Supermercado Cañete Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 643
Seiscientos Cuarenta y Tres
Concepción, diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTO:
Se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 25 de octubre de 2013, que resolvió hacer lugar a la reclamación interpuesta a fojas 97, en contra de la liquidación N° 102, de 31 de mayo de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que es dejada sin efecto, pidiendo que sea revocada y no se haga lugar al reclamo interpuesto, con costas. Funda su recurso en que hubo una valoración incompleta de la prueba en relación con los puntos de prueba fijados por el propio tribunal, ya que el tribunal da por sentado que la calidad de trabajador de Catalina Andrea Zalaquett Repetto es una situación no controvertida y que es un hecho indubitado la existencia del contrato de trabajo, y que el Servicio de Impuestos Internos no allegó probanzas que permitieran concluir que esta persona no tuviera la calidad de trabajador de la contribuyente Supermercados Cañete Limitada, lo que es un error porque la efectiva calidad de trabajadora de ésta fue cuestionada. Sostiene que de haber considerado y valorado la prueba rendida, e incluso parte de la prueba rendida por la propia reclamante, tendría que haber arribado a una conclusión distinta a la que llegó, esto es, que no hubo relación laboral. Agrega que la sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto, como lo dijo la Excma. Corte Suprema en rol N° 396-2009. Afirma que el tribunal no se hizo cargo del certificado de nacimiento de la beneficiaria del depósito y Catalina Zalaquett desempeñó la función de Gerente General de Supermercados Cañete Ltda., cuando tenía sólo 19 años, y el sueldo base que se pagaría asciende a $2.777.732.-, lo que es excesivo. Además, ninguno de los testigos se refieren concretamente a que entre Catalina Zalaquett y Supermercados Cañete hubiere existido una relación laboral. Así, se demuestra la apariencia de la obligación de pago de los depósitos convenidos y la falta de obligatoriedad del convenio de trabajo que rola a fojas 2 conforme a los puntos de prueba fijados por el tribunal. También expresa que falta valoración de la prueba relativa a la señorita Catalina Zalaquett en la Sociedad Supermercados Cañete Limitada. De esta manera queda de manifiesto el interés real o material que Catalina Zalaquett tenía en la sociedad Supermercados Cañete Ltda., como quiera que si bien formalmente no era socia de la sociedad, en el fondo ella, su padre y su hermana participaban de la misma, como lo demuestran las relaciones cruzadas existentes con quienes formalmente aparecían como socios y representantes legales de Supermercados Cañete. También sostiene que falta obligatoriedad del documento denominado Convenio de Trabajo, en los términos del Oficio N° 3007 de 25 de octubre de 1996; y además, en cuanto al valor probatorio del supuesto Convenio de Trabajo, afirma que este documento tiene el carácter de instrumento privado, y que éstos carecen de presunción de veracidad otorgada por la ley a los instrumentos públicos, por no haber intervenido en su otorgamiento un funcionario competente, y así de acuerdo con el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte que los presente acredite la autenticidad de ellos mediante el reconocimiento el que puede ser expreso o tácito, y lo cierto es que este documento carece de valor probatorio. Por otra parte, sostiene que existe error al concluir que el gasto era necesario para producir la renta, ya que no se han cumplido los requisitos para ser considerado gasto necesario, y contrariamente a lo sostenido por el sentenciador en el considerando trigésimo segundo al estar en presencia de un pago voluntario la reclamante debió acreditar y el tribunal debió verificar que así fuera, que se cumplió con el requisito de Universalidad. También señala que falta obligatoriedad del documento denominado convenio de trabajo, el que no es obligatorio en los términos del oficio 3007 de 25 de octubre de 1996. Agrega que aquello que el reclamante ha denominado “convenio de trabajo” no establece obligaciones recíprocas, si bien es vinculante, no es obligatorio desde la perspectiva bilateral de un contrato o convenio de trabajo. Otro error de la sentencia se verifica en el considerando vigésimo segundo, toda vez que limita la aplicación del artículo 33 N° 1, letra f) a los denominados gastos rechazados; como también existe error en la validación de la planificación tributaria. Afirma que nunca existió ni se acreditó durante todo el juicio la existencia de una relación laboral que permitiera efectuar con apego a nuestro ordenamiento jurídico un depósito convenido a favor de Catalina Zalaquett Repetto.
SEGUNDO: Que de los antecedentes allegados al proceso, especialmente la prueba documental, según se consigna en los motivos cuarto y quinto del fallo, se pueden establecer cronológicamente y en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Según el documento de fojas 1, consistente en Contrato de Trabajo celebrado entre Catalina Andrea Zalaquett Repetto y Supermercados Cañete Ltda., el 1 de julio de 2008, ésta contrató los servicios de aquella para efectuar la labor de gerente general; 2.- El 3 de noviembre de 2008, según el documento Convenio de Trabajo (fojas 2), entre doña Catalina Andrea Zalaquett Repetto y Víctor Repetto Capponi, en representación de Supermercados Cañete Limitada, ésta se compromete a pagar a aquella a título de depósito convenido la suma de $150.000.000.-, como un incentivo a la función profesional del trabajador, el que se otorga de acuerdo al artículo 18, inciso 2, del D.L. 3.500, de 1980, con el único objeto de aumentar su pensión, señalándose, entre otras materias, que aquella fue contratada el 1 de febrero de 2008, desempeñándose como gerente general; 3.- El 6 de noviembre de 2008 (considerando sexto, letra b) Supermercados Cañete Limitada efectúa en Banchile Administradora General de Fondos un depósito de ahorro voluntario por $150.000.000.-, a favor de Catalina Andrea Zalaquett Repetto (fojas 3); 4.- El 17 de noviembre de 2008 se suscribe escritura de División de la Sociedad Supermercados Cañete Limitada, compareciendo por sí y en representación de algunos socios, Víctor Enrique Repetto Capponi, entregándosele la representación, administración y el uso de la razón social de la sociedad que en ese acto se crea, esto es, Supermercados Cañete dos Limitada (fojas 4).
TERCERO: Que de conformidad con la Citación N° 1534, de 18 de octubre de 2011, cursada al contribuyente Supermercados Cañete Limitada, que rola a fojas 54, que condiciona y define la reclamación de autos, el Servicio de Impuestos Internos concluye que el depósito convenido pactado entre la contribuyente, sociedad empleadora Supermercados Cañete Ltda. y la trabajadora Sra. Catalina Zalaquett Repetto, mediante convenio individual suscrito con fecha 3 de noviembre de 2008, ascendente a $150.000.000.-, y que fuera rebajado como gasto necesario para producir la renta del ejercicio en el año tributario 2009, y, por tanto, no cumple los requisitos legales para ser deducido como tal ni se ajusta a las instrucciones del Servicio plasmadas en circulares. Luego, en resumen, sostiene que el depósito convenido no constituyó un gasto necesario para producir la renta de la contribuyente a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, además, el depósito convenido en cuestión no se encuentra contenido en un contrato o convenio colectivo de trabajo, por tanto la obligación de pago no emana de un instrumento legal producto de una negociación colectiva, y se ha hecho en beneficio de una persona relacionada con la sociedad que rebaja el gasto, por lo que se trata de una cantidad que la ley expresamente ordena agregar a la renta líquida de la contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el art. 33 N° 1, letra f), y g) de la Ley de la Renta; y, por último, argumenta que dicho depósito convenido ha sido pactado como una estipulación voluntaria que no cumple con las características de universalidad, según se ha instruido por dicho Servicio.
CUARTO: Que se comparte lo señalado por el juez a quo en el considerando cuadragésimo primero, en cuanto señala: “Que, en consecuencia, con la concordancia de la normativa aludida y por los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que el convenio de trabajo es de carácter obligatorio, al estar firmado por las partes, tanto la empleadora como la trabajadora. En este sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la señalada calidad de trabajadora de ésta última, no fue reprochada por el Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco allegó probanzas que permitieren concluir en un sentido distinto al que se ha hecho en este fallo, razón suficiente para sostener la existencia del vínculo de subordinación y dependencia entre la reclamante y la Sra. Zalaquett Repetto; circunstancia que, al mismo tiempo, permite dar por cumplido los requisitos señalados por el legislador para otorgar pleno reconocimiento al depósito convenio de marras como un gasto necesario para producir la renta.” Cabe señalar que solo se cuestionó la calidad de trabajadora, directamente, después de la contestación del reclamo. Para estos efectos, basta revisar el capítulo “Gastos Necesarios (fojas 134). Más adelante, en el motivo cuadragésimo tercero agrega: “Que, a mayor abundamiento, en la eventualidad de considerarse el desembolso en comento (que por su naturaleza es un depósito convenido) como un gasto rechazado, como pretende el ente fiscal, se estaría cobrando actualmente un impuesto de primera categoría por estos desembolsos en su calidad de gasto rechazado, y en el futuro, por esta misma naturaleza de dichos egresos, tributarían también con el impuesto de Segunda Categoría. Es decir, se estaría tributando dos veces por los mismos fondos.”
En forma previa, en la reflexión vigésimo cuarta, el juez de primera instancia señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley 3.500, para la existencia de los depósitos convenidos debe concurrir el elemento esencial –que el beneficiario debe ser trabajador-, dado que la normativa de los depósitos convenidos menciona la existencia de un empleador y un trabajador que sea el beneficiario de estos desembolsos, y agrega que la sola existencia de un documento denominado “contrato de trabajo”, rolante a fojas 1, documento no objetado por la reclamada, permitiría considerar como trabajador y más aún de trabajador dependiente, dado que en esa calidad concurre firmando la Sra. Repetto Capponi. Destaca en el párrafo segundo del considerando vigésimo sexto que el organismo no cuestiona que la beneficiaria sea o no trabajadora, sino que le reconoce esa categoría objetando que sea una trabajadora “con vínculos familiares o comerciales”, pero –continúa- en materia tributaria y especialmente en aquellas materias desarrolladas en el Decreto Ley 824, de 1974, no existe estas limitantes para rechazar los desembolsos que sean destinados al supuesto trabajador y únicamente en materia de “gastos rechazados”, del artículo 33 N° 1 ley del ramo, señala que “se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra b) las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años”. Más adelante, en el motivo trigésimo primero, en cuanto al monto involucrado, señala que el propio legislador al dictar el Decreto 48 del año 2004, que introdujo modificaciones al D.S. 57 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 7, que modificó el artículo 10, agregó entre las palabras “convenidos” y “serán” la expresión “no tendrán límite”, como también la propia circular 63 del año 2010 (fojas 48) al referirse a estos fondos señala la expresión “sin ningún límite”.
QUINTO: Que mención separada merece lo señalado por el mismo Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien en uso de sus facultades legales, dispuestas en el artículo 6, letra A), N° 1, del Código Tributario, en el Oficio N° 3007, de 1996, expresó que en relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos convenidos a favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago a favor pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podría deducirse de la Renta Bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. Esta interpretación administrativa y oficial estaba vigente a la fecha del Convenio de Trabajo, ya citado.
SEXTO: Que, de esta manera, la contribuyente actuó de acuerdo con la normativa vigente.
SÉPTIMO: Que, también, por lo señalado, no es posible acoger el predicamento del Servicio reclamado en cuanto a que se estaría ante un desembolso voluntario, y, por lo tanto, no tendría las características de universalidad y proporcionalidad, porque, como se ha dicho, el contribuyente cumplió con una obligación de pago convenida en una Convención o Pacto previo.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la estipulación acordada entre empleador y trabajador corresponde a uno de los pactos aludidos en el N° 7 del artículo 10 del Código del Trabajo, los que, cuando se convienen después de la suscripción del contrato individual de trabajo, lo modifican.
NOVENO: Que, por otro lado, no se puede aplicar la regla del artículo 1703 del Código Civil, citada en el recurso de apelación, a documentos que contiene estipulaciones propias de un contrato individual de trabajo, atendido a que existe una regulación especial tanto en materia laboral, como en el artículo 132 del Código Tributario, que dispone que la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, destacándose que el contrato individual de trabajo básicamente es un instrumento privado.
DÉCIMO: Que cabe señalar, también que la recurrente ha sostenido que la planificación tributaria sería ilícita, sin embargo, la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 4038-2001, de 28 de enero de 2003, motivo décimo octavo a vigésimo) sostiene que en nuestro ordenamiento legal la ilicitud concierne únicamente a las acciones evasivas, es decir, a aquellas en que ha intervenido simulación, falsedad u otro tipo de fraude por engaño, lo que no fue acreditado en autos.
UNDÉCIMO: Que, en todo caso, como se ha señalado en el recurso de apelación, las relaciones familiares no deben ser necesariamente ilícitas, en la medida que se estructuren sobre la base de actividades económicas, y que no incurran en simulación, falsedad o algún tipo de fraude, como sucedería si se simula una relación laboral.
DUODÉCIMO: Que la documentación acompañada a fojas 633, por la reclamante, no objetada, con el objeto de acreditar en un caso paralelo y análogo que el Servicio de Impuestos Internos optó por no impugnar la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, que acogió la reclamación, por razones idénticas al fallo apelado en esta causa; y la agregada a la causa por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 637, consistente en certificado de nacimiento de Catalina Zalaquett Repetto y extracto de modificación de sociedad Supermercado Cañete Limitada, valoradas legalmente, se concluye que en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
DÉCIMO TERCERO: Que la reclamante se adhirió al recurso de apelación, en el segundo otrosí del escrito de fojas 608, pidiendo que el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas, por haber sido totalmente vencida. Esta petición no será acogida, atendido que, del mismo modo, se comparte lo señalado por el juez de primera instancia, quien en el considerando cuadragésimo cuarto señaló que la reclamada litigó con motivo plausible.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 568 a 587.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.
No firma el ministro Sr. Hadolff Ascencio Molina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica y ausente.
Rol N° 101-2013. Tributaria y Aduanera.
Sr. Simpértigue
Sr. Ortega
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica y ausente, y Abogado Integrante Sr. Waldo Ortega Jarpa.
Abdón López Solé
Secretario (S)
En Concepción, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Abdón López Solé
Secretario (S)