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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15-2018

Aguayo Herane con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
15-2018
Fecha
6 de agosto de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

Concepción, seis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia recurrida de 9 de enero de 2018, escrita de fojas 63 a 68, con excepción de sus considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que se han elevado estos autos para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en autos sobre procedimiento general de reclamación, RIT GR-10-00124-2016, proveniente del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, ingreso Corte 15-2018, en contra de la sentencia definitiva de 9 de enero de 2018. Solicita el apelante que sea modificada la referida sentencia, declarándose que se rechaza el reclamo y se confirma la resolución reclamada.

SEGUNDO: Que, en lo que ahora interesa, el 27 de abril de 2018 el contribuyente solicitó al Servicio reclamado la rectificación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, debido a que por un error omitió incluir un crédito, solicitando, asimismo, la devolución de $1.225.056, pagados como consecuencia del error.

El Servicio de Impuestos Internos acogió la solicitud de rectificación, pero declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor indicado, considerando que la declaración fue presentada el 25 de abril de 2013 y la solicitud de rectificación lo fue el 27 de abril de 2016, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

TERCERO: Que el contribuyente, en su reclamo, sostiene que el plazo no debe ser contado desde la fecha de presentación de la declaración de impuesto a la renta, sino desde la fecha en que concluye el término legal para efectuar dicha declaración, por lo que la solicitud está presentada dentro de plazo.

En la sentencia recurrida, el juez a quo consideró que la fecha de prescripción para el año tributario 2013 venció el 30 de abril de 2016, haciendo aplicación del artículo 200 del Código Tributario y en lo establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos en el Oficio Circular Nº1189, de 1987. Considera, asimismo, lo dispuesto en el artículo 126 Nº 2 del código citado, normas de acuerdo con las cuales el plazo de prescripción se cuenta desde el hecho que le sirve de fundamento.

Finalmente, el servicio recurrente sostiene que la solicitud de devolución debe ajustarse a los términos del artículo 126 del Código Tributario y ser presentada en el plazo de un año contado desde el hecho o acto que le sirve de fundamento que, en este caso, es la presentación de la declaración anual de renta en que se cometió el error, es decir, el plazo habría concluido el 25 de abril de 2016.

CUARTO: Que, el apelante sostiene que no es aplicable en la especie el plazo contenido en el artículo 200 del Código Tributario, pues esta norma sólo establece un plazo de caducidad o prescripción para que el Servicio liquide o revise un impuesto, pero no se mencionan en esa norma las declaraciones rectificatorias. Agrega que no existe plazo para que los contribuyentes presenten ese tipo de declaraciones, con la limitación del artículo 36 bis del Código Tributario. Y, además, indica, el Servicio no puede revisar fuera del plazo establecido en el artículo 200 ni devolver impuestos fuera del plazo que contempla el artículo 126, ambas disposiciones del Código Tributario. Agrega que en el oficio Nº 1189, citado en la sentencia, se establece que si de una rectificación resultan remanentes de P.P.M. en favor del contribuyente la solicitud debe ajustarse a los términos del artículo 126 del Código Tributario y ser presentada en el plazo de un año contado desde el hecho o acto que le sirve de fundamento que, en este caso, es la presentación de la declaración anual de renta en que se cometió el error.

QUINTO: Que si bien el sentenciador alude a la norma contenida en el artículo 200 del Código Tributario, lo cierto es que al resolver lo hizo fundado en el artículo 126 del mismo código, norma que establece, en lo que ahora interesa, que la petición para obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, deben presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento determinando, correctamente, que la cuestión a resolver, como lo reconoce el apelante (punto 5 de su libelo) es cuál es el acto que le sirve de fundamento para solicitar la devolución impetrada por el contribuyente.

Y es precisamente en la determinación de ese momento en la cual discrepan las partes. En efecto, el sentenciador indicó que lo es el momento en que se originó el remanente y se hizo exigible la devolución solicitada, lo que aconteció el 27 de abril de 2016; el servicio recurrente, por su parte, señala que lo fue en la fecha del pago indebido, lo que en el caso ocurrió con la declaración y pago del impuesto a la renta original, esto es, el 25 de abril de 2013.

SEXTO: Que, para el a quo el hecho o acto que sirve de fundamento al contribuyente para formular la solicitud de devolución del remanente, no puede estar constituida por la presentación de la declaración de renta original, pues esta no contenía el crédito declarado mediante la rectificación de 27 de abril de 2016, por lo que el hito que marca el comienzo del cómputo del plazo de tres años que tiene el contribuyente para impetrar la devolución está constituido por la rectificación materializada en esa fecha, pues es ese el acto que fundamenta la solicitud de devolución que se contiene en la declaración rectificatoria.

SÉPTIMO: Que el recurrente, a su vez, fundamenta su tesis en que no resulta lógico que el derecho para solicitar la devolución nazca solamente desde que se reconoce el pago en exceso, pues al contribuyente no le asiste plazo para pedir la rectificación de su declaración, lo que redundaría en que tampoco existiría para obtener devolución de cantidades pagadas en exceso. Cita al efecto, el oficio circular Nº 1189, de 31 de marzo de 1987.

OCTAVO: Que, efectivamente, el Código Tributario no ha establecido de manera expresa un plazo para que el contribuyente rectifique declaraciones de impuesto a la renta, pero una cosa es la solicitud de rectificación y otra diferente es la devolución de cantidades producto de la nueva liquidación, que sí se encuentra sujeta al plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

NOVENO: Que la devolución solicitada es consecuencia de un crédito al impuesto reconocido por el artículo 57 bis letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente en inversiones en fondos mutuos que, según indica en su reclamación, el contribuyente omitió incluir por error en la declaración de la renta del año tributario 2013.

En estas condiciones, la omisión efectuada, que es de responsabilidad del propio contribuyente, no puede implicar que, como consecuencia de la posibilidad de pedir rectificación en cualquier momento, quede entregado a su potestad el inicio del cómputo del plazo que contempla el artículo 162 del Código Tributario.

DÉCIMO: Que, así entonces, no puede estimarse que, en este caso en particular, el acto o hecho que le sirve de fundamento a la devolución pueda estar constituido por la resolución que acepta la rectificación solicitada por el reclamante, pues el crédito no podía menos que conocerse en la época en que debía efectuarse la declaración de la renta, por lo que allí ya debió imputarse al pago del impuesto.

UNDÉCIMO: Que, sin embargo, no puede considerarse como fecha de inicio del cómputo del plazo el día en que el contribuyente efectivamente presentó la declaración de impuesto pues, como lo dispone el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las declaraciones anuales deben ser presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial anterior. El plazo establecido, por tanto, es un plazo de mes, por lo que sólo a su término puede estimarse que comienza a correr el plazo que hará concluir el derecho a pedir la devolución que sea consecuencia del mismo. En otras palabras, si como consecuencia de un crédito se origina el derecho a devolución de pagos efectuados a cuenta de un posible impuesto, este jamás podría ser devuelto antes del 30 de abril, por lo que no resulta lógico sostener que el derecho a obtener devolución nace antes de la conclusión del plazo para declarar.

DUODÉCIMO: Que, en concordancia con lo razonado, no cabe sino concluir que el cómputo del plazo se inició el 30 de abril de 2013 y concluyó el 30 de abril de 2016, por lo que la solicitud de devolución efectuada el 27 de abril de ese año, lo fue dentro de plazo, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en el 139 del Código Tributario, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil dieciocho, escrita de fojas 63 a 68 vuelta.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

No firma la abogada integrante señora Lanata, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa y redactó el fallo, por estar ausente.

N°Tributario Y Aduanero-15-2018.

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