Cementos Bio Bio del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DIREC. Regional Concepción
Texto de la sentencia
Foja: 246
Doscientos Cuarenta y Seis
C.A. de Concepción
irm
Concepción, veintiocho de junio de dos mil doce.-
VISTO:
1).- Que en estos antecedentes se ha alzado la parte del Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del cuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 218 de estas compulsas, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en esta ciudad, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.-
2).- Que, para una mejor decisión del asunto sometido a la decisión de esta Corte, antes que todo, debe dejarse establecido que el nuevo procedimiento general de reclamaciones, después de la ley 20.322, posee la naturaleza de un procedimiento contencioso, reconociéndose el carácter de parte al Servicio de Impuestos Internos y, naturalmente, también al reclamante.-
Las modificaciones han sido de envergadura, y han tenido por objeto asegurar a las partes un proceso racional y justo, regido por los principios procesales esenciales a tal objeto, como se dejó establecido por el propio Director del Servicio en la historia fidedigna del establecimiento de la ley.- Al efecto, don Ricardo Escobar señaló: “En relación a los procedimientos de reclamaciones, se mantienen los que actualmente establece el Código Tributario, pero se les introducen ciertas modificaciones que tienen por finalidad asegurar el efectivo cumplimiento de principios procesales esenciales, a saber, bilateralidad, igualdad procesal, contradictoriedad, concentración, economía procesal y publicidad.”(Primer Informe Comisión de Hacienda, Senado, 7 de septiembre de 2007, Cuenta en Sesión 51, Legislatura 355, Boletín N° 3139-05).-
Salvo la hipótesis en que se pretende la devolución de una suma pagada en forma indebida o que ordene una ley de fomento o que establezca una franquicia tributaria, denegada por la autoridad administrativa, lo cierto es que en cuanto tenga por objeto impugnar la legalidad de la pretensión administrativa, tiene todas las características de los procesos de conocimiento, pero a diferencia del contencioso civil, el actor será el deudor y no el acreedor, pretendiendo una declaración de certeza negativa, precisamente, que no es deudor.-
3).- Que, efectuadas estas precisiones, en el caso particular, la parte del Servicio de Impuestos Internos, en primer término, pretende la sustitución del punto de prueba número 1, por el siguiente: “Efectividad de acaecer alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley 19.880, para privar de sus efectos inmediatos a la Resolución Exenta N° 131 de fecha 26 de agosto de 2010”.-
El punto en litigio dice relación, como consta de la reclamación de fojas 64 y de su contestación de fojas 181 de estas compulsas, con la partida “pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 del formulario 22, folio 97318638, por USD 45.900.807,77 ($ 22.807.652.373); que corresponde a un ajuste exigido por el Servicio reclamado, mediante la resolución impugnada, cuyo fundamento y monto se discute en un reclamo correspondiente a un ejercicio anterior.-
Sin entrar al fondo del asunto, la cuestión, a juicio de esta Corte, será determinar la identidad y la suerte del proceso anterior en que se discuten aquellas materias, cuestión que no ha sido planteada por la apelante, y sin que el tribunal de alzada pueda subsanarla en sede de apelación, por impedirlo la competencia entregada en el libelo respectivo, conforme a los principios procesales que rigen en la materia.-
4).- Que, en segundo término, el Servicio apelante pretende también la modificación del punto de prueba N° 2, eliminando la expresión “o no”, de manera que el punto exija acreditar que el gasto respectivo cumple efectivamente con los requisitos legales, para su deducción.- El agravio lo hace consistir, conforme a su tesis, en que dicha expresión le impondría el peso de una prueba que no le corresponde, según argumenta.-
Al igual que el tribunal a quo, esta Corte no considera que la redacción del punto en comento altere el peso de la prueba, asunto que deberá ser aquilatado al momento de dictarse sentencia, ni impide a las partes allegar las probanzas que estimen del caso en apoyo de sus pretensiones.-
5).- Que, en tercer lugar, el mismo Servicio pretende la modificación del punto de prueba N° 3, del modo que indica en su libelo de fojas 222; sin embargo, esta Corte, compartiendo el criterio expresado por el juez a quo, mantendrá la redacción fijada en la resolución de fojas 218 de estas compulsas, porque ella permite a las partes del pleito allegar toda la prueba que posean en defensa de sus pretensiones, sin excluir ninguna, respetándose así la bilateralidad y la contradictoriedad que rigen en el presente procedimiento; y, porque la redacción propuesta, corresponde más bien a cuestiones atinentes a la calificación jurídica de las operaciones que resulten probadas, que no son objeto de prueba.-
6).- Que, por último, la reclamada pretende la agregación de un nuevo punto de prueba acerca de la “efectividad de haberse interpuesto reclamo tributario dentro de plazo en contra de la referencia N° 4 de la resolución recurrida, por parte del contribuyente.”
De examen de los escritos del periodo de discusión, especialmente, de la contestación de fojas 181 de estas compulsas, en efecto, resulta que en esta parte se ha alegado la extemporaneidad de la reclamación formulada por la contribuyente Cementos Bío Bío del Sur S. A., cuestión que deberá ser objeto de prueba, acogiéndose, por consiguiente, el recurso en este extremo.-
Por estas reflexiones y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se hace lugar al recurso de reposición subsidiario deducido en el otrosí del escrito de fojas 222 de estas compulsas en contra de la resolución que recibió la causa a prueba en esta causa, del cuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 218 de estas compulsas, sólo en cuanto se modifica dicha resolución, agregándose, bajo el N° 4, el siguiente punto de prueba: “Efectividad de haberse interpuesto reclamo tributario dentro de plazo en contra de la referencia N° 4 de la resolución recurrida, por parte del contribuyente.” Se la confirma en lo demás.-
Devuélvase.-
Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya.-
No firma la Ministro señora María Elvira Verdugo Podlech, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol N° 11-2012.- Tributario y Aduanero
Sra. Esquerré
Sr. Montecinos
PROVEIDO POR LA MINISTRO DE LA SEXTA SALA Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante señor Jorge Montecinos Araya.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a veintiocho de junio de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González
Secretario