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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 102-2013

SOC. de Servicios Laborales LTDA. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
102-2013
Fecha
27 de octubre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 594

Quinientos Noventa y Cuatro

Concepción, veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTO TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de cuatro de noviembre de dos mil trece, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, que hizo lugar a la reclamación interpuesta a fojas 57 y siguientes, por el abogado Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en representación del contribuyente Sociedad de Servicios Laborales Limitada, en contra de la liquidación N° 5400, de 30 de mayo de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que en consecuencia es dejada sin efecto. El apelante solicita de esta Corte que sea revocada la referida sentencia y que, en su lugar se disponga, que no se hace lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente, con costas.

A su turno, el contribuyente ha adherido a la apelación, solicitando que sea revocado el fallo sólo en aquella parte que exime al Servicio de Impuestos Internos, reclamado de autos, del pago de las costas, declarando en su lugar, que se le impone dicho pago por haber sido totalmente vencido.

SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos, es necesario precisar que lo que el Servicio ha cuestionado del depósito voluntario efectuado por el contribuyente en la cuenta de capitalización individual de una de sus trabajadoras, al amparo de lo que dispone el DL 3500 de 1980, en su artículo 18 inciso 2°, es que dicho pago no podría rebajarse de la renta como gasto necesario para producirla, por no reunir requisitos de universalidad u obligatoriedad, en su caso.

Sobre el punto, es necesario recordar que la liquidación, en contra de la cual se reclama por el contribuyente, es en esencia un acto administrativo y, por lo mismo, ha de reunir los requisitos propios de todo acto de la administración, entre ellos el ser fundado. Lo anterior, no está demás repetirlo, es de la esencia de todo Estado Democrático de Derecho, puesto que de esa forma no sólo se evita la arbitrariedad de la administración, sino que, además, se permite al administrado reclamar y ejercer sus derechos frente a los actos administrativos que le afecten. Si no fuera obligatoria la fundamentación del acto administrativo, no tendría caso reclamar del mismo, puesto que nada se puede decir de un acto que solo depende del arbitrio de quien lo ejecuta.

En el caso que nos ocupa, el contribuyente ha podido reclamar de la liquidación, en atención a que en ella se han contenido los fundamentos del rechazo de la deducción, como gasto necesario para producir la renta del contribuyente, el aporte que, como depósito voluntario, éste realizó en la cuenta de capitalización individual de una de sus trabajadoras.

Sin embargo, lo que en dicho acto administrativo se cuestiona, fundamentalmente, son los vínculos familiares de la trabajadora con su empleador. Luego, la reclamación del contribuyente se ha atenido a dichos fundamentos.

No obstante lo anterior, ya en el reclamo judicial de la resolución, el Servicio de Impuestos Internos ha pretendido desarrollar una línea argumental más extensa, al igual que lo hizo en su apelación y en los alegatos efectuados en estrados en el marco de la vista de su recurso de apelación, cuestionando la relación laboral misma que habría ligado al contribuyente con los trabajadores.

Como es posible advertir, esa línea argumental del apelante no resulta atendible de ser considerada, por cuanto ella viene a cambiar la fundamentación esencial del acto administrativo impugnado por la reclamación judicial, esto es la resolución, en la que como ya se advirtió, se cuestionó las relaciones de parentesco o familiaridad existentes entre la trabajadora y su empleador.

TERCERO: Que, aclarado lo anterior es preciso señalar que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona, en cuanto al depósito voluntario mismo, que éste fue realizado por el contribuyente en la cuenta de capitalización individual de una de sus trabajadoras sin tener la calidad de universal, por cuanto no beneficio a otros trabajadores, sino sólo a dos de ellos. Sin embargo, como bien lo sostiene el Juez del a quo en el fallo impugnado, lo cierto es que el depósito necesario fue pactado en una modificación al contrato individual de trabajo de ambos trabajadores, perfectamente válido conforme lo señala el artículo 10 n°7 del Código del Trabajo.

El requisito de que el depósito voluntario sea pactado en un contrato colectivo de trabajo no era necesario a la fecha de la ocurrencia de los hechos materia de esta causa, sino que fue regulado así con posterioridad por el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades privativas.

CUARTO: Que, también cuestiona el Servicio Fiscalizador que el depósito voluntario no sea obligatorio, ya que a él se habría comprometido el contribuyente con una trabajadora, de manera voluntaria. Lo cierto es que en la esencia de todo acuerdo de voluntades está implícita la voluntariedad de las partes, es precisamente en uso de ese libre albedrio que las partes contratan, pero suscrito el contrato, este es ley para ellas y así debe ser cumplido. Nadie puede sostener, jurídicamente, que lo pactado en un contrato está entregado a la mera voluntad de las partes en cuanto a su cumplimiento. Pactado que sea resulta obligatorio su cumplimiento para las partes, salvo claro está, que exista en su cumplimiento una vulneración a normas legales (por ejemplo que haya objeto ilícito).

En el caso en estudio, se pactó el depósito voluntario, de acuerdo a lo que en ese momento se permitía, conforme a la ley y a las propias instrucciones dadas por el Ente Fiscalizador.

Otro tanto se puede sostener respecto del monto del depósito convenido, puesto que a la fecha en que se acordó, cumplió y dedujo como gasto necesario para producir renta, no existía tope alguno que limitara su monto.

QUINTO: Que, mención separada merece lo señalado por el mismo Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien en uso de sus facultades legales (dispuestas en el artículo 6, letra A), N° 1, del Código Tributario), señaló en el Oficio N° 3007, de 1996, que en relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos convenidos a favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago a favor de éstos, pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podría deducirse de la Renta Bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. Esta interpretación administrativa y oficial estaba vigente a la fecha del Convenio de Trabajo, ya citado.

De esta manera, la contribuyente actuó de acuerdo con la normativa vigente.

SEXTO: Que, en cuanto a los cuestionamientos de la apelante en lo que respecta a la planificación tributaria que evidentemente habría realizado la contribuyente, cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 4038-2001, de 28 de enero de 2003, motivo décimo octavo a vigésimo) ha sostenido que en nuestro ordenamiento legal la ilicitud concierne únicamente a las acciones evasivas, es decir, a aquellas en que ha intervenido simulación, falsedad u otro tipo de fraude por engaño, lo que en el caso de autos no fue acreditado y no podría haberlo sido, desde que, como ya se dijo, ese argumento no formó parte de los fundamentos del acto administrativo reclamado judicialmente.

SÉPTIMO: Que, en atención a lo que se viene diciendo, se desestimarán las alegaciones efectuadas por el apelante, por compartir esta Corte los razonamientos y conclusiones a que arribó el señor Juez Tributario y Aduanero en el fallo impugnado, sin que la documental acompañada en esta instancia a fs. 578, en algo altere lo que se viene diciendo.

OCTAVO: Que, en lo que dice relación con la adhesión a la apelación del contribuyente, se desestimarán igualmente sus alegaciones, por cuanto se comparte la apreciación del a quo en cuanto a que la reclamada ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se mantendrá la decisión que la libera del pago de las costas.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:

SE CONFIRMA la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil trece, escrita de fojas 504 a 523.

Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el ministro Sr. Diego Simpértigue Limare no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones en esta Corte de Apelaciones.

Rol N° 102-2013. Tributaria y Aduanera.

Sr. Ascencio

Sr. Darritchon

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones en esta Corte de Apelaciones, Sr. Hadolff Ascencio Molina, y abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

Gonzalo Díaz González

Secretario

En Concepción, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González

Secretario

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