Humberto Ignacio Miguel Cerda con Servicio de Impuestos Internos Direcc. Regional Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 237
Doscientos Treinta y Siete
C.A. de Concepción
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Se anunciaron para alegar, revocando, el abogado Daniel Ibarra, y confirmando, la abogada Priscila Villouta, 15 minutos cada uno. Asistieron a la relación y alegaron. Concepción, catorce de abril de dos mil quince. N°Tributaria y Aduanera -105-2014.
María José Vidal Araya
Relatora. Ministro de Fe.
Concepción, catorce de abril de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 17, que se elimina.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que, si bien el apelante ha alegado en su recurso y reiterado en los alegatos que ha hecho en estrados, que existiría contradicción en los considerandos del fallo, en cuanto a la materia debatida en este juicio, centrando dicha dicotomía en los considerandos octavo y noveno de la sentencia en alzada, lo cierto es que tal circunstancia no es efectiva, ya que del juego de lo que disponen los artículos 21 inciso segundo, 35 y 54 N°1 de la Ley de Renta, habiendo quedado a firme la liquidación que el Servicio de Impuestos Internos practicara a la sociedad Empresa de Servicios Himce Ltda., respecto de la base imponible para el cálculo del impuesto de Primera Categoría, es la Ley la que obliga al Servicio fiscalizador a incluir en la base imponible del impuesto Global Complementario del socio, considerándolos como retiros, las sumas determinadas en la liquidación anteriormente efectuada a la referida sociedad.
2.- Que, como se puede apreciar en el caso de autos el contribuyente persona natural y reclamante en estos antecedentes, se encontraba impedido de desvirtuar los fundamentos fácticos que permitieron al Servicio de Impuestos Internos efectuar la liquidación de la base imponible del impuesto Global Complementario que afecta al socio, en proporción a su participación en la sociedad.
En razón de lo anteriormente dicho, resulta procedente mantener en esta parte el fallo de primer grado.
3.- Que, no obstante lo anterior y compartiendo esta Corte los argumentos vertidos por el juez del a quo que lo llevan a concluir en el rechazo a la reclamación deducida, aparece que el contribuyente ha tenido motivo plausible para formular el reclamo de autos, así como deducir el recurso de apelación que ahora nos ocupa, razón por la cual y pese a haber sido totalmente vencido, se hace procedente eximirlo del pago de costas.
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil catorce escrita a fojas 199 y siguientes, en la parte que impuso el pago de las costas a la reclamante y en su lugar se decide que se la libera de las mismas por haber tenido motivo plausible para litigar.
II.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del ministro Hadolff Ascencio Molina.
N°Tributario y Aduanero-105-2014.
Sr. Ascencio
Sra. Esquerré
Sr. Hidalgo
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Pedro Hidalgo Sarzosa.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González
Secretario