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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 130-2015

Daniel Garreton Rodriguez con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
130-2015
Fecha
20 de abril de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS

Texto de la sentencia

Foja: 190

Ciento Noventa

Concepción, veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos se alzó en contra de la sentencia definitiva de autos, en cuanto por ella se acogió la reclamación interpuesta a fojas 14, declarando que se cursó la Citación N° 79 de 30 de abril de 2014 y la Liquidación reclamada en contravención a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario; en consecuencia, dejó sin efecto la aludida liquidación, procediendo como en derecho corresponda; respecto a los agregados, consistentes en los gastos rechazados por sueldos del cónyuge se debe estar a lo considerado en el motivo decimocuarto, sin costas.

Manifestó el recurrente que la reclamación se sustentó en que no se habría respetado el plazo fatal de nueve meses contemplado en el artículo 59 del Código tributario, ya que la citación fue emitida con fecha 30 de abril de 2014 y los antecedentes fundantes de su declaración de renta se habrían aportado el 4 de agosto del año 2011. En dicha alegación citó la liquidación en la parte que señala: “no existe certificación alguna, que se encuentre la totalidad de la documentación a disposición del Servicio de Impuestos Internos”, sin rebatirla ni señalar que habrían transcurrido los nueve meses contados desde la certificación, limitándose a indicar que los nueve meses habrían transcurrido contados desde que aportaron los antecedentes, por lo que existe un reconocimiento tácito que la certificación exigida en el precepto citado jamás se ha realizado, configurándose un hecho pacífico al respecto.

Tampoco rebatió la afirmación de la liquidación que señala: “con fecha 11/04/2014 entrega copia de las liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo correspondientes a enero 2010 a diciembre de 2011 complementando así la información ya entregada de fecha 18/04/2013. A la fecha no ha presentado la acreditación del pago de las remuneraciones de sus empleados”, por lo cual debe ser considerado un hecho pacífico que no requiere prueba. Por tanto, la alegación del reclamante se basa en una errada lectura del artículo 59 del Código Tributario, al suponer que la norma indica que el plazo se cuenta desde que se aportan los antecedentes solicitados y no desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición.

Respecto del gasto en la remuneración de la cónyuge, por expresa disposición del artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, se debe agregar dicho gasto independiente de si es o no necesario. Si el reclamante estima que dicha norma es inconstitucional debe recurrir al Congreso o al Tribunal Constitucional.

Estimó erróneo el criterio del tribunal de primer grado contenido en el considerando décimo tercero al entender que la certificación de recepción/entrega de documentos de 18 de abril de 2013 cumpliría con el requisito de certificado del artículo 59 ya citado. Sostuvo que la correcta interpretación de esa norma implica que el plazo de nueve meses comienza a correr cuando el fiscalizador cuando el fiscalizador certifica que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. El tenor de la norma es claro.

Añadió que el reclamo no rebate la afirmación de la liquidación en el sentido que con fecha 11 de abril de 2014 entregó copia de las liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo de enero de 2010 a diciembre de 2011, complementando la información entregada el 18 de abril de 2013.

Agregó que la sentencia no se pronunció sobre la alegación de fondo del reclamo y el reclamante reconoce que el gasto en cuestión es contrario a la ley, limitándose a denunciar vicios formales de la liquidación, desde ahí afirmó que no existe perjuicio y, de acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Si se estimaba que la disposición legal aplicable era inconstitucional esta no es la instancia para discutirlo, así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, la Excma. Corte Suprema y el propio Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío.

SEGUNDO: Que, en la segunda instancia el Servicio de Impuestos Internos acompañó copia de certificado de recibo de documentación de fecha 11 de abril de 2014, correspondiente al contribuyente Daniel Garretón Rodríguez, relativo a liquidaciones de sueldo desde enero de 2010 a diciembre de 2011 del personal con contrato vigente, entre los cuales figura doña Pilar Obanos Araiz, desde el 1 de septiembre de 2000.

TERCERO: Que, la norma de caducidad contemplada en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario es el resultado de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.420, publicada el 19 de febrero de 2010, para explicitar derechos de los contribuyentes, en este caso con ocasión de fiscalizaciones del Servicio de Impuestos Internos, propiciando la celeridad de las mismas y evitar que el ente fiscalizador, aun cuando actúe dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, espere hasta la última oportunidad para ejercer las acciones de fiscalización, produciendo una innecesaria dilación de los procesos. La historia legislativa muestra la aprensión de los legisladores de dejar en la indefensión al contribuyente si el plazo queda librado a la discreción del funcionario requirente, debiendo los tribunales competentes aportar certezas interpretativas (en este sentido Exma. Corte Suprema Rol N° 18.938-14, sentencia de 22 de abril de 2015, considerandos cuarto a octavo).

Entonces la certificación de que “todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización importa verificar que los antecedentes aportados por el contribuyente corresponden a lo solicitado por el Servicio, es decir una revisión objetiva sobre la coincidencia entre lo requerido y lo obtenido de ese requerimiento. Se cumplirá la finalidad de protección del contribuyente de buena fe realizando un requerimiento específico, que identifique en forma clara y completa la documentación necesaria. Y debe entenderse satisfecha con la certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta del requerimiento del fiscalizador.

CUARTO: Que, así las cosas, se comparte el criterio jurídico sustentado por el sentenciador de primera instancia en sus considerandos duodécimo y décimo tercero, en el sentido que el plazo fatal establecido en la norma se encontraba cumplido al momento de efectuar el Servicio la Citación con requerimiento de nuevos antecedentes.

QUINTO: Que, el documento aportado en segunda instancia a fojas 155 no altera lo concluido, pues no consta si la documentación nuevamente aportada lo fue a requerimiento del Servicio o de propia iniciativa por el contribuyente y, en todo caso, no se divisa la relevancia de tales antecedentes en el curso de la fiscalización. Situación que no varía por la circunstancia de haberse mencionado dicha entrega en la liquidación.

SEXTO: Que, el reclamo por falta de perjuicio será desestimado, pues se trata del fondo del asunto, al cual no se puede acceder por existir una prohibición expresa consagrada en el ya citado inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, ya que transcurrido el plazo fatal de nueve meses se extingue la posibilidad de fiscalizar por el período respectivo.

Con lo razonado, mérito de los antecedentes y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil quince, escrita de fojas 119 a 124 vuelta, sin costas de la instancia por haber tenido la recurrente motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro don Rodrigo Cerda San Martín.

No firma el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 130-2015. Tributaria y aduanera

Sr. Campos

Sr. Cerda

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Renato Campos González, Sr. Rodrigo Cerda San Martín y abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

En Concepción, a veinte de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

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