que el origen de los fondos debe serlo para efectos tributarios, por lo que no basta acreditar que dispuso de fondos, sino que estos tributaron los impuestos a que estaban afectos o se encontraban exentos de los mismos.
SÉPTIMO: Que, conviene recordar que, según el artículo 21 del
Código Tributario y el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el peso de la prueba recae expresamente sobre el contribuyente, quien debe demostrar documentadamente la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, y justificar el origen de los fondos con los que ha efectuado sus desembolsos, inversiones y gastos, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 54 de la Ley en comento, en relación a la base imposible para determinar el impuesto global complementario, en este caso.
El artículo 70, en lo que nos importa, expresamente estatuye, primero, que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”; segundo, que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”; tercero, que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”; y cuarto, que cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, se aumentan los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sus intereses y multas.
A su turno, el artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se entenderá “Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.
OCTAVO: Que, entonces, para el legislador una persona debe vivir acorde a su nivel de ingresos, por lo que resulta evidente que el
Servicio de Impuestos Internos fiscalice a un contribuyente que adquiere bienes (vehículos, inmuebles, acciones), realiza aportes de capital o mantiene gastos de vida que no se condicen con sus rentas declaradas; por ello, el artículo 70 aludido, lo que establece en su inciso 2, es una presunción, estableciendo que las inversiones, desembolsos y gastos que exceden las rentas declaradas se presumirá que provienen de rentas no declaradas afectas a impuesto, a menos que el contribuyente demuestre el origen de los fondos, de modo que se trata de una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario, y, por ende, el origen de los fondos se traduce en que no sólo se trata de una simple acreditación de disponibilidad, sino que tal origen debe ser establecido para efectos tributarios.
De consiguiente, acreditar el origen de los fondos significa demostrar la naturaleza jurídica y la situación tributaria del dinero o ingreso con el cual se financió la inversión, desembolso o gasto.
De manera que no puede menos que concluirse que no basta con que se justifique de dónde salió el dinero, sino que también debe acreditarse porqué ese dinero no debía pagar más impuestos al momento que se generó o ingresó al patrimonio.
En tal sentido, el “origen de los fondos” del artículo 70 de Ley de
Impuesto a la Renta no es una concepto meramente financiero sino de trazabilidad tributaria, o sea, impone demostrar documentalmente la trayectoria del dinero hasta su hito de tributación o exención, garantizando que los fondos empleados para realizar el desembolso, inversión o gasto provienen de ingresos legítimos que ya saldaron sus cuentas con el Fisco.
NOVENO: Que, al efecto, nuestra Excma. Corte Suprema ha diferenciado el denominado “origen inmediato de los fondos”, referido sólo al flujo financiero, del “origen tributario”, que corresponde a que los ingresos ya cumplieron con sus obligaciones tributarias al momento de percibirse o devengarse, o bien se trataba de rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas liberadas de gravamen.
En efecto, en causa rol 33849-2017, sentencia de 11 de octubre de 2019, sostuvo que “Cuarto: Que, como primera aproximación, cabe recordar que el citado artículo 70 establece una presunción de utilidades en caso de que el contribuyente no pruebe el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el artículo 71 contempla limitaciones a la prueba admisible si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho. Pues bien, la interpretación sistemática de estas dos normas evidencia que la carga que imponen al contribuyente, es la de justificar que los ingresos utilizados para los gastos, desembolsos o inversiones ya pagaron al ser percibidos o devengados, según el caso, los impuestos que los gravan, o que se encuentran exentos o liberados de gravamen, de manera que lo que debe probarse por el contribuyente sujeto a fiscalización no es el “origen inmediato” de los fondos, esto es, un rescate de fondos mutuos, la cancelación de un depósito a plazo, etc., sino el “origen para efectos tributarios” del ingreso, esto es, del momento que sirve como hito para definir si éste estaba gravado o no, de manera de determinar si la obligación tributaria ya había sido, o no cumplida, con anterioridad al momento del gasto, desembolso o inversión. Sentado lo anterior, cuando el fallo exige al contribuyente determinar el origen o fuente de los fondos con los que realizó la inversión en fondos mutuos e inmuebles, sin conformarse con la “mera indicación de los instrumentos por los cuales se efectuó el movimiento de los dineros”, está precisamente apuntando al meollo de las normas en estudio, pues lo planteado por el recurrente, esto es, que el origen de los montos se pueda justificar simplemente indicando que corresponden a un rescate de fondos mutuos y a dineros que se mantenían en una cuenta corriente, nada permite discernir sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias al percibir o devengar las sumas respectivas y, aceptar la tesis del recurso, dejaría en definitiva, por ese sencillo expediente de movimientos y operaciones mercantiles, sin aplicación las mismas normas en examen”.
En este sentido también, causas tributarias roles 81-2023 del ingreso de esta Corte de Apelaciones y 460-2025 de ingreso de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
DÉCIMO: Que, así, necesariamente debe entenderse que el contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, debe justificar que las inversiones, desembolsos o gastos que efectuó fueron solventados con rentas que pagaron el impuesto correspondiente, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o ingresos no constitutivos de rentas o préstamos; como quiera que justificar el origen de los fondos supone igualmente determinar el origen tributario de estos, por lo que con evidencia no basta con sólo señalar que se tiene fondos disponibles.
UNDÉCIMO: Que, en tales condiciones, la reclamante no ha logrado desvirtuar con prueba suficiente y fehaciente las impugnaciones del Servicio, fallando en su carga de acreditar el verdadero origen de los dineros destinados a la adquisición de los vehículos placa patente
NUM008 y placa patente NUM007 en su totalidad, puesto que de los antecedentes que acompañara no se aprecia el crédito automotriz o préstamo efectuado por la empresa FALABELLA en noviembre de 2016 por $21.990.000, ni los aportes de terceros y retiros efectuados de la
Sociedad Comercial PERSONA_JURIDICA000 por el pie dado en relación al segundo vehículo por la suma de $5.661.000, como ella misma lo alegare en su escrito de apelación, teniendo presente que según se consigna en su declaración de renta del año 2017, en el año 2016 la base imposible declarada alcanzó a $16.390.489, relacionada con la venta de un vehículo y con retiro de Sociedad PERSONA_JURIDICA000, sin que exista ningún antecedente que dé cuenta de que haya mantenido fondos disponibles para dichas adquisiciones.
Por lo que su arbitrio recursivo sobre este capítulo debe ser rechazado, como bien lo concluye y explicita el Tribunal a quo en su motivo décimo en relación a dichos desembolsos.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio para fundamentar su pretensión procesal, acompañó como prueba documental en segunda instancia, formulario sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de 29 de noviembre de 2016, emanado de Notario Público que da cuenta de la adquisición por parte de la reclamante de acciones y derechos en un bien raíz en la comuna de DIRECCION000 por la suma de $16.000.000; e inscripción conservatoria del indicado bien raíz.
DECIMOTERCERO: Que, sobre el punto valga destacar que si bien la reclamante en su escrito de reclamo acusa que el Servicio no acreditó la existencia de las inversiones cuya justificación exige; el
Servicio le solicitó justificar el origen de los fondos para la adquisición del bien raíz rol de avalúo NUM005 de Coronel, del bien raíz rol de avalúo NUM004 de la comuna de DIRECCION000, de la camioneta placa patente NUM006, del station wagon placa patente NUM008 y del station wagon NUM007; y en su RAV el contribuyente refiere que se encuentran justificadas las adquisiciones consignadas como cuestionadas en las liquidaciones reclamadas.
Por otro lado, habrá que destacar que la alegación del contribuyente frente a las liquidaciones cuestionadas, fue tan sólo que acreditaría el origen de los fondos con que financió las inversiones.
Así, manifestó en su reclamo que, “las inversiones que se le imputan no han sido efectuadas al contado, sino han sido en cuotas y financiadas mediante préstamos.- Además, en el presente caso, doña [Yolanda], cédula nacional de identidad número NUM009, y madre de mi representada, le proporcionó la suma de 98 millones de pesos, las cuales fueron entregadas mediante los siguientes vales vistas: a) vale vista número 6375399, del Banco Estado, por la suma de $49.000.000, tomado con fecha 06 de mayo de 2015 por doña [Yolanda] en beneficio de nuestra representada; b) vale vista número 6375390, del Banco
Estado, por la suma $49.000.000, tomado con fecha 06 de mayo de 2015 por doña [Yolanda] en beneficio de nuestra representada. Los documentos indicados fueron depositados en la cuenta corriente número
NUM010 del Banco Santander, de titularidad de nuestra representada, con fecha 06 de mayo de 2015.-Hacemos además presente que, según consta en autos rol V-6-2015, caratulada “SERVIU con [YOLANDA]”, de ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, doña [YOLANDA] recibió la suma de $245.123.057 por concepto de indemnización, ello, en virtud de haber sido expropiada del bien raíz rol de avalúo NUM005, de la comuna de Coronel.- En suma, satisfecha la carga procesal que la ley impone a mi representada, es que deberán dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas, en todo o en parte, lo que se solicita desde ya”.
DECIMOCUARTO: Que, consta en el expediente administrativo que se acompañó “Copia de escritura de compraventa de inmueble, repertorio NUM011, suscrito en la Notaria de don Patricio Aburto
Contardo; Copia de Pagaré N°420017346945, cuyo suscritor es la
Sociedad Comercial PERSONA_JURIDICA000, a la orden del Banco
Santander; Liquidación de crédito, de fecha 04/10/2018, emitido por
Forum Servicios Financieros S.A., a solicitud de la Sra. [Eliana], en que se certifica el otorgamiento de un crédito automotriz el 30 de septiembre de 2016; Copia de Pagaré N°420016986444, cuyo suscritor es la
Sociedad Comercial PERSONA_JURIDICA000, a la orden del Banco
Santander; Copia de escrito de consignación provisional, de fecha 04.02.2015, ante el 2° Juzgado en lo Civil de Coronel, cuyo expropiado correspondería a la Sra. [YOLANDA]; Copia de Proveído de fecha 05/02//2015, en causa Rol V-6-2015, del 2° Juzgado en lo Civil de
Coronel; Copia de escrito de acreditación de dominio, suscrito por dona [YOLANDA], en causa Rol V-6-2015, de fecha 27/03/2015; Fotocopia de boleta de depósito del Banco Santander, EW-2684420, de fecha 06/05/2015; Fotocopia de Vale Vista N°6375399 y N°6375390, tomado por la Sra. [YOLANDA], a favor de [ELIANA], cuya fecha de emisión es de 06/05/2015”.
Consta, además, del expediente del Tribunal Tributario y
Aduanero, para los efectos de las liquidaciones reclamadas, que aparecen acompañados certificados de inscripción y anotaciones vigentes del automóvil Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE LTD 4X4 3.0
AUT, patente NUM008, en que figura como propietario [Eliana], desde el 18 de noviembre de 2016; del automóvil Marca KIA MOTORS, modelo SORENTO EX 2.4, patente NUM007 a nombre de la contribuyente al 4 de octubre de 2016; Declaración Sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces (F2890), respecto del Bien Raíz Rol de
Avalúo NUM005 de la comuna de Coronel; información de deuda
FORUM Servicios Financieros, de crédito automotriz celebrado el 30 de septiembre de 2016, por la suma de $11.260.181, por un vehículo de una valor de $16.651.000, en que se entregó un pie de $5.661.000; pantallazo por generación de un crédito automotriz para [Eliana] creado el 21 de noviembre de 2016, por la suma de $24.906.274, desconociéndose la entidad emisora; certificado de nacimiento de la contribuyente en que se registra como su madre [Yolanda].
DECIMOQUINTO: Que, de esta forma, estimándose que el contribuyente no puede desconocer en sede jurisdiccional aquello sobre lo cual ha efectuado una defensa genérica en sede administrativa, ya que ello va contra la buena fe procesal, principio rector del debido proceso, y además que, conforme a los documentos públicos acompañados por el
Servicio en esta instancia, se evidencia que adquirió un inmueble en la comuna de DIRECCION000, se tendrá por acreditado esta última circunstancia, ya que se ha justificado documentalmente que la contribuyente adquirió acciones y derechos equivalente al 1,870% en la suma de $16.000.000 el 15 de noviembre de 2016, respecto de un inmueble ubicado en la comuna de DIRECCION000, rol de avalúo
NUM004.
En cambio, ningún antecedente obra ni de las piezas del expediente administrativo acompañado cuanto de los que obran ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, de la adquisición por la contribuyente del vehículo placa patente NUM006 por $6.085.487, por lo que a su respecto la decisión del a quo aparece razonable en los términos expresados en los motivos décimo y duodécimo cuando a dicho ítem de acreditación alude y ordena dejar sin efecto la respectiva partida.
DECIMOSEXTO: Que, así las cosas, acreditada la real materialización de la inversión inmobiliaria reprochada respecto del inmueble la comuna de DIRECCION000; correspondía a la contribuyente acreditar el origen de tales fondos para eximirse de la tributación respectiva, obligación probatoria que se ve reflejada en el auto de prueba dictado por el a quo, y que con evidencia la contribuyente no cumplió, puesto que respecto de tal inmueble ninguna justificación de origen de fondos aludió ni en su reclamo ni en su escrito recursivo.
DECIMOSEPTIMO: Que, por lo expuesto, la decisión de esta
Corte, fundada en las normas tributarias y reglas de apreciación correspondientes, debe acoger la petición del Servicio, pero limitándola estrictamente a la partida respaldada por la documentación acompañada en segunda instancia, de cuyo origen de fondos ningún antecedente obra en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, esta Corte también comparte el criterio del juez a quo en torno a la justificación del origen de la inversión para la adquisición del inmueble de la comuna de Coronel, porque como quiera se acreditó que le fue entregado por un tercero, su madre, que ese tercero tenía la solvencia suficiente al momento del desembolso, hubo flujo bancario a su respecto, y, sea que el título de la entrega, para este caso en particular, fuere una donación o un préstamo, tales actos corresponden a un ingreso no constitutivo de renta, y, por ende, a su respecto no puede operar la presunción del inciso segundo del referido artículo 70, desvirtuándose el cuestionamiento manifestado por el Servicio.
DECIMONOVENO: Que, en las condiciones anotadas, corresponde revocar parcialmente la decisión del juez tributario y aduanero.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código
Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide: 1.- Que se DESESTIMA, sin costas, la excepción de prescripción de la acción opuesta por la contribuyente en segunda instancia. 2.- Que SE REVOCA, sin costas, la sentencia en alzada de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, dictada en los autos RIT
NUM000 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la
Región del Biobío, únicamente en aquella parte que acogió el reclamo dejando sin efecto las partidas relacionadas con el inmueble Rol de
Avalúo NUM004 de la comuna de DIRECCION000 de 15 de noviembre de 2016, y, en su lugar se declara que se rechaza también el reclamo respecto de dicha partida, confirmándose a su respecto la liquidación impugnada. 3.- Que, en lo demás, SE CONFIRMA el fallo de primer grado. 4.- Que cada parte solventará sus costas de la instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
N° Tributario Y Aduanero-100-2025.