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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 133-2015

Innergy Soluciones Energeticas S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
133-2015
Fecha
31 de agosto de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 208

Doscientos Ocho

Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

1º.- Que, se han elevado estos antecedentes RUC Nº 14-9-0001899-2, Rit Nº GR-10-00134-2014, seguidos ante el Juez Tributario y Aduanero, VIII Región del Bio Bio, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2015, por la cual se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Nº 6717 de 30 de julio de 2014, sin costas por haber tenido el reclamante motivos plausibles para litigar.

2º.-Que, el apelante funda la impugnación en que el Servicio de Impuestos Internos erróneamente procede a rechazar la pérdida declarada por el contribuyente Innergy Soluciones Energéticas S.A., la cual había cuantificado en $84.218.842.802, siendo rebajada por el Servicio a $77.151.882.580: Como se puede apreciar se origina una diferencia de más de $7.000.000.000.-

En opinión del apelante, el órgano fiscalizador incurrió en el error de estimar ineficaz la modificación del contrato de suministro de gas mediante el aumento de precio de dicho bien energético, el cual se adquiere a la empresa YPF de Argentina.

3º.- Que, el rechazo de la pérdida declarada por aumento del precio del gas vendido al contribuyente apelante, se produce al modificarse las condiciones del Precio del Contrato de Suministro de Gas Natural, por el acuerdo de fecha 21 de enero de 1998 entre las partes antes mencionadas (fojas 19) a fin de hacerlo compatible con la realidad del suministro de gas desde Argentina. Sostiene el recurrente, que si bien, el Acuerdo de Aumento de Precio se supedita a la condición de que el nuevo precio sea aprobado por la autoridad competente de la República Argentina, ello no implicó dejar sin eficacia el aumento; por cuanto en el Acuerdo de Resolución de Disputas se estableció en forma expresa que el acuerdo entró en vigencia el 18 de junio de 2009, por lo que el juez no pudo concluir que “al no encontrarse vigente el acuerdo, este no produce efectos”.

4º.- Que, en la línea argumental anterior, el contribuyente refiere que de los instrumentos que singulariza en las letras a) a la f) del párrafo 3 de la apelación, se demuestra fehacientemente que el aumento del precio si operó entre las partes, desde el 18 de junio de 2009. Así, concluye la parte, que la modificación del contrato está vigente y se ha producido el efecto querido por los contratantes, en el sentido que se está ejecutando el aumento del precio del gas que se suministra por YPF Argentina a la contribuyente nacional, añadiendo una serie de argumentos jurídicos relacionados con las reglas de interpretación de los contratos, destacándose la aplicación práctica por las partes. Finalmente reprocha al sentenciador la aplicación del derecho argentino, sin que se haya acreditado a través de una prueba idónea, como lo sería la pericial, y termina pidiendo que se acoja el reclamo interpuesto, disponiendo que se modifique la Resolución Nº 6717 de 30 de julio de 2014, en el sentido de aceptarse la pérdida declarada por el apelante.

5º.- Que, a su vez, el Servicio recurrido rechazó la postura del contribuyente, en cuanto este consideró como costo directo del gas, montos mayores a los permitidos por la Ley de Impuesto a la Renta, dado que las diferencias no encuentran respaldo en la documentación de importación del gas, ni en las facturas emitidas mes a mes por el proveedor, y en consecuencia debieron ser agregadas a la base imponible del impuesto. Por ello, el órgano administrativo justifica el rechazo al gasto por el mayor valor del precio del gas suministrado por la empresa Argentina YPF, en la circunstancia que el Acuerdo de Modificación de las Condiciones de Precio del Contrato de Suministro de Gas Natural de 21 de enero de 1998, y que fuere acordado el 18 de junio de 2009, nunca se materializó, y ello se ve recogido en los motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del fallo en revisión, en los cuales se concluye que efectivamente no se han cumplido las condiciones para que el Acuerdo de Modificación se encuentra vigente, y por tanto, de las probanzas aportadas al proceso, se puede concluir que el acuerdo modificatorio ya aludido no ha sido aprobado por la autoridad Argentina correspondiente como lo pretende el contribuyente de autos.

6º.- Que, de este modo, la controversia se centra en establecer si el contribuyente puede rebajar como pérdida declarada - además de las facturas emitidas por el proveedor de gas, YPF Argentina - el diferencial que no se incluye en las facturas y que corresponde al mayor valor por la modificación del precio del gas natural acordado el 18 de junio de 2009, el cual se contabilizaba sistemáticamente desde agosto de 2009 en la cuenta 1600 “Gas Natural”. Dicha cuenta incluía como costo directo de la mercadería, no solo la factura emitida por YPF, sino además el diferencial que no consta en factura alguna; diferencias que no han sido objeto de pago alguno a la empresa de gas proveedora del contribuyente.

Lo anterior ha sido un hecho pacífico para los litigantes discrepándose estos, si el aludido diferencial del precio del gas proveído por YPF Argentina, contabilizado en la cuenta 1600 “Gas Natural”, puede o no constituir un costo directo conforme a las prescripciones del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

7º.- Que, en esta línea de razonamiento es útil tener presente que el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta . Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos del desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador”.

Como se advierten del estudio de los antecedentes, el contribuyente pretende justificar el diferencial del mayor valor que tendría el gas natural, con el registro contable en una cuenta que indica los montos a que alcanza la diferencia, que no se factura por impedimentos de orden legal en la República Argentina y que afectan la exportación del gas natural de dicho país.

8º.- Que, los fundamentos de la procedencia del diferencial no facturado se encontraría para el contribuyente en una interpretación de los contratos y modificaciones acordadas entre Innergy e YPF Argentina, que dan cuenta de una aplicación práctica que las partes han hecho, a pesar de que no se haya obtenido las autorizaciones por el proveedor en Argentina y así facturar y cobrar las diferencias que objeta el Servicio de Impuestos Internos.

9º.- Que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, esta Corte estima que el a-quo, en los motivos noveno al décimo octavo desarrolla claramente la argumentación que demuestra la improcedencia de rebajar la pérdida declarada por el contribuyente en el año tributario 2013, desde $84.218.842.802.- a $77.151.882.580. Un obstáculo insalvable para el cobro de la aludida diferencia por el proveedor es la indispensable autorización de la autoridad Argentina -situación que se mantiene por muchos años- desvaneciéndose su devengo, por mucho que se respalde en actos jurídicos o la aplicación práctica del contrato como lo alega el apelante. Es más, no se le ha vedado el derecho a la inclusión de valores que puedan rebajar legalmente su carga impositiva, por cuanto, en la medida que se obtenga la autorización y el contribuyente pague efectivamente el mayor valor, no existirá inconveniente para incluir como costo directo del gas suministrado o para considerarlo gasto necesario a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se confirmará el fallo en examen.

10º.- Que, de acuerdo a lo dicho, tampoco es posible atribuir a la diferencia no facturada la calidad de gasto necesario, y para ello es útil acudir a la noción de gasto necesario que señala el 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, “la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudadas, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio “(inciso primero, artículo 30 LIR)”. Del texto legal antes citado se puede colegir que los requisitos para calificar el gasto como necesario, corresponden a los siguientes: “a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentran respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta”. A su vez, el vocablo “necesario”, se corresponde entonces con la significación que le ha atribuido, conforme su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social” (Sentencia Corte Apelaciones Santiago Rol Nº 282-2015 y Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 11.359-2014).

11º.- Que, de lo dicho anteriormente, se extrae que el gasto necesario debe ser pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente, añadiéndose la acreditación del mismo de manera suficiente ante el órgano fiscalizador. Así las cosas, la justificación del gasto, mediante una prueba idónea al efecto ha sido sancionado por el Máximo Tribunal, en sentencia Rol 17321-2013 de 26 de marzo de 2015, al disponer: “Quinto: Que de las disposiciones citadas precedentemente, queda en evidencia que para justificar los gastos invocados, el reclamante debe cumplir los requisitos generales exigidos para su deducción, siempre que ellos sean necesarios para la producción de la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, debiendo acreditarse y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador. Sexto: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del incumplimiento del contribuyente reclamante respecto de su obligación de acreditar los gastos efectivos en que incurrió en el ejercicio de su actividad económica, no pudiendo ser liberado de tal carga sin que previamente haya satisfecho los requerimientos que le impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del código del ramo. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos, al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente, cuestión que resulta ajena a los fines del recurso intentado y que además no ha sido planteada mediante la denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido”.

12º.- Que, conforme a toda la argumentación precedente no pueden prosperar las alegaciones del apelante en cuanto a rebajar de las utilidades los costos o gastos necesarios que invocó en su reclamo, por lo que confirmará sin más la sentencia en revisión.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 186, 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y Ley 20322 sobre jurisdicción tributaria y aduanera, SE CONFIRMA la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 143, sin costas por estimarse que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante, don Patricio Mella Cabrera, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 133-2015.

Sra. Toloza

Sr. Rodríguez

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por la ministra Sra. Vivian Toloza Fernández, Fiscal Judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas y abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

En Concepción, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

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