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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 18-2012

Maderas Condor S.A. (forestal Comaco S.A.) con Servicio de Impuestos Internos

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
18-2012
Fecha
8 de octubre de 2012
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja:230

Doscientos Treinta

Concepción, ocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

1) El recurrente funda su recurso aseverando que en la resolución contra la cual recurre se ha desatendido el texto expreso de la ley, en particular el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario y los artículos 54 y 59 de la ley N°19.880, el primero, en cuanto dispone el plazo para los efectos de la reclamación; el segundo, referido a la interrupción del plazo para ejercer la acción jurisdiccional, y, el tercero, en cuanto al efecto de la interposición de una reposición en contra de la resolución que rechaza una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, siendo en consecuencia, la resolución en contra la cual recurre, al declarar inadmisible el reclamo judicial por extemporáneo, en su concepto, abiertamente contraria a derecho y contraria a cualquier interpretación y aplicación de la ley que se pudiera hacer valer. Solicita se revoque la resolución contra la cual se recurre y se resuelva que el reclamo interpuesto por su representada en contra de la liquidación n° 1, de fecha 26 de abril de 2011 y notificada el día 27 del mismo mes y año, fue presentado dentro de plazo legal.

2) Que estos autos inciden en reclamación tributaria interpuesta en contra de la referida liquidación n° 1, deducida con fecha 26 de Octubre de 2011, esto es, una vez rechazada por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Concepción, la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y el recurso de reposición interpuesto en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N°19880, solicitud que se presentara con fecha 7 de julio de 2011, esto es, dentro del plazo de sesenta días que para los efectos de la reclamación tributaria contempla el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario.

3) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, este cuerpo legal se aplica con carácter de supletorio de los procedimientos administrativos especiales, y tal es el carácter que tiene el procedimiento regulado en el Título II del Libro 3° del Código Tributario, referido al procedimiento general de reclamaciones, de suerte que en lo no regulado o previsto por esta normativa debe aplicarse la referida ley.

4) Que el artículo 54 de la ley 19.880 establece que, cuando se interpone una reclamación ante la Administración se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, disponiendo que éste volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Como en el Título II del Libro 3° del Código Tributario no se contempla una norma similar, ello determina que se aplica supletoriamente en el procedimiento de reclamación y, en consecuencia, interpuesta la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y posteriormente el recurso de reposición ante la autoridad tributario, recurso que contempla el artículo 59 de la ley N°19.880, el plazo para la reclamación tributaria queda interrumpido, renovándose sólo una vez que el recurso haya sido resuelto.

5) Que la revisión de la actuación fiscalizadora no es otra cosa que una reclamación reglada por el artículo 54 de la ley N°19880.

6) Que la interrupción determina la pérdida del plazo en cuanto hubiere empezado a correr, lo que aparece corroborado por el propio artículo 54 de la ley N°19.880 al señalar, luego de precisar que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo, “Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. De esta forma, y así se ha resuelto, el plazo original para reclamar jurisdiccionalmente no se reanuda, no sigue corriendo, sino que se vuelve o comienza nuevamente a contarse.

7) Que, en relación a lo dispuesto en el punto 5° de la Circular n° 26 del 28 de abril de 2008, del Servicio de Impuestos Internos que establece “Procedimiento administrativo de las actuaciones de fiscalización”, en lo pertinente a los efectos de la presentación de la solicitud de revisión en el transcurso del plazo para reclamar en la instancia jurisdiccional, es del caso tener presente que lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N°19.880 no puede ser modificado por circulares, dado que estas corresponden a normas que, emanando de la autoridad de un servicio, lo son, como ocurre en el caso de esta circular, en virtud de su potestad jerárquica o de mando y que tienen, en consecuencia, como destinatarios naturales los funcionarios del respectivo servicio y no obligan a los terceros, a diferencia de lo que ocurre tratándose de los preceptos de una ley o de un reglamento, por lo que su inobservancia no puede dar lugar a decisiones desfavorables a los mismos. De esta forma, y contrariamente a lo alegado en estrados por la defensa fiscal, esta circular es simplemente una interpretación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, la que no resulta obligatoria para los contribuyentes, pues ninguna actuación interpretativa obliga a los contribuyentes ni, menos aún, a los órganos jurisdiccionales, quienes son libres para interpretar la ley de acuerdo a las reglas que sobre el particular contiene nuestro Código Civil en sus artículos 19 al 24.

8) En consecuencia, habiendo la recurrente optado por agotar en defensa de sus intereses la vía administrativa, el plazo de sesenta días que le confiere el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario quedó interrumpido. Como la decisión recaída en el recurso de reposición fue notificada al reclamante el 24 de octubre de 2011, resulta en consecuencia que la reclamación interpuesta el día 26, del mismo mes y año, fue presentada dentro de plazo, toda vez que a partir de las cero horas del día 25 de Octubre de 2011 se habría comenzado a computar el plazo de sesenta días al que se hecho alusión.

9) Que, sin perjuicio de lo anterior, aún en el evento de entenderse que la interrupción podría interpretarse en un sentido distinto al antes referido, y se aceptara que la interrupción opera en este caso como una verdadera suspensión, de los antecedentes de autos se colige que la reclamación de todas formas aparece interpuesta dentro de plazo, pues al tiempo de solicitarse la revisión de la actuación fiscalizadora, el 7 de julio de 2011, restaban aún dos días para el vencimiento del plazo de sesenta que contempla el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, todo ello en atención a que en contra de la resolución que desestimó la solicitud en cuestión, se interpuso dentro de plazo recurso de reposición, cuyo rechazo sólo fue notificado a la recurrente con fecha 24 de octubre de 2011, por lo cual, atendido que pendiente el fallo del recurso se suspende la ejecución de la resolución recurrida, sólo a partir de la notificación que lo desestima habría cesado el efecto de la suspensión.

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

Se REVOCA la resolución apelada de treinta de abril de dos mil doce, escrita de fojas 154 a 156, y en su lugar se declara que el reclamo interpuesto con fecha 26 de octubre de 2011 por la recurrente en contra de la liquidación n° 1 de fecha 26 de abril de 2011, fue interpuesto dentro de plazo, correspondiendo en consecuencia proseguir el Tribunal a quo con su tramitación en conformidad a las normas que regulan dicho procedimiento.

Redacción del Abogado Integrante señor Eduardo Darritchon Pool.

Rol N°18-2012. Tributario y Aduanero

Sra. Lermanda

Sra. Esquerré

Sr. Darritchon

PROVEIDO POR LAS MINISTRAS DE LA SEXTA SALA Sra. Raquel Lermanda Spichiger, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

Gonzalo Díaz González

Secretario

En Concepción, a ocho de octubre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González

Secretario

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