Ramon Octavio Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 224
Doscientos Veinticuatro
Concepción, quince de enero de dos mil dieciséis.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de su considerando Décimo Octavo el cual se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, reclamado, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil quince, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta por el contribuyente a fojas 63 y siguientes, para que se enmiende la referida sentencia, revocándola en aquella parte que acogió la reclamación, para que en su lugar se rechace íntegramente la reclamación planteada por el contribuyente en contra de las partidas de las liquidaciones n° 352, año tributario 2011 y 353, año tributario 2012, ambas de fecha 24 de julio de 2014.
A su turno, la contribuyente ha adherido a la apelación, para que el referido fallo sea revocado en aquella parte que desestimó la reclamación y no le impuso el pago de las costas a la reclamada, declarando en su lugar que se acoge, completa e íntegramente la reclamación en contra de las liquidaciones n°352 y n° 353, de los años tributarios 2011 y 2012, respectivamente, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, en su recurso de apelación la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, reprocha del fallo en alzada, en primer término, que haya alterado la carga de la prueba, al tenor de lo que señala el artículo 21 del Código Tributario, haciendo de cargo del Servicio fiscalizador acreditar los fundamentos facticos tenidos en consideración para rechazar como gasto necesario para producir la renta del contribuyente los ítem a que se alude, en circunstancias que ha de ser el contribuyente quien debe acreditar que, los gastos que imputa como necesarios para producir la renta reúnen los requisitos para recibir ese tratamiento tributario.
TERCERO: Que, sobre este punto se dirá que ha sido el contribuyente quien ha presentado su declaración de impuesto, de acuerdo al procedimiento vigente para ello, en la cual ha procedido a descontar como gasto necesario para producir su renta algunos pagos efectuados a terceros, por diferentes ítem y, requerido por el Servicio fiscalizador, ha proporcionado los antecedentes que justificarían tales hipótesis de gastos necesarios, antecedentes que han sido desestimados por el ente fiscalizador, procediendo a dictar el acto administrativo respectivo, esto es las correspondientes liquidaciones de impuestos, que ahora son objeto de reclamación judicial. Pues bien es en ese acto administrativo (liquidación) que el Servicio de Impuestos Internos debe consignar los fundamentos que le llevan a adoptar la decisión que allí se plasma, única forma en que el contribuyente, conociendo los fundamentos del acto administrativo, lo pueda impugnar, sea en sede administrativa o judicial.
CUARTO: Que, ocurre que en el caso en estudio, no es efectivo que el Tribunal Tributario y Aduanero haya alterado la carga de la prueba, sino que lo que ha ocurrido es que el ente jurisdiccional, al analizar los fundamentos de la actuación de la administración tributaria, al tenor de las pruebas rendidas por el reclamante, ha cuestionado la validez de la fundamentación misma del acto administrativo, vale decir, ha concluido que se aportó por el ente fiscalizador una falsa fundamentación de su acto administrativo.
En efecto, en las dos primeras partidas de las liquidaciones, cuestionadas como gastos necesarios para producir la renta, esto es los pagos efectuados a Asesorías Legales y Profesionales de Progest y Compañía (partida letra A de la liquidación n° 352 AT 2011 y letra E y D de la liquidación n° 353 AT 2012); así como en los pagos efectuados por concepto de Gastos por Arriendo de Equipos de Servicios Administrativos Integrales de Oficina Limitada (partida G de la liquidación n° 352 AT 2011 y letra D de la liquidación n° 353 AT 2012), los fundamentos dados por el Servicio para el rechazo, no son consistentes con los antecedentes acumulados en la fiscalización y, desde luego, tampoco lo son con los antecedentes probatorios allegados a este juicio.
Así, en el caso de la primera partida ya referida, el Servicio cuestiona la validez de los montos de los pagos efectuados por el contribuyente a Asesorías Legales y Profesionales, sin hacer una comparación con los servicios similares prestados en el mercado, sino con los servicios que un trabajador presta para el contribuyente, con contrato de trabajo, sin considerar que, además, ese mismo trabajador, que es un abogado, cumple funciones de notario suplente y que, por lo mismo, durante esos periodos no puede dedicarse a las funciones de asesoría, requiriéndose entonces, los servicios externos de una empresa especializada.
Lleva la razón el Juez de la instancia, además, cuando cuestiona el que el Servicio de Impuestos Internos haya dudado de la disponibilidad, de uno de los socios de la sociedad prestadora de los servicios al contribuyente, por cuanto el ente fiscalizador no dejo claro a que disponibilidad se refería, al tiempo, a la capacidad profesional, de infraestructura.
La fundamentación del ente fiscalizador en el acto administrativo de que se trata (liquidación) ha de sostenerse en antecedentes ciertos y no en cuestiones casi etéreas o de lo contrario el contribuyente, para reclamar, debería contratar los servicios de un vidente y no de un abogado especialista en temas tributarios.
Otro tanto se puede afirmar de la segunda partida cuestionada, ya que el rechazo del servicio se sustenta en que no coincidiría el inventario de bienes muebles con aquellos dados en arriendo según el contrato, sin embargo la comparación se hace años después.
Lo cierto es que el contribuyente no posee bienes muebles de activo fijo referido a mobiliario de oficina, lo que no es cuestionado por el Servicio. Lo cierto también es que el contribuyente desarrolla un trabajo intenso de oficina, como el que se verifica en el oficio de un notario y en este caso, de una de las notarías con mayor movimiento en la región, para lo cual de toda lógica resulta que se necesita mobiliario de oficina y, la no mantención de los inventarios al día, no justifica desconocer los gastos incurridos en el arriendo del mobiliario de oficina.
Por otro lado, los pagos efectuados por concepto de arriendo de maquinarias de fotocopiadora, no pueden ser desestimados tan solo en atención a que en determinados periodos, el contribuyente registra arriendo de equipos similares con otros proveedores. Lo que tal situación demuestra es simplemente que el contrato de suministro de equipos con la empresa Servicios Administrativos Integrales de Oficina Ltda. , es insuficiente en determinados periodos y para cubrir las necesidades se ha debido contratar, adicionalmente con otro proveedor, sobre todo cuando no se cuestiona de modo alguno el gran movimiento que registra la notaria, comparándoselo, por ejemplo, con otro oficio similar.
QUINTO: Que, por lo dicho, se desestimaran los argumentos dados en la apelación del Servicio por este concepto.
Pero, también se reprocha al fallo apelado la supuesta falta de fundamentación, para el rechazo de tal hipótesis basta con hacer lectura de la sentencia de primer grado, la que contiene un análisis de los planteamientos formulados por la reclamante en su libelo, de la respuesta dada a los mismos por la reclamada, de las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, al tenor de los puntos fijados en la interlocutoria de prueba y de las conclusiones que de las probanzas rendidas extrae el Juez. No hay pues una falta de fundamentación del fallo.
Cosa distinta es que las conclusiones a que se arriban en el fallo no sean del agrado de la apelante, pero aun así, por tratarse de un recurso de apelación y no de casación o nulidad, la recurrente de apelación pudo haber cuestionado tales conclusiones, acreditando que eran erradas, lo que, como se ha visto ya, no hizo. Luego, también por este capítulo se desestimará la apelación del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, en lo que dice relación con la adhesión de la contribuyente, ella ataca la parte del fallo de primer grado que desestimó el reclamo, por el rechazo de los gastos necesarios para producir la renta del contribuyente, referida a los pagos que, por concepto de asesorías profesionales prestadas, se hicieron a doña Ingrid Elizabeth Odgers Toloza, en razón de que el fallo parte de un supuesto erróneo, cual es que la referida Ingrid Elizabeth sería la cónyuge del notario (contribuyente), acreditándose tal yerro con la documentación acompañada en esta instancia, de fojas 203 a fojas 205, según consta de fojas 215, con la cual se demuestra que la mencionada es la cuñada del contribuyente, por lo que no está en la hipótesis contemplada en el artículo 33 n° 1 letra b) de la ley de renta.
En consecuencia, no hay motivo alguno para el rechazo de los gastos por los conceptos de pagos por asesorías profesionales prestadas por una pariente por afinidad del contribuyente, ya que tales gastos han sido realizados, vale decir son reales, dicen relación con el giro de la contribuyente y resultan necesarios para el desarrollo del mismo.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento y siendo efectivo lo que sostiene el sentenciador de primer grado en la consideración Décimo Novena del fallo en estudio, lo cierto es que el contribuyente requiere de un mínimo de certeza respecto de la manera de hacer sus declaraciones de impuestos, de frente a los planteamientos formulados por el ente fiscalizador al respecto y si, en el caso de autos, se encuentra indiscutido que en los periodos anteriores a los ahora revisados, el Servicio no había cuestionado los pagos por asesorías profesionales prestados al contribuyente por la señora Ingrid Elizabeth Odgers Toloza, resulta impresentable que ahora formule reparos a los mismos, sin sustentarse para ello en antecedentes objetivos.
De lo que se viene diciendo aparece entonces que la sentencia ha debido acoger, también por este concepto, la reclamación formulada por la contribuyente.
OCTAVO: Que, no obstante resultar en consecuencia, completamente vencida la reclamada, no se le impondrá el pago de las costas, por estimar esta Corte que el Servicio de Impuestos Internos ha litigado con motivos plausibles.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:
SE REVOCA, la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil quince, escrita de fojas 171 a fojas 185 vta., en aquella parte que confirmó la partida ii) de la letra H de la liquidación n°353, declarándose en su lugar, que la referida partida queda también sin efecto, acogiéndose así en su totalidad el reclamo de lo principal de fojas 63.
SE CONFIRMA, en lo demás la referida sentencia.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Ministro redactor hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministra suplente Silvia Mutizábal Mabán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
Rol N° 109-2015. Tributaria y Aduanera.
Sr. Ascencio
Sr. Hidalgo
Pronunciada por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular, señor Hadolff Ascencio Molina, ministra suplente señora Silvia Mutizábal Mabán, quien no firma por haber cesado en sus funciones y abogado integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (s)
En Concepción, a quince de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (s)