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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2015

Mv Clinical S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
12-2015
Fecha
5 de noviembre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 383

Trescientos Ochenta y Tres

Concepción, cinco de noviembre de dos mil quince

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, reclamado, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Cifuentes Ormeño, que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 40 y siguientes, para que se enmiende la referida sentencia, revocándola en aquella parte que dio por acreditada la necesariedad del gasto respecto de las cuentas de intereses de corto plazo, confirmándola en cuanto al rechazo de los gastos por comisiones por colocación de acciones, rechazándose en consecuencia en su totalidad la reclamación interpuesta, quedando firme la liquidación n° 17.245 de fecha 05 de agosto de 2013, todo ello con costas.

A su turno, la reclamante, el contribuyente, adhirió a la apelación, solicitando se enmiende la sentencia de primer grado, con arreglo a derecho, revocándola solo en aquella parte en que se desestimó el reclamo y, en consecuencia se declare que el reclamo queda acogido en su integridad, con costas.

SEGUNDO: Que, en cuanto al recurso de apelación intentado por la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos, como ya se dijo, persigue la revocación del fallo en aquella parte que acogió el reclamo del contribuyente, dando por acreditada la necesariedad del gasto de cuentas de intereses de corto plazo, a juicio del apelante y en primer término, sin que existan pruebas suficientes de que tales gastos hayan sido necesarios para producir la renta, prueba a la que el contribuyente estaba obligado en razón de lo que disponen los artículos 31, inciso 1° de la Ley de Renta y 21 del Código Tributario. Como segunda cuestión, se ha procedido a una valoración incompleta de la prueba aportada por las partes al tenor de la interlocutoria de prueba fijada por el propio Tribunal. Finalmente, se ha procedido a hacer una errónea aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

TERCERO: Que, en cuanto a la necesariedad de los gastos para producir la renta, en el considerando Décimo Segundo del fallo en revisión, el sentenciador del a quo ha reseñado los requisitos para que se esté en presencia de gastos necesarios para producir la renta, procediendo en los considerandos siguientes, a analizar si en el caso de autos tales requisitos se encuentran presentes. En efecto, en el considerando Décimo tercero, el Juez del a quo se hace cargo de analizar la necesariedad del gasto en el caso del pago de los intereses de corto plazo, concluyendo que el contribuyente acreditó efectivamente que tales gastos fueron necesarios para producir la renta y que, por lo mismo, se le deben descontar, acogiéndose así el reclamo en esta parte.

Esta Corte comparte con el sentenciador de la primera instancia el análisis efectuado en este extremo de la discusión, desde que el contribuyente acompañó en el marco del procedimiento de reclamación judicial, los antecedentes necesarios que justificaban el pago efectuado de los intereses pagados a corto plazo, así como las operaciones que habían originado el pago de tales intereses.

La apelante, Servicio de Impuestos Internos, en esta parte echa de menos que no se hayan acompañado por el contribuyente los antecedentes de las operaciones primitivas, olvidando que respecto de tales operaciones hubo novación por cambio de deudor, de suerte que la documental acompañada por la contribuyente, que da cuenta de la forma en que se estableció se calcularían los intereses que debían pagarse en la operación (documento denominado condiciones irrevocables para el pago de intereses) es el adecuado, sin que haya sido necesario, por los efectos propios que produce la novación, que se hayan acompañado los documentos que daban cuenta de las operaciones originales, las que se fueron novadas.

Como bien lo explica la apelante en su recurso, la mayor parte de los intereses de corto plazo pagados por la contribuyente y que solicita descontar como gasto necesario para producir la renta, dice relación con aquellos intereses pagados en el marco de las operaciones novadas por cambio de deudor, lo que como ya se ha dicho, en concepto de esta Corte y coincidiendo con el sentenciador del a quo, se encuentran suficientemente acreditados por el contribuyente. Los restantes, se trata de operaciones de préstamos directas realizadas por el contribuyente con MV Financial.

En ambos casos el documento acompañado por la contribuyente, al cual ya se ha hecho referencia (condiciones irrevocables para el pago de intereses), es suficiente para acreditar la necesariedad del gasto.

CUARTO: Que, con lo ya dicho basta para el rechazo de las alegaciones contenidas en la apelación del Servicio de Impuestos Internos, puesto que como ya se dijo, la efectividad de las operaciones, así como la necesariedad del gasto, fueron suficientemente acreditados.

Por otro lado, la valoración de la prueba por parte del Tribunal Tributario y Aduanero ha sido completa, al tenor de la discusión planteada y de los puntos de prueba fijados. Más aun, el sentenciador del a quo ha sido especialmente didáctico e ilustrativo al analizar, punto por punto, los requisitos requeridos para proceder a aceptar un gasto como necesario para producir la renta.

Por lo mismo, no hay reproche alguno en la aplicación que el sentenciador ha efectuado del artículo 31 de la ley de Renta.

QUINTO: Que, en lo que dice relación ahora con la adhesión a la apelación deducida por el contribuyente, para que la sentencia sea modificada en aquella parte que rechazó la reclamación, manteniendo la liquidación impugnada, y que se refiere al rechazo como gasto necesario para producir la renta del pago de comisiones por colocación de acciones, lo cierto es que el análisis de este punto lo realiza el sentenciador de primer grado a partir del considerando Décimo Quinto del fallo impugnado, concordando estos sentenciadores con dicho análisis y sus conclusiones.

En efecto, las boletas de honorarios, emitidas por terceros a la contribuyente, si bien dan cuenta de la colocación de acciones, no precisan a quien se vendieron las acciones, el valor de las mismas o de qué manera se determinaba el valor a pagar por concepto de la intermediación en la colocación de ellas, sin que se haya acompañado a los autos otros antecedentes probatorios que permitan obtener tal información, sin la cual no es posible aceptar como gasto necesario el pago de tales honorarios.

SEXTO: Que, en las condiciones anotadas, se procederá igualmente al rechazo de las peticiones formuladas por el contribuyente en su adhesión a la apelación.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:

SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 269 a fojas 279 vta.

Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Tribunal hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Rol N° 12-2015. Tributaria y Aduanera.

Sr. Ascencio

Sr. Muñoz

Sr. Ortiz

PRONUNCIADO POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sr. Manuel Muñoz Astudillo y abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

En Concepción, a cinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

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