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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 105-2015

Ivan Merino Marquez con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
105-2015
Fecha
16 de noviembre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Texto de la sentencia

Foja: 65

Sesenta y Cinco

Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO:

A fs. 45, con fecha veintitrés de julio del año en curso el Sr. Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero, de la Región del Bio Bio Sr. Anselmo Iván Cifuentes Ormeño dictó sentencia en esta causa Rol Corte Nº 105-2015, resolviendo que se rechaza la reclamación deducida a fs. 13, por don Iván Alfredo Merino Márquez confirmando la notificación de la infracción Nº 1232634 de 24 de abril de este mismo año, cursada por funcionarios de la ciudad de Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, rechaza la petición subsidiaria de recalificación de la infracción sancionada en el artículo 97 Nº 17 del Código Tributario, aplicando en definitiva una multa ascendente a la suma de $500.000, (quinientos mil pesos), todo ello sin costas.

A fs. 2 corre el libelo por el que se reclama la notificación de multa, acompañando el formulario de notificación.

A fs. 10, el Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado, expresando en cuanto a los hechos que los funcionarios de la entidad fiscalizadora que individualiza, procedieron a efectuar un control al reclamante quien trasladaba animales desde la comuna del Carmen a Chillán, sin que portara guía de despacho, explicando éste, que por falta de tiempo no lo hizo, y procedió a hacerla en ese instante, indicándosele que no era la oportunidad y procediendo a aplicarle la multa. El Servicio de Impuestos Internos sostiene que la facultad emana del D.F.L. Nº 7, artículo 1, que le autoriza la fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, lo que refrenda el artículo 42 de la Ley Orgánica de dicho servicio. Entre la obligaciones del contribuyente se encuentra la de emitir documentación tributaria que cumpla con los requisitos establecidos por las leyes. Aludiendo el artículo 88 del Código Tributario y el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, IVA.

Aduce el Servicio de Impuestos Internos que la infracción se encuentra tipificada en el artículo 97 Nº 10 del cuerpo legal tributario. Reconoce si, que el denunciado dio explicaciones sobre su olvido y afirmó que sólo se trataba de un movimiento de animales de un predio a otro. Pero, la infracción se cursó por no exhibir la guía de despacho y reconocer ser el dueño de los animales transportados.

A fs.17 se recibió la causa a prueba.

A fs. 30, informa sobre el reclamo el técnico fiscalizador, manteniendo las mismas consideraciones expresadas por la letrado del Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado conferido del reclamo de autos.

A fs. 39, se lleva a efecto la prueba confesional absolviendo posiciones el infraccionado Iván Merino Márquez, quien reconoce los hechos,

A fs. 52, el infraccionado en este juicio sobre procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, apela fundadamente de la sentencia de autos, expresando que las sanciones aplicadas por las disposiciones invocadas suponen todas ventas de especies, y en el caso de autos no hubo intercambio económico, por lo que pide su absolución o, en subsidio, se aplique como sanción lo previsto en el artículo 97 Nº 17.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fs. 52, el reclamante en estos autos don Iván Merino Márquez, dentro del plazo legal y de conformidad a lo prevenido en el artículo 165 Nº 5 del cuerpo legal tributario se alza contra la sentencia definitiva de veintitrés de julio de este año, escrita a fs. 45 y siguientes, que le condena al pago de una multa de quinientos mil pesos, fundada la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero en lo dispuesto en el artículo 97 Nº 10, del código del ramo.

SEGUNDO: Que los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el apelante dicen relación con la circunstancia que la infracción cursada se refiere a que no otorga ni emite documento legal por traslado de nueve animales, monto de la operación $1.000.000. Dice el reclamante que de lo consignado en el formulario de notificación de infracción fluiría que los funcionarios fiscalizadores habrían constatado, es decir, presenciado una operación por la que no se habría otorgado ni emitido documento tributario alguno, procediendo por ese hecho a cursar la infracción. Lucubra sobre el contenido del artículo 97, Nº 17, que supone una hipótesis consistente en la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizados en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o facturas otorgadas en la forma exigida por la ley, hipótesis ésta en la que subyace el artículo 55 inciso final de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, concluyendo que el Servicio de Impuestos Internos ha errado en la aplicación de la norma correspondiente a los hechos constatados por los funcionarios, pues, la infracción se encontraría tipificada en los artículos 52 y 55 del D.L. 825 de 1974.

TERCERO: Que, bajo el Título segundo “De las Infracciones y Sanciones” del Código Tributario, se ubica el Párrafo 1º, “De los contribuyentes y sus Obligaciones” en cuyo artículo 97 Nº 10, inc. 1º, se tipifica el hecho sancionado, siendo la disposición del tenor siguiente: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. De tal modo, que la tipificación del hecho infraccional queda descrito en lo sustancial en la circunstancia de no haberse el contribuyente premunido de la correspondiente guía de despacho para respaldar el traslado de los animales de su propiedad. Ahora bien, el Código Tributario, en su artículo 21, pone la carga de probar los hechos que se invocan respecto de las fiscalizaciones con la documentación correspondiente. En el caso de autos, esta documentación, la guía de despacho era precisamente la que se había omitido por el fiscalizador y cualquiera que hubiera sido la razón de trasladar los animales que llevaba, tenía la obligación de cumplir con el mandato legal, pues, de ese modo los fiscalizadores prevén que los bienes muebles y semovientes que se trasladan sean bienes adquiridos o sean bienes propios, lo que debe ser demostrado en uno u otro caso por el fiscalizado, el que no hizo, según los antecedentes de autos. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se deba decidir al resolver la petición subsidiaria contenida en la apelación, manteniendo firme los hechos que se han descritos precedentemente.

EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA.

CUARTO: Que, si bien es pacífico el hecho materia de la infracción, esto es, no portar la documentación correspondiente durante el traslado de los bienes, corresponde establecer si la hipótesis sustentada por la reclamante tiene matices de verdad material o es una apreciación errónea de la disposición que pretende se aplique. En este sentido, el artículo Nº 97, Nº 17, en su inciso primero es del siguiente tenor: “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.” Al respecto, cabe señalar que del considerando Nº 8, de la sentencia apelada fluye con prístina nitidez que el 24 de abril de 2015, el reclamante fue objeto de una fiscalización en la localidad de El Carmen por parte del Servicio de Impuestos Internos, donde a raíz de este evento fue sorprendido trasladando nueve caballos de su propiedad, sin portar una guía de despacho o factura que amparase el traslado, y por tanto se le cursó la infracción que se reclama, por parte del organismo fiscalizador.

QUINTO: Que, el tribunal de primer grado sostiene que no correspondería aplicar la sanción del artículo 97 Nº 17, pues en ese caso, sólo opera contra el conductor del vehículo y no al dueño o propietario. Lo anteriormente expresado no merece reproche alguno, pues, es la aplicación justa de las disposiciones vigentes. Sin embargo, el Sr. Juez de primer grado, no ha distinguido dentro de las características del evento descrito por el propio Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado que le fuera conferido, en el sentido que queda claro con la composición de los hechos que relata, que era el propio infractor el que trasladaba sus semovientes al decir, “se procedió a efectuar un control al reclamante quien trasladaba animales desde la comuna de El Carmen a Chillán”, antecedentes todos que coinciden con los elementos de juicio que se allegaron en la etapa de prueba, de los que se desprende que quien transportaba los animales era precisamente el condenado Iván Merino Márquez.

SEXTO: Que, del modo en que se han establecido los hechos por el Sr. Juez del grado, procedía que, por los principios de equidad y de legalidad, que debe tenerse en cuenta en la aplicación y determinación de los tributos, especialmente en su fiscalización, debe concluirse que a tales hechos corresponde aplicar la sanción del artículo 97 Nº 17, pues, se ajusta más a las circunstancias acreditadas y aceptadas por el infractor y considerando que era éste quien trasladaba a los caballares en un camión en el que fue controlado, sin que en ningún elemento de juicio aparezca que había un conductor independiente en el traslado de caballares fiscalizado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 161 Nº 5 del Código Tributario, SE CONFIRMA, la sentencia de veintitrés de julio de dos mil quince, escrita a fs. 45, dictada por el Sr. Juez Titular del Juzgado Tributario y Aduanero, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, CON DECLARACIÓN que se condena al infractor Iván Alfredo Merino Márquez, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97, Nº17, del Código Tributario, esto es, a una multa equivalente a un 10% (diez por ciento) de una Unidad Tributaria Anual.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Vivian Toloza Fernández, que fue de parecer de rechazar, asimismo, la petición subsidiaria, en virtud de sus propios fundamentos.

No se condena en costas a las partes por aparecer que había motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Redacción del ministro Sr. Manuel Muñoz Astudillo.

No firma el abogado integrante señor Martin Pucheu Muñoz, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

Rol n° 105-2015 Tributario y Aduanero.

Sra. Toloza

Sr. Muñoz

Pronunciada por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares señora Vivian Toloza Fernández, señor Manuel Segundo Muñoz Astudillo y abogado integrante señor Martin Pucheu Muñoz. No firma el señor Pucheu, por estar ausente.

Gonzalo Gabriel Díaz González

Secretario

En Concepción, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Gabriel Díaz González

Secretario

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