Forestal los Andes S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
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Concepción, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente.
Primero: Que, en estos autos, RIT GR-10-00065-2018 y RUC 18-9- 0000608-6, sobre Procedimiento General de Reclamo de Liquidaciones, el contribuyente "FORESTAL LOS ANDES S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, fechada 24 de enero del año pasado 2020, dictada por el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío, en la parte que rechaza su reclamo de liquidaciones, del siguiente modo:
“I.- Respecto a la alegación de prescripción interpuesta por la reclamante; se rechaza ésta, teniendo como sustento lo vertido en los motivos Noveno a Undécimo.
II.- Referente a las liquidaciones por conceptos de IVA correspondientes a los créditos fiscales IVA rechazados; por las liquidaciones de reintegro D.S. 348/75; por las Liquidaciones referente al Impuesto Único Artículo 21 D.L. 824/74; y Reintegro, Artículo 97 D.L. 824/74, se rechazan estos asertos teniendo en consideración lo vertido en los motivos Duodécimo a Vigésimo Sexto.
III.- En consecuencia de todo lo anterior, se confirman las liquidaciones N°s. 238 a 252 de fecha 24.04.2018, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, en virtud de lo establecido en considerando Vigésimo Octavo, no se condena en costas a la parte reclamante”.
Segundo: Que, estos antecedentes tratan de Liquidaciones de Impuestos a la Renta, del D.L.824, de 1974, (Ley de Renta"), y al Valor Agregado del D.L. N^825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), N° 238 a 252, de 24 de abril de 2018, de la VIII Dirección Regional, del Servicio de Impuestos Internos.
Cuestiona el recursista en su libelo de impugnación, que la sentencia carece de razonamientos, que debió acoger la excepción de prescripción, y que en materia de falsedad de facturas y falta de pruebas, señaló que el Sr. sentenciador de base, ha seguido la tesis del Servicio de Impuestos Internos, incurriendo en el error de considerar que el contribuyente debe acreditar la trazabilidad de los bienes que adquiere, de terceros proveedores, y de contrario, estima el recurrente, que ha acompañado prueba bastante acerca de la efectividad de las operaciones, consistente en prueba documental, declaración de 4 testigos, y produjo además prueba pericial, insistiendo el recursista en su libelo, y además en estrados, que la sentencia de base, no ha valorado la testimonial, ni la pericial.
Tercero: Que, sin embargo de la pretensión del recurrente, lo cierto es que ninguno de los perjuicios o agravios que invoca comparecen, puesto que la sentencia entrega los razonamientos que importan el fundamento, el ratio-decidiendi, del fallo jurisdiccional; y, en su caso explica y fundamenta las razones del rechazo de la excepción de prescripción extintiva impetrada; por último, y con latitud, la sentencia en alzada fundamenta las razones por las cuales estima que la reclamante no acreditó con prueba suficiente la efectividad de las operaciones realizadas.
Cuarto: Que, en línea de lo recién expuesto una desinteresada y simple lectura de la sentencia permite tener por establecido, que la misma sí contiene los razonamientos en que funda la convicción que alcanza. De este modo la aprehensión del recurrente, en orden a que la sentencia no tiene razonamientos, no pasa de ser solo una apreciación del contribuyente, que choca con la realidad fáctica constatable, como se dijo.
Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva alegada en el juicio, por el ahora apelante de la especie, cabe indicar que en contra de lo pretendido en el recurso de impugnación, acierta el sentenciador de base al desechar tal excepción, desde que en la sentencia, razona, en síntesis, en el considerando Undécimo, que al declarar el Servicio de Impuestos Internos, maliciosamente falsas las facturas de proveedores, del reclamante de la especie, el plazo de prescripción de tres años a que se refiere el artículo 200, del Código Tributario, en su inciso primero, resulta ampliado a seis años, conforme así lo dispone con claridad, el inciso segundo del mismo artículo, y atendido ello, no resulta procedente acoger la excepción alegada.
Quinto: Que, en cuanto al fondo debatido en estos antecedentes, el apelante de la especie, cuestiona la sentencia indicando que, en materia de falsedad de facturas y falta de pruebas, estima acompañó prueba bastante acerca de la efectividad de las operaciones, ya que aparte de prueba documental, a instancias suyas declararon 4 testigos, y produjo además prueba pericial, refiriendo que la sentencia de base, no ha valorado la testimonial, ni la pericial.
Que, no obstante la pretensión del recurrente, lo cierto es que la sentencia de grado, en base a las pruebas aportadas por el apelante, resulta que no existe prueba suficiente para estimar acreditadas las operaciones tributarias que sustentan el reclamo de las liquidaciones de impuestos deducidas.
Al respecto cabe considerar, que estos antecedentes tuvieron su origen en la citación al contribuyente “FORESTAL LOS ANDES S.A.”, N°139, de 12 de junio de 2021, y se cuestiona al reclamante el Impuesto al Valor Agregado recargado, en compras de maderas, la que adquiere este contribuyente de terceros proveedores, lo cuestionado incide en los años Tributarios 2015 y 2016; en su caso los impuestos de renta respectivos, son el resultado del reproche, es que se excluye de la renta bruta, el monto o valor neto de compra, incidiendo ello, en la base imponible a determinar.
Sexto: Que, entonces al reclamante se le ha objetado, el crédito proveniente del Impuesto al Valor agregado por operaciones cuya efectividad este, no logró acreditar pues dichos créditos estaban respaldadas sólo por facturas que resultaron ser ideológicamente falsas y en tal caso declarado que sea por el servicio que la factura que respaldan estas compras son de ese carácter, corresponde conforme al artículo 21 del Código Tributario, que el peso de la prueba recae en el reclamante, vale decir es el contribuyente a quien le corresponde acreditar que la efectividad material de las operaciones cuestionadas, y ello debe llevarlo a cabo a la luz de lo prevenido en la letra d), del inciso tercero del número 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, ello para otorgar y conservar el derecho al crédito fiscal recargado en las facturas respectivas. Lo anterior aparece así referido en considerando Duodécimo de la sentencia que se analiza.
Séptimo: Que, en su caso la sentencia en el considerando Décimo Quinto, analiza una a una las facturas de cada uno de los proveedores que el contribuyente argumenta sirvieron para según estima, darle derecho a crédito fiscal y servir de costo en precisamente la base imponible en el caso del impuesto a la renta, concluyendo en cada caso el sentenciador de grado, que conforme a la prueba aportada, existe insuficiencia probatoria para respaldar precisamente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas esgrimidas por el reclamante de la especie.
Octavo: Que, en su caso y contrario a lo pretendido por el recurrente en su arbitrio, el sentenciador de grado si valora el peritaje presentado en juicio por el mismo, y así, señala la sentencia que el perito sustenta sus conclusiones, analizando compras y ventas concluyendo que existe efectividad en las operaciones realizada por el reclamante sin embargo de ello, solo lo afinca en las características, que tiene el contribuyente Forestal los Andes, lo cual, no se condice con la forma de acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera de que dan cuenta las facturas. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el sentenciador de base sí se pronunció y valoró el peritaje producido por el reclamante, de este modo, no resulta ser efectivo que no exista valoración al respecto, lo que acontece en cambio, es que este reclamante, mantiene una verdadera disconformidad con las conclusiones y valoración negativa para el contribuyente, precisamente que el sentenciador otorga al referido peritaje.
En cuanto a la testimonial de la reclamante del caso y que produjo en autos, debe destacarse que la forma de valorar la prueba producida en el juicio, en materia de reclamaciones como la del caso, es de acuerdo a la sana crítica, conforme así lo dispone el artículo 132 del Código Tributario, y en el subjudice, la convicción judicial alcanzada por el juez no se ve alterada por lo declarado por los testigos de la reclamante, quienes depusieron de fojas 390 a 397. de estos antecedentes, tratándose de las declaraciones de Víctor Neuma Avendaño; Alejandro Belmar Ulloa; Daniel Pino Pino; y Francisco Veroíza Bustos, quienes en lo sustancial de sus asertos, sostienen que las operaciones de compra de madera a terceros proveedores, efectivamente acaecieron, sin embargo de ello tal testimonio resulta insuficiente, para el fin pretendido por el reclamante, incluso con sana crítica, ello puesto que a la luz de lo prevenido en el artículo 23 número 5, del Código Tributario, el contribuyente a quién le correspondía la carga probatoria del caso, acorde a lo estatuido en el artículo 21 del código del ramo, no logró acreditar, ni respaldar las facturas con entrega de cheques transferencias bancarias o contabilidad suficiente en los términos que exige el mencionado artículo 23 número 5.
Respecto de pago del Impuesto al Valor Agregado, IVA lo cierto es que si bien dicho impuesto como retenedor el contribuyente de la especie lo enteró en arcas fiscales, lo cierto es que luego, este contribuyente, pidió la devolución del IVA, exportador y le fue pagado.
Conforme a todo lo más arriba anotado, y en tal escenario, no yerra el juez de base al desestimar las reclamaciones de las liquidaciones de impuestos hechas al reclamante en base a lo que se viene explicitando.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario y 216 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas la sentencia en lo apelado, de fecha veinticuatro de enero del año pasado 2020, dictada por el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío,
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro Sr. Rafael Andrade Díaz.
N°Tributario Y Aduanero-17-2020.