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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2018

Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
14-2018
Fecha
7 de diciembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

Concepción, a siete de diciembre de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:

1º.- Que por sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, del Tribunal Tributario Aduanero Región del Biobío, se rechazó en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito de fs. 14 y siguientes por don Jorge Ogalde Muñoz, en representación del Club Deportivo Huachipato, Rut n° 70.252.400-8, y que en consecuencia se confirma la Liquidación n° 76, de 28 de junio de 2016; ordenando que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de la sentencia conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n°6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas al tribunal en el artículo 1° incisos segundo y tercero, de la Ley n° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin costas.

2°.- Que en contra del aludido fallo, se alza el abogado de la reclamante, solicitando sea revocado totalmente, dando lugar a la reclamación interpuesta íntegramente y declarando :1) Que se deje sin efecto la liquidación n° 76 de 28 de julio de 2016-sea total o parcialmente- y se declare que el Club Deportivo Huachipato no debe considerar como ingresos tributables las sumas indicadas en la liquidación, signadas en las partidas por concepto de ingresos por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, por encontrarse comprendidas en la exención indicada en la Ley 8.834 y se condene al Servicio de Impuestos Internos a pagar las costas de la causa y del recurso.

Sostiene el apelante que el Club Deportivo Huachipato goza de una exención tributaria de carácter personal, establecida en la ley N° 8.834, del año 1.947, que lo libera del pago del impuesto de primera categoría por las rentas percibidas y que se encuentran en discusión.

Añade que estamos frente a una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto según sus estatutos sociales, es “agrupar al personal de empleados y obreros de la Compañía de Acero del Pacífico S.A., para la práctica del deporte y esparcimiento sanos, y de propender al estrechamiento de sus relaciones sociales”; que los excedentes que se originan no son retirados ni distribuidos por sus socios o directores ni tampoco por sus empleados en general; de modo que los ingresos percibidos el año 2.010 por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y por concepto de souvenirs, no están gravados con impuesto a la renta de primera categoría.

Expresa que lo anterior se basa en la plena vigencia de la exención tributaria contemplada en la ley N° 8.834, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el legislador, y en el hecho que a su juicio no resulta aplicable en la especie la situación de excepción contemplada en el artículo 40 inciso final del D.L. 824, actual Ley de Impuesto a la Renta, básicamente por ser la primera -Ley N° 8.834- una de carácter especial en relación con la segunda -D.L. 824-, a cuyas prescripciones se ha sometido en lo formal y en lo sustantivo el apelante.

Refiere, asimismo, que los ingresos percibidos por concepto de publicidad no se encuentran afectos a impuestos a la renta, por no ser el Club una empresa de publicidad, y porque él tampoco posee una organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, culturales o benéficos, y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, pues lo único que realiza el club son actividades de auspicio, las que en ningún caso pueden catalogarse como actividades de publicidad.

3°.- Que el fallo señala como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que la reclamante es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que ha recibido ingresos por actividades de publicidad en revistas, en estadio y canje, concesión de espacios, transporte área, y venta de artículos de souvenir; 2.- Que, en este contexto la reclamante emite facturas afectas al impuesto al valor agregado; 3.- Que la contribuyente no presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011; y que la liquidación de impuesto reclamada corresponde a diferencias existentes, según el Servicio de Impuestos Internos, en la determinación del impuesto de primera categoría, correspondiente al año tributario 2011.

4°.- Que, para una adecuada resolución de lo controvertido en autos, es necesario, consignar que el fallo impugnado ha dejado debidamente sentado -como se lee en el motivo séptimo de la sentencia apelada- que a la fecha presente se encuentra plenamente vigente la normativa especial contemplada en la ley n°8.834, de 14 de agosto de 1947, la cual debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la ley de la Renta.

5°.- Que la ley de Renta en su artículo 20 prescribe lo siguiente: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

N°3 Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones

6.- Que, de lo expuesto precedentemente, estos sentenciadores comparten lo razonado por el tribunal a quo, en orden que los ingresos percibidos por el Club Deportivo Huachipato por concepto de publicidad, concesión de espacios, rama aérea y ventas de souvenirs se encuadran dentro precepto precedentemente citado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma ley no le resulta aplicable la exención que se pretende por la recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, que el contribuyente sea un club deportivo, no es óbice para establecer que efectivamente y tal como el mismo reconoce, percibe ingresos provenientes del ejercicio de actividades publicitarias, tanto así que emitió facturas afectas al impuesto al valor agregado por concepto de publicidad, las que tenían glosas como por ejemplo “auspicio evento deportivo” o “cesión temporal de espacio publicitario”, de lo cual puede concluirse sin lugar a dudas que presta servicios publicitarios.

La venta de suvenir forma parte de la actividad de publicidad, lo que también fue reconocido implícitamente por el contribuyente al incorporar las ventas en su contabilidad en “otros ingresos”, no debe olvidarse en este punto la norma del artículo 8 letra d) del DL 825, que consigna como hecho gravado la entrega o distribución gratuita de bienes corporales efectuadas con fines promocionales.

Que en lo relativo a los ingresos percibidos por la concesión de espacios, no hay duda alguna, tal como lo apuntó el juez a quo, que la actividad que se desarrolla en ellos, como peluquería y cafetería, son en esencia comercio y son entregados para ese fin, “y por ello, atendido a que el contrato de arrendamiento es una actividad accesoria a un acto de comercio necesariamente ha de seguir la suerte de lo principal”.

Por último también aparece claro que los ingresos percibidos por el reclamante por concepto de rama aérea constituye un acto de comercio, ya que la actividad del club deportivo recurrente en estos autos no se relaciona con el transporte aéreo.

7°.- Que atendido lo anterior y teniendo en consideración que los alegatos vertidos en estrados en la vista de la causa, no lograron desvirtuar los fundamentos del juez de primer grado, la apelación no prosperará.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara:

Que se CONFIRMA, sin costas, la sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la Ministro suplente señora Humilde Silva Gaete.

Dictada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por la ministra titular señora Vivian Toloza Fernández, la ministra suplente señora Humilde Silva Gaete y el abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez. No firma la ministra suplente señora Silva, por haber cesado la suplencia que servía y retornado a su tribunal.

Rol 14-2018 Tributario y Aduanero.

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