Anonimizado
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
PMR/shp
Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece Nicolás Mauricio Oliva Leal, abogado, en representación de [Daniela], quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución N° NUM000, de 6 de julio de 2026, dictada por la Jueza
Sustanciadora y Tesorera Regional (S) de la Región del Biobío en el expediente administrativo Rol N° NUM001, San Pedro de la Paz, que no concedió el recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2026 en contra de la resolución N° NUM002, de 4 de junio de 2026, que ordenó imputar a la deuda ejecutada la suma retenida de $12.708.279.
Sostiene que la resolución de 4 de junio de 2026 reviste el carácter de sentencia interlocutoria, por cuanto declaró firme la ejecución sobre la base de que la ejecutada no habría opuesto excepciones y dispuso el ingreso e imputación de los fondos retenidos a la deuda fiscal, produciendo efectos permanentes. Añade que, al dictarse dicha resolución, se encontraba pendiente de proveer el escrito presentado en abril de 2026 mediante el cual había deducido incidente de incompetencia absoluta y, en subsidio, excepción de prescripción.
Afirma, asimismo, que la resolución apelada no le fue notificada en el correo electrónico designado por su abogado y que tomó conocimiento de ella al revisar el expediente acompañado por Tesorería en la causa Rol
Protección N° NUM003, deduciendo apelación el 23 de junio de 2026.
Solicita que se deje sin efecto la resolución que denegó el recurso y que, en su lugar, se declare admisible y se conceda la apelación.
Informó Mariela Mena Pincheira, abogada de la Tesorería
Regional de Concepción, solicitando el rechazo del recurso. Expone que la resolución N° NUM002 fue notificada a la deudora el 22 de junio de 2026, conforme al procedimiento especial de los artículos 168 y siguientes y 171 del Código Tributario, mediante envío al correo electrónico registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la apelación sería extemporánea conforme al artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil y que, en todo caso, la resolución de 4 de junio de 2026 recae sobre una materia respecto de la cual no procede el recurso de apelación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de hecho previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto que el tribunal superior enmiende la resolución del inferior que deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, correspondiendo examinar, para estos efectos, la procedencia y oportunidad del recurso denegado.
SEGUNDO: Que consta de los antecedentes que la resolución N°
NUM002, de 4 de junio de 2026, dispuso el ingreso en arcas fiscales e imputación a la deuda de la suma de $12.708.279 retenida a la ejecutada, fundándose, entre otras consideraciones, en que ésta no había opuesto excepciones y que el plazo legal se encontraba vencido. Contra dicha decisión, la ejecutada dedujo recurso de apelación con fecha 23 de junio de 2026, el que fue denegado por resolución N° NUM000, de 6 de julio del mismo año, con remisión a los artículos 188 y 189 del Código de
Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, aun siguiendo el antecedente invocado por la recurrida, conforme al cual la resolución N° NUM002 fue notificada a la ejecutada el 22 de junio de 2026, la apelación presentada el día 23 del mismo mes fue deducida dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no resulta atendible la extemporaneidad sostenida en el informe.
CUARTO: Que la resolución de 4 de junio de 2026 no se limita a disponer una actuación de mera tramitación, desde que ordena ingresar en arcas fiscales e imputar definitivamente al pago de la deuda una suma previamente retenida, sobre la base de tener por firme la ejecución. Tal decisión resuelve una cuestión accesoria del procedimiento y establece consecuencias jurídicas permanentes para la ejecutada, por lo que participa de la naturaleza de sentencia interlocutoria a que se refiere el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y es susceptible de apelación conforme al artículo 187 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que, en consecuencia, habiéndose deducido oportunamente un recurso de apelación respecto de una resolución apelable, el Juez Sustanciador debió concederlo, por lo que el recurso de hecho será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 158, 187, 189, 203 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por Nicolás Mauricio
Oliva Leal, en representación de [Daniela], en contra de la resolución N°
NUM000, de 6 de julio de 2026, y, en consecuencia, se declara admisible y se concede el recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2026 en contra de la resolución N° NUM002, de 4 de junio de 2026, debiendo el tribunal a quo disponer lo pertinente para la remisión de los antecedentes necesarios para su conocimiento.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
N° Tributario Y Aduanero-NUM004.