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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 107-2024

Elsa Ximena Yaconi Pieger y Otros Contra Resolucion del Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepcion

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
107-2024
Fecha
13 de junio de 2025
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Concepción, trece de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

1°) Que comparece el abogado Patricio Lagos Narváez, abogado por la parte ejecutante, en causa RIT AB-10-00123-2023, caratulada “YACONI PIEGER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CONCEPCIÓN”, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución 29 de julio de 2024, dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, por la cual no concedió una apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución de fecha 15 de julio de 2024.

Expresa que solicitó audiencia de designación de peritos el 9 de mayo del año 2024, y que, el 7 de junio del mismo año, se acumularon a dicho proceso las causas RIT AB-10-00123-2023, AB-10-00124-2023, AB-10-00125-2023 y AB-10-00126-2023.

Agrega que, habiéndose acogido la acumulación de autos por resolución de fecha 21 de junio de 2024, esa parte solicitó al tribunal que aclarara cuál de los peritos designados en las causas sería el encargado de emitir el informe pericial solicitado; dicha solicitud fue rechazada por el tribunal a quo, por lo que solicitó se concediera un nuevo plazo al perito para que éste pudiese emitir el respectivo informe pericial, lo cual fue rechazado por resolución de fecha 15 de julio de 2024.

Recurre respecto de esta última resolución, y con fecha 22 de julio el tribunal rechazó la reposición y, respecto de la apelación subsidiaria señaló: “teniendo presente el principio de la especialidad en materias tributarias, y en este caso en el Procedimiento de Reclamo de Avalúos de los Bienes Raíces, el artículo 152 del Código Tributario debe primar por sobre la norma de reenvío del artículo 151 del mismo código, razón por la cual únicamente son apelables las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero”.

Alega que, el tribunal yerra en negar la concesión de la apelación, en virtud de lo prescrito en el artículo 148 y 151 del Código Tributario, vulnerando su derecho al recurso y las garantías básicas del debido proceso, por lo que solicita dicha apelación sea concedida.

2°) Informó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Biobío, señalando que luego de solicitar audiencia de designación de peritos, el único que aceptó el cargo encomendado fue don Felipe Araneda Burgos, con fecha 31 de mayo de 2024.

Luego señala que el 11 de junio a iniciativa de la recurrente, solicitó acumulación de las causas RIT Nos. AB-10-00124-2023, AB-10-00125-2023 y AB-10-00126-2023 a la causa RIT AB-10-00123-2023; con fecha de 22 de junio de 2024, el perito designado don Felipe Araneda Burgos, solicita ampliación de plazo, para evacuar el informe, a lo que el tribunal no dio lugar por ser extemporáneo.

Explica que, el apoderado de la reclamante el 24 de junio de 2024, presentó escrito, solicitando a lo principal, aclarar lo que indica; y al otrosí, alega entorpecimiento y/o ampliación de plazo, a lo cual el tribunal resuelve mediante resolución de fecha 1° de julio del año 2024 lo siguiente: a lo principal, estese al mérito del proceso; y al otrosí: Atendido el mérito del proceso, no existe vinculación, una causa-efecto, entre el supuesto entorpecimiento alegado en los términos señalados y el desarrollo de determinada actuación; en concreto, el incumplimiento del plazo del perito para presentar su informe y/o solicitud de ampliación para evacuarlo, habiendo vencido el plazo para tales efectos. Lo anterior, teniendo como supuesto fundamento la acumulación de autos, por lo demás, expresamente solicitada a este Tribunal a petición de vuestra parte.

En consecuencia, no ha lugar.”

Luego, solicita el abogado recurrente nuevo plazo para el perito, y en subsidio se sirva el tribunal citar nuevamente a audiencia de designación de peritos, peticiones que el tribunal no concede por ser improcedentes; respecto de esta resolución el 22 de julio del año pasado, interpone reposición con apelación en subsidio.

Señala finalmente, en síntesis, que el artículo 133 del Código Tributario, que contempla excepciones a la regla, estás últimas solo se refieren a sentencias interlocutorias en la medida de que sean de aquellas que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, cuyo no es el caso, además, según sostiene el propio recurrente aplicando supletoriamente las normas del Libro II del Código Tributario, que contiene una norma especial que regula y restringe la procedencia del recurso de apelación no es procedente, salvo los casos señalados en el artículo 152 del Código Tributario, como lo ha sostenido ese Tribunal en consonancia con lo dictaminado por el Tribunal Especial de Alzada de la II Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas, en sentencia Rol TEA 9-T-2013, de fecha 15 de enero de 2014.

Por último, dice que es dable indicar que las causas RIT AB-10-00123-2023, AB-10- 00124-2023, AB-10-00125-2023 y RIT AB-10-00126-2023, todas corresponden a reclamos de avalúos, y ante ello, el Tribunal de Segunda Instancia Competente es el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de la Jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Concepción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Tributario. Empero, erradamente el recurrente interpuso este Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

3°) Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.

4º) Que, para resolver este arbitrio se debe tener presente lo establecido en el art. 133 del Código Tributario, que prescribe, “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refiere el inciso tercero del artículo 132 inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.”

5°) Que, de lo anterior resulta que la resolución apelada encuentra su fundamento en lo establecido por el legislador, que sobre la materia estableció un régimen restrictivo de recursos jurisdiccionales jerárquicos establecidos, como se aprecia de la sola lectura del artículo 133 inc. 2º del Código Tributario; y que la resolución impugnada no se encuentra en ninguna de las hipótesis que harían procedente el recurso de apelación deducido, razón por la que se concuerda con el juez de la instancia y, en consecuencia, el presente recurso de hecho debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 148 y 190 del Código Tributario, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho deducido por el abogado Patricio Lagos Narváez en representación de la parte ejecutante, en contra de la resolución de 29 de julio de 2024, dictada en el procedimiento especial de reclamación de avalúo, en el expediente administrativo RIT AB-10-00123-2023, por el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Concepción.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Maximiliano Escobar Saavedra.

Rol N° 107-2024. Tributario y Aduanero.-

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